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 República  de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

  

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SENTENCIA DE INSTANCIA

Radicación No 28849

Acta No.  18

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)

En virtud de sentencia de casación proferida el  14 de agosto de 2007 dentro del proceso ordinario iniciado por FABIO HERNÁN PINEDA PUERTO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIO DE SEGURIDAD DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN USO DE BUEN RETIRO DE FACATATIVÁ “COOVIPORFAC LTDA.”, se casó el fallo de segunda instancia que había revocado la sentencia de primer grado, condenando en su lugar a la parte demandada al pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 27 de marzo de 1995, “cuyo monto inicial será el equivalente al 60% del ingreso base de liquidación (art. 48 Dcto 1295/94), estableciendo sobre el salario base de $269.704,oo con los incrementos y reajustes de ley, sin que en todo caso resulte inferior al salario mínimo legal”; declarando prescritas las mesadas pensionales por invalidez causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2000; y facultando a dicha parte para que “debite o compense de los valores por pagar por concepto de mesada pensional, la suma de $6.472.917 a que fue condenada en juicio anterior, por concepto de indemnización por accidente de trabajo”.

Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia correspondiente.  

I. ANTECEDENTES

Fabio Hernán Pineda Puerto convocó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Seguridad de Agentes de la Policía en Uso de Buen Retiro de Facatativá “Cooviporfac”, con el propósito de que se la condene a pagarle la pensión de invalidez, “a partir del 26 de marzo de 1996”, en un monto de $271.600,oo, con los incrementos anuales.

Afirmó que trabajó al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 25 de enero de 1995 hasta el 25 de marzo de 1995, fecha en que sufrió un accidente de trabajo; que se desempeñaba como vigilante con una asignación mensual de $271.600,00.

Dijo que previamente la llevó a los estrados judiciales, en perspectiva de obtener el cubrimiento de las indemnizaciones de perjuicios, por despido injusto, con la indexación, proceso que culminó con fallo de 20 de junio de 2001 en el que se condenó a la demandada al pago  de la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados; y que fue apelado por ambas partes, pero fue confirmado.

Y aseveró que, durante el transcurso de esa causa procesal, se le practicaron exámenes  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que arrojaron un porcentaje del 63% de incapacidad laboral, consideración que no apreciaron los juzgadores de primera y segunda instancias.

Al contestar la demanda, la enjuiciada, a la par de negar la vinculación del actor como trabajador, sostuvo que se vinculó como asociado. Se opuso a las súplicas; y propuso las excepciones de falta de causa para reclamar; ausencia de responsabilidad; cosa juzgada; mala fe; pago; prescripción; y compensación.

La sentencia de 27 de agosto de 2004, pronunciada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se desestimaron todos los pedimentos contenidos en el escrito introductorio; y se gravó con las costas al promotor de la litis.

 II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2005, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la cooperativa de trabajo demandada al pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de marzo de 1995, con un monto inicial equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, establecido sobre el salario de $269.704,00 con los incrementos  y reajustes de ley, sin que resulte inferior al salario mínimo legal.

Declaró prescritas las mesadas anteriores al 30 de mayo de 2000; y facultó a la entidad condenada para debitar  del valor de la condena la suma de $6'472.917,00 que se le dedujo en juicio anterior, por concepto de indemnización por accidente de trabajo. No impuso costas en la segunda instancia.  

A su juicio, dada la fecha de estructuración de la pensión y en ausencia de afiliación y cotizaciones, la cooperativa debe responder por las prestaciones que el sistema reconocería si se consolidaran los requisitos exigidos en Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios en la materia, teniendo en cuenta que el actor allegó prueba de su incapacidad laboral de origen profesional, en un 63%.

El fallo del Tribunal fue casado por esta Sala de la Corte, por encontrar demostrados los errores jurídicos y fácticos que le achacó el recurrente, pues el documento de folio 96, en que se apoyó aquél para concluir el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante e imponer la condena por concepto de pensión de invalidez, tiene la naturaleza jurídica de un dictamen, de suerte que “ha debido dársele traslado a la parte demandada para que pudiera hacer uso del derecho de contradicción, para que se complementara, se aclarara u objetándolo por error grave”, en guarda de los principios básicos de publicidad y contradicción, a cuyo amparo “debe permitirse a las partes conocer los medios de convicción, discutirlos, analizarlos y cuestionarlos, esto es, se les debe brindar la posibilidad de fiscalizarlas”.

La Corte, en su función de juez de instancia y por considerarlo de vital importancia en el horizonte de establecer la verdad real en el asunto materia del debate judicial, en el mismo fallo memorado, dispuso que por Secretaría se librara oficio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia auténtica del expediente radicado bajo el número 35.745.

Posteriormente, por auto de 21 de enero de 2008, la Corte, también para mejor proveer, ordenó que por Secretaría se librase oficio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de que remitiese copia auténtica del dictamen en cuya virtud de calificó la pérdida de capacidad laboral de Fabio Hernán Pineda Puerto (fl. 68 cuaderno de la Corte).

El dictamen, contenido en el Acta 05-00 de 13 de febrero de 2001, fue enviado por la Secretaria Segunda Sala de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 70 a 74 ibídem).

Por medio de auto de 22 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes por tres (3) días del dictamen aludido (fl. 76), que se cumplió sin que se hubiese solicitado complementación o aclaración, o presentado objeción alguna (fls. 77 y 78).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Corresponde a la Corte, como tribunal de instancia, pronunciarse sobre las pretensiones del demandante y las excepciones propuestas por la parte convidada a la causa.

Los dictados de la lógica imponen que se examine, en primer término, la estructuración o no de la cosa juzgada, toda vez que la trascendencia en el mundo del derecho de esta figura es la imposibilidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido por los jueces.

Es decir, la cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable. De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ninguno- puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mismas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.

La comparación de la presente causa con la anterior que culminó con sentencias de 20 de junio de 2001 y de 10 de mayo de 2002, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala Laboral, en su orden, evidencia que no se conjugan la triple identidad de partes, de objeto y de causa, cuya comunión es indispensable para la configuración de la cosa juzgada.

En efecto, en el proceso de ayer se ventiló y resolvió la responsabilidad por los perjuicios materiales y morales que, con ocasión de un accidente de trabajo, se radicó en la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativa “Cooviporfac Limitada” frente a Fabio Hernán Pineda Puerto. A su vez, en el proceso de hoy, el que convoca la atención de esta Sala, a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, corresponde estudiar y decidir, si a Pineda Puerto le asiste o no el derecho a que la cooperativa aludida le reconozca y cubra la pensión de invalidez, con venero en el mismo infortunio laboral.

Al rompe, se observa que se está en presencia de dos objetos distintos, como que los bienes jurídicos perseguidos en uno y otro proceso son diferentes: los perjuicios, en el de antaño; la pensión de invalidez, en el de hogaño.

Aquí y ahora, precisa advertir que la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes enfrentadas en la presente contienda judicial, al igual que el accidente de trabajo del demandante, no pueden ser puestos en tela de juicio, toda vez que se trata de aspectos que ya fueron definidos en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada. Por tanto, no pueden ser tocados nuevamente, son inalterables, justamente, merced al efecto jurídico propio de la cosa juzgada, que insufla seguridad a las relaciones jurídicas.

Hecha esta precisión, se recuerda que, a voces del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994 –aplicable a la ocurrencia de autos por tener aliento jurídico cuando ocurrió el percance laboral- una persona se considera inválida cuando ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que Fabio Hernán Pineda Puerto presenta un 63% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, estructurada a partir del 27 de marzo de 1995.

Conforme quedó explicado en el apartado dedicado a registrar los antecedentes, el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez fue incorporado al plenario por decisión de la Sala, en sede de instancia y en ejercicio de su facultad de decretar pruebas de oficio orientadas a la verificación de los hechos discutidos. De él se corrió traslado a las partes, en tributo a los principios de publicidad y contradicción.

Asiste al demandante el derecho a la pensión de invalidez, frente a la demostración, con prueba buena, esto es, oportuna y regularmente allegada a los autos, de su condición de inválido.        

Apreciados el salario devengado ($269.822,40) y la pérdida de la capacidad laboral 63%, la pensión de invalidez, con arreglo a lo dispuesto en artículo 48-a) del Decreto 1295 de 1994, asciende a $161.822,40.

La pensión de invalidez se otorgará a partir del 26 de marzo de 1996 conforme fue pedido en la demanda, atendida la imposibilidad del juez de segunda instancia de fallar por fuera o más allá de lo pedido (artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Se condenará, igualmente, los reajustes legales.                      

Se denegarán las excepciones de falta de causa o fuente formal para reclamar y de ausencia de responsabilidad de la demandada, por cuanto no se acreditó la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social Integral.

Conviene señalar que en el Sistema de Riesgos Profesionales, a diferencia del Sistema General de Pensiones, no se exige una determinada densidad de cotizaciones para el otorgamiento de las prestaciones.  

Al comienzo de las consideraciones, se dejó expresado que no existe cosa juzgada. Lo que se dijo ahí es predicable ahora y también en relación con la excepción que la parte demandada denominó mala fe de la actora.

No tiene vocación de prosperidad la excepción de pago, ya que las sumas que cubrió la demandada al demandante se refieren a conceptos diferentes de la pensión de invalidez.

Cuanto a la excepción de prescripción, es bueno anotar que, según reiterada doctrina de esta Sala de la Corte, el derecho a la pensión no prescribe, pero si el de las mesadas que no se reclaman dentro de los tres (3) siguientes a la fecha en que se causaron.

En ese sentido, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 30 de mayo de 2000, en atención de que la demanda introductoria de la presente causa se presentó el 30 de mayo de 2003.

Finalmente, el empleador no puede descontar de lo que deba pagar por concepto de pensión invalidez lo que solucionó al promotor de la litis por perjuicios morales, por cuanto encuentran venero en distintas fuentes: la primera en el simple accidente de trabajo (responsabilidad objetiva); los segundos en la culpa del empleador en el acaecimiento del insuceso laboral (responsabilidad subjetiva).    

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en su función de tribunal de instancia en el proceso promovido por FABIO HERNÁN PINEDA PUERTO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIO DE SEGURIDAD DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN USO DE BUEN RETIRO DE FACATATIVA “COOVIPORFAC LTDA.”, revoca la sentencia de 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado  20 Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, dispone:

CONDÉNASE  a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativa “Cooviporfac Ltda.” a pagar a Fabio Hernán Pineda Puerto pensión de invalidez, en una cuantía inicial de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($161.823,40), a partir del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con los reajustes anuales.

Se declaran prescritas las mesadas pensionales anteriores al treinta (30) de mayo de dos mil (2000).

No se declaran probadas las restantes excepciones propuestas por la convidada a la causa.

Costas de la segunda instancia, a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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