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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 28642
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 28642
Acta No. 06
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 26 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARTA MIRIAM PIEDRAHITA y otros contra la sociedad recurrente y otro.
I. ANTECEDENTES
JHON HENRY LOAIZA PIEDRAHITA y MARTA MIRIAM PIEDRAHITA, actuando en nombre propio y, ésta última también en representación de su menor hija CLAUDIA MARCELA LOAIZA PIEDRAHITA, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en forma indexada, a partir del 14 de febrero de 1996, como cónyuge e hijos del causante, junto con las costas del proceso.
Afirmaron que ORLANDO DE JESÚS LOAIZA LOAIZA, falleció el 14 de febrero de 1996 y estuvo afiliado al ISS; que contrajo matrimonio con la demandante, en cuya relación procrearon varios hijos, entre ellos y los demás demandantes, vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigentes al momento de la muerte de aquél; que el ISS les negó la pensión, con el argumento de que el causante se había traslado a PORVENIR desde el 1° de junio de 1994, entidad que también les negó la prestación, aludiendo que al momento del deceso de LOAIZA LOAIZA, era el ISS quien percibía las cotizaciones de junio a diciembre de 1994, y que ante la queja formulada, la Superbancaria decidió que era el ISS quien debía pagar la pensión (folios 3 a 7).
PORVENIR se opuso a las pretensiones de la demanda; no admitió los hechos y aclaró que la Superbancaria ratificó que la pensión debía reconocerla el ISS, al cual se efectuaron las cotizaciones al momento del fallecimiento del causante; que trasladó a la Dirección del Tesoro Nacional los aportes de LOAIZA LOAIZA por el año 1994, junto con el bono pensional. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de las obligaciones, ausencia de razones de hecho y de derecho, y la que denominó “genérica” (folios 45 a 53).
El ISS no contestó la demanda.
Dentro de la primera audiencia de trámite, el ISS propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó “genérica” (folios 77 y 78).
El ad quem, por auto de 9 de marzo de 2001 ordenó citar a OFELIA BUITRAGO RAMIREZ y a sus hijos JUAN CARLOS, MAURICIO, YHONATAN ALEXIS y JEFFERSON LOIZA BUITRAGO (folios 107 y 108).
Notificada, afirmó que convivió con el causante por más de nueve años, unión libre de la que sobrevivieron sus hijos JUAN CARLOS, MAURICIO, YHONATAN ALEXIS y JEFFERSON LOAIZA BUITRAGO; que en junio de 1994 su compañero LOAIZA LOAIZA se afilió a PORVENIR, y que ésta y el ISS le negaron la pensión (folios 111 a 114). Los demandantes ni el ISS contestaron la demanda de la ad excludendum; PORVENIR propuso las mismas excepciones formuladas al contestar la demanda presentada por Marta M. Piedrahita (folios 124 a 127).
En audiencia de 10 de mayo de 2002, el Juzgado ordenó notificar la demanda a FABIOLA FLOREZ MONTOYA, en representación de su menor hijo WALTER LOAIZA, como litis consorte necesario (folio 169).
PORVENIR y el ISS se opusieron a las pretensiones de la ad excludendum FABIOLA FLOREZ MONTOYA, a la vez que propusieron las excepciones pertinentes (folios 185 y 192 a 195). Por su parte la ad excludendum OFELIA BUITRAGO no se opuso, en la medida en que igual declaración cobijara a sus hijos, pero aclaró que ella fue la última compañera permanente del causante LOAIZA LOAIZA (folios 204 a 206).
La primera instancia terminó con sentencia de 8 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a PORVENIR a pagar la pensión de sobrevivientes a OFELIA DEL ROSARIO BUITRAGO RAMÍREZ, y a los hijos del causante CLAUDIA MARCELA LOAIZA PIEDRAHITA, JHON HENRY LOAIZA PIEDRAHITA, JUAN CARLOS, MAURICIO, YHONATAN ALEXIS y JEFFERSON LOIZA BUITRAGO, y WALTER YECID LOAIZA FLOREZ, a partir del 11 de mayo de 1997 (por efectos de la prescripción parcial), en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, en proporción al 50% para la señora BUITRAGO RAMÍREZ, y el 50% restante para los hijos del causante, hasta cuando subsistan las causas que dieron origen al derecho, fecha a partir de la cual se incrementará la pensión de la señora BUITRAGO RAMÍREZ hasta llegar al 100%. Absolvió al ISS de todas las pretensiones. Las costas las impuso a MARTA MIRIAM PIEDRAHITA (folios 233 a 254).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de PORVENIR y de la interviniente ad excludendum OFELIA BUITRAGO, por providencia de 26 de agosto de 2005, confirmó la del Juzgado, excepto en lo relacionado con la declaratoria de la excepción de prescripción. Impuso las costas de la primera instancia a PORVENIR, y no las fijó en la alzada para ninguno de los demandados, ni para la actora Marta M. Piedrahita (folios 271 a 288).
Sostuvo que situaciones como la planteada por la parte vencida han sido objeto de estudio por esa Corporación, pronunciamiento que reprodujo en parte, para concluir que como no se discutió el traslado del causante a PORVENIR, apenas era obvio mantener el fallo del a quo, pues la cotizaciones hechas al ISS con posterioridad a dicho traslado, no eran válidas. Que conforme a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte de Miriam Piedrahita, se acreditó que OFELIA BUITRAGO RAMÍREZ acompañó a LOAIZA LOAIZA por un lapso comprendido entre la fecha del fallecimiento y 7 u 8 años atrás. Que como consecuencia, quedaban resueltas las excepciones propuestas por PORVENIR, incluida la de cosa juzgada, pues la decisión de la SUPERBANCARIA no podía catalogarse como judicial, por no reunir los requisitos del artículo 332 del C.P.C.
En cuanto a la indexación, afirmó que no correspondía la actualización de las mesadas, sino al mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas, dado que el fenómeno de la inflación era un hecho notorio. De los intereses moratorios dijo no era procedente su estudio, pues la inconformidad no se sustentó.
Frente a la solicitud de PORVENIR para que se emitiera pronunciamiento respecto al traslado de aportes y del bono pensional que afirma hizo al ISS, el sentenciador de alzada asentó que “en virtud del pronunciamiento realizado por la Superintendencia Bancaria (fl.260), se considera que ello no es posible, dado que escapa a las pretensiones de la demanda”(folio 285).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por PORVENIR, en la demanda con la que sustenta el recurso concedido (folios 7 a 15, cuaderno 2), la recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto la “condenó al reconocimiento de indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas” y en cuanto decidió que “el ISS no trasladase a Porvenir los aportes para pensiones y el bono pensional…” del causante, para que en sede de instancia, la absuelva de la indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas, y se ordene al ISS devolver los aportes para pensiones y el bono pensional del causante. No se presentó oposición.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados, los que se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Afirma que la sentencia:“…dejó de aplicar los artículos 12, literal K, 14, 60 literal j, y 110 de la Ley 100 de 1993, 1°, 3° y 30 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y 17 y 37 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de los artículos 12, literal e (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), 16, 59, 60, 77 numeral 1° y 113 de la Ley 100 de 1993 (folios 7 a 15).
En su desarrollo manifiesta que no discute el entendimiento que el Tribunal le dio a las pruebas, especialmente que fue en PORVENIR donde existió la última afiliación, y que en cumplimiento de lo resuelto por la SUPERBANCARIA, éste devolvió al ISS los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional y el bono de LOAIZA LOAIZA. Copia el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, se refiere al 37 ibiden, y concluye que cuando el ad quem condenó a PORVENIR a pagar la pensión a OFELIA BUITRAGO RAMÍREZ y a los hijos del causante, también ha debido ordenar al ISS que devolviera a PORVENIR los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional del causante, que le había sido entregados por esta entidad, en la medida en que la pensión de sobrevivientes del afiliado, se financiaría con tales recursos y el valor del bono, si a ello hubiere lugar, junto con la suma adicional que aporte la entidad aseguradora, por lo que se cae de su peso que quien debe tener tales recursos es PORVENIR.
Asegura que no es de recibo el argumento del ad quem, de que “no es posible, dado que escapa a las pretensiones de la demanda”, pues no era en virtud de demanda sino por disposición legal expresa, que debió efectuarse el tantas veces citado traslado de fondos del ISS a PORVENIR, por ser ésta la entidad obligada por sentencia judicial a pagar la pensión referida. Que si bien la decisión no aparece en la parte resolutiva de la sentencia, ello obedeció a un olvido o a una intrascendente infracción técnica, pues lo único cierto es que con tal determinación el sentenciador “mpartió una condena” a PORVENIR, afectando sus intereses.
LA RÉPLICA
OFELIA BUITRAGO RAMÍREZ quien actúa ad excludendum, sostiene que el primer cargo pretende solamente que el ISS le pague al Fondo los aportes respectivos y el bono pensional, como formas de financiar la pensión, asunto que no tiene trascendencia, pues la pensión que se le reconoció no fue objeto de debate judicial. Que la indexación de las mesadas es “agible”, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia. Copia apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte Nos. 26223, 26929 y 26949.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para lo que interesa al recurso, se precisa el supuesto fáctico que encontró acreditado el Tribunal, y sobre el cual no hay controversia: que el causante LOAIZA LOAIZA se trasladó a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR a partir de junio de 1994.
El Tribunal, ante la petición de PORVENIR para que se ordenara al ISS le devolviera los aportes y el bono pensional, que en virtud de la orden de la Superbancaria trasladó a dicho INSTITUTO, estimó que “…ello no es posible, dado que escapa a las pretensiones de la demanda”.
Si bien el tema no fue materia de la demanda, el fallador de alzada debió resolver la solicitud en atención a la manera como se desató la controversia y conforme lo regulado en los artículos 17 del Decreto 692 de 1994 y 77 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, preceptúa:
“Mecanismos de compensación de aportes….Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado…”.
Así mismo, el artículo 77-1 de la Ley 100 de 1993 prevé que:
“La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar…”.
En ese orden, si el Tribunal consideró que PORVENIR era la entidad a quien correspondía responder por el pago de la pensión de sobrevivientes y por ello confirmó la decisión recurrida, debió resolver la súplica con base en las preceptivas atrás reproducidas, pues es indiscutible que la fuente de financiación de PORVENIR para proceder al pago de las mesadas a que fue condenada, la constituyen los recursos de la cuenta individual de ahorro que en vida efectuó LOAIZA LOAIZA, junto con el bono pensional correspondiente, si a ello hubiere lugar. Lo contrario, constituiría, sin respaldo legal alguno, un desequilibrio económico para PORVENIR y un eventual enriquecimiento sin causa por parte del ISS.
Así las cosas, surge evidente el yerro jurídico del sentenciador de segundo grado, pues conforme a las preceptivas analizadas procede la devolución de aportes y bono pensional que efectuó PORVENIR a favor del ISS, en cumplimiento a lo decidido por la Superintendencia Bancaria.
Por lo comentado, el cargo prospera.
SEGUNDO CARGO
Afirma que a causa del: “...yerro fáctico…el fallo recurrido dejó de aplicar los artículos 12, literal K, 14, 60 literal j, y 110 de la Ley 100 de 1993, 1°, 3° y 30 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y aplicó indebidamente los artículos 1757 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, bajo el entendimiento de que estas normas están referidas al asunto pensional que nos atañe, tema de carácter netamente laboral (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)” (folios 12 a 15).
Estima que el error de hecho consistió en “…haber dado por demostrado, sin estarlo, que porvenir debía reconocer una indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas a…”.
Como pruebas no apreciadas señala, la circular externa 058 de 1998 (folios 68 a 73 cuaderno 1) y la carta fechada en Bogotá el 3 de abril de 2000, dirigida a Marta Miriam Piedrahita (folios 24 a 26 cuaderno 1), ambos documentos expedidos por la Superintendencia Bancaria.
En la demostración del cargo, luego de referirse a varias de las disposiciones enlistadas, y a que las sociedades de servicios financieros deben someterse al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sostiene que la Circular externa 058 de 1998 prevé que las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte deberán asumirse por la entidad ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones, a la fecha del siniestro. Que con base en la mencionada Circular, la Superintendencia, mediante comunicación de 3 de abril de 2000 dirigida a Marta Miriam Piedrahita, decidió que era el ISS el responsable del pago de la pensión reclamada, ordenando a PORVENIR devolver a éste los recursos de la cuenta individual de ahorro y el bono pensional que pertenecían al causante.
Agrega que en ese orden, se evidencia que PORVENIR, previamente a la decisión del a quo, no estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes, pues siempre tuvo claro que conforme a los actos administrativos referidos, la entidad obligada a responder era el ISS. Que la pensión fue reclamada por múltiples personas, ante lo cual era palmario que para determinar los reales beneficiarios, se requería la intervención de la persona legalmente facultada para dirimir el conflicto, por lo que PORVENIR hasta el momento del pronunciamiento del Juez “obligándola” a pagar tal prestación, nunca estuvo “compelida” a asumirla. Que por lo mismo, no procedía la condena por indexación de las mesadas, que aunque causadas en el pasado, sólo un fallo judicial posterior le ordenó a PORVENIR satisfacer esa carga.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del desarrollo del cargo se extrae que la censura considera que la condena que por indexación produjo el ad quem, constituye una sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Sin embargo, el fallador de alzada sostuvo que respondía “no a un mecanismo de actualización de las mesadas pensionales, sino al mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas, las cuales se van a cancelar mucho tiempo después del momento en que se debió haber realizado su pago”.
Es evidente que el valor adeudado por mesadas causadas a favor de los demandantes, necesariamente sufre una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, por lo que para mantener el poder adquisitivo es necesario acudir a la figura de la indexación, como acertadamente lo decidió el ad quem.
En torno al punto, esta Sala de la Corte, en fallo de instancia de 21 de marzo de 2007, radicado 27549, se pronunció así:
“En cuanto a la indización o indexación de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente…”.
Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción legal denunciada.
Además, el argumento de soporte aducido por la demandada, de haber actuado con fundamento con lo decido por la Superbancaria, no es de recibo porque los conflictos sobre la temática acá dilucidada es competencia de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó parcialmente la acusación.
Para mejor proveer y en sede de instancia, se ordena oficiar al ISS, por intermedio de la Secretaría de esta Sala de la Corte, para que certifique los valores que PORVENIR le trasladó de la cuenta individual de ahorro pensional que el causante ORLANDO DE JESÚS LOAIZA LOAIZA, quien se identificaba con la c.c. 70.103.940, poseía en PORVENIR, junto con el bono pensional, en caso de haberlo recibido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 26 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de JHON HENRY LOAIZA PIEDRAHITA y MARTA MIRIAM PIEDRAHITA, actuando en nombre propio y, ésta última también en representación de su menor hija CLAUDIA MARCELA LOAIZA PIEDRAHITA; y las obrantes ad excludendum OFELIA DEL ROSARIO BUITRAGO RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN CARLOS, MAURICIO, YHONATAN ALEXIS y JEFFERSON LOAIZA BUITRAGO; y FABIOLA FLOREZ MONTOYA como representante de su menor hijo WALTER LOAIZA FLOREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto no accedió a ordenar al ISS devolver a PORVENIR los valores que ésta le trasladó, de la cuenta individual de ahorro pensional del causante, generados por las cotizaciones y por el bono pensional.
Para mejor proveer y en sede de instancia para proferir la sentencia que corresponda, por la Secretaría de esta Sala de la Corte, ofíciese al ISS para que certifique los valores que PORVENIR le trasladó de la cuenta individual de ahorro pensional que el causante ORLANDO DE JESÚS LOAIZA LOAIZA, quien se identificaba con la c.c. 70.103.940, poseía en PORVENIR, junto con el bono pensional, en caso de haberlo recibido.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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