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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28550

Acta No. 69

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 24 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral promovido por EDIN VARGAS PÉREZ.

I. ANTECEDENTES

Edin Vargas Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 18 de mayo de 2004, fecha de estructuración de la invalidez de origen no profesional, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue evaluado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.25%, estableciéndose como fecha de estructuración el día 18 de mayo de 2004; que como tenía 40 años el 31 de marzo de 1994, "le asiste el derecho a la pensión de invalidez apoyado en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993", con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, que es la norma más favorable, puesto que "cumplió con creces el requisito de las 300 semanas".

Agregó que "también tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el amparo de la ley 860 de 2003”.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones por considerar que "cuando se dio la estructuración de la invalidez, el demandante no cumplía con lo prescrito en la norma, es decir no había cotizado las cincuenta semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la misma".

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2005, ordenó a la entidad demandada que procediera a efectuar la liquidación de la pensión a partir del día 18 de mayo de 2004, "con base en el 45% del ingreso base de liquidación... ", concediendo para su pago el término de un mes a partir de la ejecutoria del fallo; de igual manera se condenó a la entidad demandada en costas procesales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal Superior de Pereira confirmó en todas sus partes la providencia del a quo y condenó en costas a la entidad demandada.

El Tribunal consideró que al caso bajo estudio deben aplicársele las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que la fecha de estructuración se dio el 18 de mayo de 2004 en plena vigencia de tal normatividad.

Asentó que la controversia radica en el hecho de no haberse acreditado por parte del actor las cotizaciones equivalentes a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la incapacidad, “Sobre todo porque algunos aportes, aunque aparecen con el mismo numero de identificación del afiliado, no pueden tenerse en cuenta  por que el nombre de la persona que los realizó es diferente en cada caso, lo que hace presumir que no se trata del mismo individuo”; razón que, dijo, no es suficiente para afirmar que se trata de otra persona, ni para descontar los aportes efectuados en la fecha porque hay motivos suficientes para establecer que se trata del mismo cotizante: la uniformidad en el documento de identidad, el número de afiliación, el apellido del afiliado, el nombre o razón social del empleador, el ingreso base de cotización y los aportes.

Señaló que debió el ISS al percibir el error, corregirlo a tiempo o no haber recibido los aportes y concluyó verificando la  aplicabilidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2004, concluyendo que el actor supera las cincuenta semanas exigidas, y el 20% de fidelidad al sistema, consecuentemente el señor Edin Vargas Pérez cumple con las exigencias legales para acceder el beneficio pensional.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque en su totalidad la de primer grado y en su lugar absuelva al instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.

Con esa finalidad la recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Por la vía indirecta acusa la sentencia impugnada de violar en el concepto de aplicación indebida, el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el artículo 40, de la citada Ley 100; el artículo 1 de la ley 39 de 1961 y el artículo 24 del Decreto Ley 960 de 1970.

 Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las autoliquidaciones que obraron de folios 19 a 27 correspondían a cotizaciones realizadas por el demandante EDIN VARGAS PÉREZ.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que las documentales que obran de folios 21 a 26 corresponden a cotizaciones de una persona distinta del demandante.

  

“3. Dar por establecido, en contra de la evidencia, que en la contestación de la demanda no se incluyeron las apreciaciones expuestas en el alegato de apelación.”

Desaciertos que atribuye a la equivocada apreciación de las Planillas de autoliquidación de aportes obrantes de folios 21 a 26 del cuaderno principal, y la contestación de la demanda, obrante de folios 34 a 39 del cuaderno principal y a la falta de apreciación de la cédula de ciudadanía del demandante, la cual obra a folio 28 del cuaderno principal, en la cual figura su nombre y número de identificación.

Para su demostración afirma que el tribunal concluyó que:

"...Los errores de escritura que aparecen en los formularios de autoliquidación de aportes de folios 19 - 27, no conducen a la afirmación que hace el apoderado del ISS referente a que se trata de persona diferente y por ello no deben tomarse en cuenta para la contabilización de aportes efectuados;...la uniformidad que se presenta en el documento de identidad, número de afiliación, apellido del afiliado, nombre o razón social del empleador, ingreso base de cotización y aportes, sin lugar a dudas permiten concluir que se trata del mismo cotizante, amén de que cualquier error percibido por el  lSS debió ser corregido a tiempo, o en su defecto no haber recibido el pago de aportes que en esas condiciones se estaba efectuando.

  "No puede venir a estas alturas del proceso el demandado a desconocer cotizaciones que se realizaron conforme a derecho...máxime cuando el argumento defensivo planteado en la contestación al libelo para nada incluye las apreciaciones expuestas en el alegato de apelación.

“De esta manera, el Tribunal concluye que todas las planillas de autoliquidación corresponden al demandante; apreciando equivocadamente  los folios 21 a 26, donde no solo se puede apreciar que el nombre es distinto al del demandante, sino también que su cédula es distinta.

“El juez colegiado debió percatarse que de acuerdo con la documental allegada a folio 28 (cuaderno principal), que corresponde a la cédula de ciudadanía del demandante y que no apreció el tribunal, el nombre del afiliado es "VARGAS PÉREZ EDIN" y el número de identificación es "4.499.988':

“Conforme a los anteriores datos, el fallador debía concluir que las planillas de autoliquidación obrantes a folio 21,22 y 23, no corresponden al demandante, por cuanto tanto el nombre como el número del documento de identificación son distintos, toda vez que el reclamante se llama "EDIN" no "EDINSON", y la cédula -.. es "4.499.988" no la número "4.499.488" que es la que figura en las autoliquidaciones. De igual forma las documentales obrantes a folios 24,25 y 26 corresponden a cotizaciones de una persona con nombre diferente y con cédula distinta, pues claramente puede cotejarse que pertenecen a una persona llamada "EDWIN" con cédula "4.499.488" que no son los datos de quien pretende la pensión de invalidez.

“En conclusión, las documentales de folios 21 a 26 no corresponden a cotizaciones efectuadas por el señor EDIN VARGAS PÉREZ identificado con la cédula número 4.499.988, por lo cual no pueden ser tenidas en cuenta para el cálculo del mínimo de semanas requerido para la pensión de invalidez.

“El juez de segundo grado para concluir su discernimiento establece que "el argumento defensivo planteado en la contestación al libelo para nada incluye las apreciaciones expuestas en el alegato de la apelación".

“La anterior afirmación se deriva de la valoración equivocada de la pieza procesal obrante de folios 34 a 39, que corresponde a la contestación de la demanda, en la cual en el acápite denominado "SOBRE LAS PRETENSIONES" en sus numerales 1 Y 2 de forma expresa el apoderado del ISS refiriéndose a la pensión pretendida dijo: "Me opongo a ella pues tal como se indicó cuando se dio la estructuración de la invalidez, el demandante no cumplía con lo prescrito en la norma, es decir, no había cotizado las cincuenta semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la misma".

“El mismo Ad quem dio por establecido en su providencia a folio 14, que "La inconformidad radica en el hecho de no haberse acreditado por parte del señor Vargas Pérez que hizo cotizaciones equivalentes a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha e que se dio el estado incapacitante...", es decir, que el argumento plasmado en la contestación de la demanda sí coincide con el esgrimido en la apelación, solo que en este último evento ante la sentencia negativa de primer grado, el apelante tuvo que explicar de manera más detallada su tesis.

“Los dislates cometidos tienen trascendencia en la decisión final, toda vez que si el juez colegiado aprecia de manera correcta que en la contestación de la demanda sí se esgrimieron los argumentos planteados en la apelación y valora de forma acertada las planillas de autoliquidación de folio 21 a 26 determinando que las mismas correspondían a cotizaciones de una persona distinta del afiliado; en el momento de la decisión no habría concluido que el señor EDWIN PÉREZ VARGAS "cotizó 465 días que equivalen a 66.4285 semanas, cantidad que supera las cincuenta exigidas... ", sino que habría llegado a la conclusión, restando las documentales que pertenecen a otra persona, que el demandante tan solo alcanzó a cotizar 40.71 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, las cuales no le alcanzaban para completar el requisito exigido por el numeral 1 del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, en consecuencia habría revocado la sentencia de primer grado que condenó a la institución demandada y, en su lugar hubiese proferido absolución por todo concepto”

LA RÉPLICA

Aduce que el cargo presenta debilidades, ya que en el momento de trabarse el pleito no se hizo referencia a las inconsistencias que se presentaban en los formularios de autoliquidación, pues lo único que se dijo en su oportunidad procesal, fue que el actor no cumplía  con las 50 semanas exigidas en los 3 últimos años, pero nunca, que tal deficiencia obedecía a que no podían contabilizarse debido a que el nombre y la cédula no correspondían al actor.

La oposición plantea además, que se trata de errores humanos, donde “se trasvolaron unas veces el nombre y otras la identificación” pero ello no puede constituir un yerro fáctico capaz de dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como surge de la sinopsis del fallo impugnado, el Tribunal consideró que los errores de escritura que aparecen en los formularios de autoliquidación de aportes de folios 19 a 27 no permiten concluir que en ellos se aluda a una persona diferente al actor, porque “…la uniformidad que se presenta en el documento de identidad, número de afiliación, apellido del afiliado, nombre o razón social del empleador, ingreso base de cotización y aportes, sin lugar a dudas permiten concluir que se trata del mismo cotizante…”

Para rebatir esa conclusión, en el cargo se afirma que en los documentos de folios 21 a 26 no solamente el nombre del demandante es distinto sino también su cédula de ciudadanía, porque aparece la identificada con el número No 4'499.488 y la del actor es la 4'499.988.  

Sobre el particular, advierte la Corte que es cierto que el número de la cédula del actor es diferente en un dígito a la que obra en los documentos de folios 21 a 26, pero ello no es suficiente para dejar sin piso la conclusión del Tribunal, porque, observadas en su conjunto esas autoliquidaciones de aportes, resulta razonable y sensato concluir que los errores de escritura de que adolecen no impiden concluir que en ellos en realidad se alude al demandante porque  sus verdaderos nombre y apellido (EDIN VARGAS), son los que mayoritariamente allí aparecen relacionados y porque los otros que se consignaron, esto es, EDWIN VARGAS Y EDISON VARGAS, dada la proximidad con el del actor, permiten entender que en relación con ellos también existió una desafortunada equivocación de trascripción en la persona que diligenció esos formularios.

Dada la confusión surgida por las aludidas equivocaciones, el Tribunal se hallaba ante dos alternativas: admitir que hubo un error al escribirse los nombres y la cédula del demandante o concluir que los datos allí escritos eran reales y que, por lo tanto, no hacían referencia a actor. Y si optó por la primera posibilidad por encontrar que había uniformidad en varios datos como los números de cédula y de afiliación, el apellido del afiliado, el nombre del empleador y el ingreso base de cotización, no observa la Sala un error de valoración probatoria protuberante, sino un ejercicio judicial válido para desentrañar una dificultad en la apreciación de un medio de convicción, haciéndole producir efectos, pese a sus incongruencias.

 En el cargo también se cuestiona al Tribunal por haber concluido que el argumento defensivo que se planteó en la contestación del libelo inicial no se corresponde con las apreciaciones expuestas en el alegato de apelación, pero ese razonamiento no fue el principal del que se sirvió ese juzgador de segundo grado Tribunal, sino uno que utilizó para reforzar su conclusión sobre las cotizaciones efectuadas por el actor; por manera que, aún de encontrar la Corte que es equivocado, esa circunstancia a nada conduciría porque el fallo seguiría soportado en la que fue la principal inferencia del juzgador en la que, ya se dijo, no existe un error ostensible.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

 Con costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal de Pereira, dictada dentro del proceso laboral ordinario que EDIN VARGAS PÉREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  

Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

   

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                          ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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