República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 28886
Acta No. 05
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por NELSON SAÚL GAITÁN ESQUIVEL.
I. ANTECEDENTES
Nelson Saúl Gaitán Esquivel demandó al Banco Santander Colombia S. A. para obtener la pensión de jubilación a partir de 6 de marzo de 2001, con el 75% del promedio devengado entre el 1 de septiembre y el 31 de noviembre de 1993, actualizada con el IPC, los reajustes legales y los intereses moratorios.
En apoyo de esas súplicas, afirmó que ingresó al servicio del Banco Comercial Antioqueño el 5 de abril de 1971;
que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes; que laboró 22 años, 7 meses y 11 días; que en el año 1992 el Banco Comercial Antioqueño se fusionó con el Banco Santander y conservó el nombre de Bancoquia; que antes de la fusión el Banco Santander suscribió a partir de 1 de abril de 1991 una convención colectiva y el Banco Comercial Antioqueño otra a partir de 1 de septiembre de 1991, las cuales se siguieron aplicando; que en el año 1997 por vinculación de capital español Bancoquia cambió su nombre por el de Banco Santander Colombia S. A.; que estuvo afiliado al ISS en salud, pensiones y riesgos; que cumplió la edad requerida para la pensión de jubilación el 6 de marzo de 2001, la cual solicitó pero le fue negada en carta de 27 de agosto de 2001.
El demandado se opuso, admitió algunos hechos, negó otros, adujo que se atiene a lo que se demuestre en el proceso y que los demás no son hechos sino conceptos personales del demandante. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de mayo de 2003, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1'672.608,41, hasta cuando cumpla 60 años de edad en que será asumida por el ISS quedando a cargo del empleador sólo el mayor valor, si lo hubiere, más los intereses moratorios; absolvió de las demás pretensiones y lo gravó con las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó para, en su lugar, determinar que la pensión de jubilación es de $309.000,oo.
Dijo el ad quem que el demandante estuvo vinculado con el demandado entre el 5 de abril de 1971 y el 15 de noviembre de 1993, con último sueldo de $318.211,oo, según acta de conciliación (folios 385 y 386), pago de prestaciones sociales (folio 387), registro de empleados (folios 388 a 391) y la respuesta a oficio del Juzgado (folios 392 a 374), y que el a quo soportó su decisión en que aquél laboró más de 22 años, tenía contrato vigente el 1 de septiembre de 1985 y cumplió 55 años de edad el 6 de marzo de 2001, por lo cual fulminó condena de pensión de jubilación convencional en cuantía mensual de $1'672.608,41, compartida con el ISS cuando el pensionado cumpla 60 años de edad, por haber estado afiliado a ese instituto, más los intereses moratorios, y absolvió de la indexación.
Aseveró que el apelante basa su recurso en que la norma convencional exige para el reconocimiento de la prestación el de ser “EMPLEADO DEL BANCO”, condición que no cumplía el demandante porque cuando alcanzó los 55 años de edad no estaba vinculado, transcribió el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 169.
Arguyó que ese texto es claro en punto al otorgamiento de la prestación para quienes completen 20 años o más de servicios y 55 y 50 años de edad, dependiendo de si se es varón o mujer, lo que no permite deducir que esté circunscrita a los trabajadores activos, porque esa interpretación es restrictiva y olvida que con los 20 años de servicios se tiene el derecho faltando para su consolidación sólo el cumplimiento de la edad, no así en cuanto al monto de la pensión, toda vez que el a quo tomó equivocadamente como salario del trabajador lo cancelado por prestaciones sociales en cuantía de $2'230.144,55, según documento de folio 385, y no el salario que sólo ascendió a $318.211,oo (folios 385 y 391).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandado y con él aspira a que la Corte case el numeral primero de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de la pensión de jubilación convencional.
En subsidio pretende que si la Corte llegare a considerar procedente la pensión de jubilación convencional, case la sentencia en cuanto confirmó la condena respecto de intereses moratorios para que, en sede de instancia, la revoque y lo absuelva de esa pretensión.
Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 21, 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 8-5 del Decreto 2351 de 1965, por errores evidentes de hecho al apreciar equivocadamente la convención colectiva de trabajo de 6 de septiembre de 1991, vigente hasta el 31 de agosto de 1993, entre el Banco Comercial Antioqueño S. A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB (folios 151 a 187, 249 a 335).
Señala como errores manifiestos de hecho:
1.-No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 54 convencional establece para el reconocimiento de la pensión de jubilación 55 años de edad, si el trabajador es varón, con servicios prestados por 20 o más años al empleador, y estar vinculado a éste al momento de cumplir esos requisitos.
2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma convencional consagratoria de la pensión establece que “con los 20 años o más de servicios al Banco, se tiene el derecho faltando para su consolidación el cumplimiento de la edad”.
Para su demostración reproduce el texto del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo y arguye que el argumento de la sentencia sería válido si existiera duda en cuanto a la aplicación de normas vigentes de trabajo, pero que en este caso no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que si el ad quem hubiese examinado correctamente las disposiciones del capítulo décimo de ese texto, en especial los artículos 54 a 69 (folios 169 a 172 y 317 a 320), habría concluido que ellos se refieren a los empleados del Banco y no a las personas desvinculadas de la entidad, y transcribe el referido artículo.
Explica que si el trabajador tiene derecho a la cesantía sólo a la terminación de su contrato de trabajo, como lo prescribe el artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo y las normas que regulan la pensión de jubilación en el capítulo décimo de la convención mencionada, expresan que el reconocimiento no excluye el auxilio de cesantía, lo que significa que sólo tienen derecho a la pensión convencional los empleados del Banco que “a 31 de agosto de 1985 tengan celebrado contrato de trabajo escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO”, según el artículo 71 convencional, por lo cual el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas en el cargo al confirmar la improcedente condena fulminada por el Juzgado.
LA RÉPLICA
Sostiene que el impugnante invoca, agrega, imagina o acomoda al artículo 54 convencional con requisitos producto de su imaginación y conveniencia, contrarios a la probidad que las partes deben adoptar en el debate judicial, aunado al hecho de que los juzgadores tienen libertad para interpretar en forma razonable esas cláusulas, por lo cual estima que el cargo es inane desde el punto de vista de la técnica de casación y que, por tanto, no debe prosperar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente le reprocha al Tribunal la apreciación con error de los artículos 54 y 69 de la convención colectiva de trabajo, en punto del alcance sobre el derecho a la pensión de jubilación pretendido por el demandante, en cuanto cuestiona que para que le asista el derecho es necesario que estuviera vinculado como trabajador en el momento de cumplir los requisitos tiempo de servicios y de edad.
La referida cláusula, que milita a folio 169, en lo pertinente, a la letra, dice:
“ARTICULO 54o. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones...”
Y la otra disposición convencional a que alude el recurrente, visible a folio 172, es del siguiente tenor:
“ARTICULO 69o. La pensión para un trabajador en virtud de las disposiciones del presente capítulo no excluye el auxilio de cesantía.”
Analizados los textos de esas cláusulas, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque así la Corte no la comparta, del tenor literal del texto impugnado puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad.
De modo que, en tales circunstancias, no se puede concluir de las motivaciones de ese juzgador un error de hecho ostensible o manifiesto, así la argumentación del recurrente se exhiba más lógica, en razón de que resulta posible admitir diversas interpretaciones formalmente válidas, lo que impide la prosperidad del cargo porque, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe surgir de modo ostensible y manifiesto en los autos, lo que en el caso presente no ocurrió.
En relación con el alcance que tienen las cláusulas convencionales ha reiterado recientemente esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de marzo de 2007, radicación 29177, lo que a continuación se transcribe:
“En todo caso, esta Sala de la Corte ha reiterado que el objeto del recurso extraordinario no es el de fijar el sentido de las cláusulas de los acuerdos convencionales, toda vez que ellas, para efecto del recurso, no son disposiciones sustantivas de alcance nacional, cuyo estudio sí corresponde a la casación.
“Así mismo, se ha precisado que las varias interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional, conllevan a que no puede estructurarse un yerro fáctico ostensible, y solamente en el evento en que el sentenciador les dé un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y si es el caso corregirlo. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, dado que el ad quem acogió una de esas posibles interpretaciones razonables que admite el texto convencional, sin que se advierta error con característica de manifiesto, como lo sostiene el impugnante.”
En consecuencia, de lo dicho en precedencia no se observa un dislate fáctico en la valoración que el Tribunal hizo respecto de dicha probanza, por lo cual el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y 7 y 8-5 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968.
Para su demostración aduce que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son aplicables al asunto debatido, pues ellos sólo se causan en circunstancias de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la referida ley y en el presente caso la pensión de jubilación reconocida al demandante tiene fundamento en la convención colectiva de trabajo, por lo que la condena fulminada es improcedente, como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia de 11 de diciembre de 2001, radicación 18963, de la que transcribió un fragmento, y explica que ese pronunciamiento jurisprudencial ha sido reiterado en numerosas ocasiones, como el 4 de noviembre de 2004, radicación 24238, 10 de noviembre de 2004, radicación 23425, 1 de diciembre de 2004, radicación 22531, 2 de diciembre de 2004, radicación 23725, 24 de febrero de 2005, radicación 23767, 27 de abril de 2005, radicación 24093, 12 de mayo de 2005, radicación 23118, 13 de mayo de 2005, radicación 24406, 19 de mayo de 2005, radicación 24662, 20 de junio de 2005, radicación 25830, 5 de julio de 2005, radicación 23783, y 16 de febrero de 2006, radicación 25794.
LA RÉPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo planteado con fundamento en que de la simple lectura de la sentencia recurrida no se observa violación alguna por la vía directa en cuanto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque ese precepto ni siquiera fue citado en ella, lo que implica que no hubo pronunciamiento a ese respecto, como lo asevera el impugnante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reprocha el recurrente al Tribunal el error jurídico de haberlo condenado a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que esta Sala de la Corte se ha pronunciado con insistencia sobre su improcedencia cuando el derecho pensional que se reconoce no lo es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el asunto que se analiza en el que la pensión de jubilación tiene su génesis en disposiciones consagradas en una convención colectiva de trabajo.
Al respecto, es suficiente recordar lo que expuso esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, en la cual reiteró lo que a la letra dice:
“…el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la Ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY” (mayúsculas fuera del texto).”
Por ende, a simple vista se advierte que el ad quem se equivocó al fulminar condena por esos intereses, los que sólo proceden cuando se trata de pensiones legales regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, de modo que no son procedentes en tratándose de pensiones como la concedida al actor en el presente caso, que tuvo su origen en una disposición prevista en una cláusula de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia el cargo es fundado, por lo cual deberá casarse parcialmente la sentencia recurrida en la forma solicitada en el alcance subsidiario de la impugnación.
En instancia son suficientes las argumentaciones esgrimidas en sede de casación para concluir que la condena fulminada por el a quo, respecto de los intereses moratorios, deberá revocarse para, en su lugar, absolver al demandado de esa pretensión, por improcedente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NELSON SAÚL GAITÁN ESQUIVEL contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. en cuanto confirmó la condena de intereses moratorios, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de mayo de 2003, respecto de la condena fulminada por intereses moratorios, de los que absuelve al demandado y, en lo demás, la confirma.
Dada la prosperidad parcial del recurso no se causan costas en casación. Las de instancia se confirman.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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