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   República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28911

Acta N° 66

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor XXX XXX XXX XXX contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral al Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, a fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir de los 55 años de edad, indexando el valor de la misma desde la fecha de su retiro; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de mayo de 1967 y el 31 de julio de 1991; que desempeñó como último cargo el de jefe sección cartera, devengando un salario promedio mensual de $274.617,92; que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, ostentando para esa fecha la condición de trabajador oficial; que el 25 de enero de 2004 cumplió 55 años de edad, y por haber laborado para la empleadora más de veinte años, solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la vía gubernativa, la cual se le resolvió en forma desfavorable.  

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, y argumentó en relación con los intereses moratorios su improcedencia, pues éstos se imponen solo cuando se trata de una pensión que deba reconocerse con sujeción en su integridad a la Ley 100 de 1993.  De los hechos aceptó algunos, y los de otros dijo que no eran ciertos o deberían probarse. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de abril de 2005, en la que condenó a la entidad accionada, al reconocimiento y pago al demandante de la pensión de jubilación deprecada a partir del 25 de enero de 2004, en un monto del “75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, que el actor haya devengado durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 25 de enero de 2004, es decir, por un tiempo de 9 años, 9 meses, 24 días, debidamente actualizada conforme a los términos indicados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, más los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicho riesgo, evento en el cual quedará a cargo de la demandada el mayor valor que llegare a resultar..”; a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se realice el pago de éstas; y a las costas del proceso.     

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, modificó la decisión de primera instancia en cuanto se abstuvo de condenar en concreto, y fijó la cuantía de la pensión de jubilación, a partir del 25 de enero de 2004, en $519.863,oo, y precisó que los intereses moratorios debería pagarlos a partir de junio de 2004, e impuso costas en la segunda instancia a la parte demandada.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, dio por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le prestó servicios a la demandada por más de 20 años como trabajador oficial y que la pensión reclamada debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Luego consideró que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios -$274.617,92- debe ser actualizado a la fecha del reconocimiento pensional, siguiendo la orientación de esta Sala de la Corte, que en sentencia del 19 de abril de 2005 acordó los criterios técnicos para establecer y actualizar el IBL de las pensiones de jubilación del sector oficial, basada en la metodología utilizada  dentro del proceso 13336 del año 2000; y que el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensionales, por ello cuando se da incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión, hay lugar a ellos, pues por expresa disposición del régimen de transición previsto en la misma ley, se dejó vigente la normatividad anterior.

  

Sobre tales aspectos precisó:

“Entrando al análisis de la pensión reclamada por el petente; no admite discusión que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que lo fue el
1° de abril de 1994, la demandante reunía los requisitos para que le fuera aplicable el régimen de transición previsto en su artículo 36, considerando que para esa época contaba con más de 35 años de edad, además había prestado  servicios al Banco por espacio de más de 20 años y así aceptarlo expresamente la accionada; por lo tanto, en principio, el derecho pensional reclamado ha de  resolverse bajo el amparo de las normas anteriores, que para el caso de autos correspondería a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

(……)

En el caso que ocupa la atención de la Sala, para la fecha en que el  accionante cumple los cincuenta y cinco (55) años de edad -25 de enero de 2004-, si bien la entidad ostenta la naturaleza jurídica de entidad privada, lo cierto es, que para la fecha en que la entidad se despojó de la naturaleza de entidad pública, el accionante ya había dejado de laborar por haber prestado más de veinticuatro años de servicio a la entidad bancaria; luego no faltándole ni un día para cumplir los veinte años de servicios, por el contrario, Ie sobraba tiempo, no es aceptable jurídicamente que no se Ie reconozca el derecho a pensionarse con las normas vigentes en ese momento, si lo único que Ie faltaba era la acreditación de la edad.

En los anteriores términos resulta viable la aplicación de la norma invocada, pues si bien para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la entidad ya había cambiado su naturaleza jurídica de entidad pública a privada, el trabajador había prestado los veinte años de servicio que dispone la ley, cuando ésta aún era considerada estatal.

(……)

Ahora; como la causación del derecho pensional se hace bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 <<25 de enero de 2004>>, para efectos de determinar su monto, es  necesario remitirse o estarse a lo ordenado en el régimen de transición previsto en  los incisos 2° y 3° de su artículo 36.

En el orden de ideas desarrollado, el reconocimiento de la pensión solicitada se hará teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%) previstos en la legislación anterior, y la base salarial, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE...”.

Aplicando en estricto sentido la norma en cita, para determinar el ingreso base sobre el cual se aplica el porcentaje pensional del 75%, se debería tomar lo devengado por el trabajador a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, hasta cuando reunió todos los requisitos para el reconocimiento pensional <<que lo es con la acreditación de los 55 años de edad>>, que para el caso del reclamante es el 25 de enero de 2004, por faltarle menos de diez (10) años.

En ese orden de ideas, el monto del 75% sobre el cual se debería
reconocer el derecho pensional, sería sobre el promedio de lo devengado por el extrabajador durante este arco de tiempo.

No obstante lo anterior, como el demandante no laboró para la entidad reclamada durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de adquisición del derecho de pensión por cumplimiento de la edad, el ingreso base de liquidación se determinara por el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año anterior al retiro, por cumplirse no sólo el fin de la norma de transición, sino igualmente por serle esta situación más favorable a sus intereses, en los términos del principio de favorabilidad de rango constitucional y legal.

En torno al tema de cómo se debe determinar la base salarial para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de trabajadores de casos como el ocupa la atención de la Sala, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiterados pronunciamientos que recoge igualmente en reciente decisión, expone:

Seguidamente citó y trascribió apartes de la sentencia de esta Sala del 17 de mayo de 2004, radicación 22617, y continuó diciendo:

“De acuerdo con lo inmediatamente analizado, como el accionante no laboró durante el lapso que refiere el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta lo devengado durante el ultimo año de servicios, que ascendió a la suma promedio mensual de $274.617.92.

Consecuente con lo analizado, se condenará a la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, a pagar en favor del señor XXX XXX XXX XXX, pensión de jubilación, a partir del momento en que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, que lo es el 25 de enero de 2004, sobre un monto del setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado durante el último año de servicio debidamente indexado; mesadas adicionales de junio y diciembre, y, al pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre.

(……)

Ahora; como es obligación proferir condena en concreto –Artículo 307 del Código Procesal Civil, modificado por el numeral 137 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989- <<lo cual no hizo el a quo vulnerando con ello la preceptiva legal que así lo dispone>>, y al expediente se encuentra acreditado que el extrabajador devengó durante el último año de servicios un salario promedio de $274.617.92, éste será actualizado a la fecha del reconocimiento pensional siguiendo la orientación de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el 19 de abril del cursante año, acordó los criterios técnicos para establecer y actualizar el IBL de las pensiones de jubilación del sector oficial, señalando para el caso objeto de análisis, que para determinar la indexación del último salario sobre el cual se aplica el porcentaje para determinar la pensión, este se deja constante actualizándolo año por año, con la variación del IPC del lapso a indexar, multiplicándolo por el número de días de la anualidad correspondiente, dividido por el número de días del lapso a indexar, y sobre la sumatoria de estos valores se aplica el porcentaje del 75%; basado en la metodología que se utilizó dentro del proceso N° 13336 del año 2000.

Siguiendo el criterio acordado por la máxima Corporación del Trabajo, para obtener la indexación del monto del último salario devengado por la trabajadora, sobre el cual se aplica el porcentaje del 75% para obtener el monto de la pensión, se aplica:

Año indexar = último salario x IPC del año correspondiente x IPC de los años subsiguientes, hasta el último que se va a indexar x número de días de la anualidad que se esta indexando / número de días del lapso a indexar; fórmula que se aplica por cada uno de los años correspondientes que integran el lapso a indexar.

En el caso objeto de análisis el período a indexar corresponde, desde el día siguiente de la terminación del vínculo <<1 de agosto de 1991>>, hasta el día de causación del derecho <<25 de enero de 2004>>, que arroja un total de 4.495 días, cifra esta última por la que se dividirá el resultado de cada anualidad; tenemos así:

Año 1991: (150dias)

$274.617.92 x IPC de ese año x IPC de los años subsiguientes hasta el 25 de enero de 2004 x números de días de la anualidad respectiva (150) / número total de días del lapso que se indexa (4.495).

La anterior fórmula se aplica en relación con los años subsiguientes hasta la fecha de reconocimiento, y el monto de la pensión será igual al 75% de la sumatoria de los resultados que arroje cada anualidad; verificadas las operaciones aritméticas de acuerdo con la fórmula en la forma indicada, se obtiene que el monto de la pensión asciende a la suma de $519.863.00, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el ultimo año debidamente indexado, que ascendió a la suma de $693.151.00.

(…….)

Evidentemente como los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligente, omisiva o de mala fe, frente a los pensionados no pagándole oportunamente las mesadas pensionales, negándose a efectuar el reconocimiento a que tienen derecho, se deberá condenar a la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, que se causen a partir de junio de 2004, de acuerdo con la fecha de solicitud de reconocimiento en concordancia con el término previsto en la ley para resolver, y hasta que se produzca el pago”

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron ambas partes con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretenden, según lo dicen en el alcance de la impugnación, la demandante, que se “…CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto por el numeral primero, condenó al ente accionado a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 25 de enero de 2004, en cuantía de $519.863.oo, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta cuando el Seguro Social asuma el pago de la pensión de vejez, siempre y cuando el valor reconocido por el Instituto no sea inferior al que venga reconociendo la empleadora, evento en el cual y a partir de dicho momento solo estará a cargo de ésta el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que Ie venía reconociendo y la que le empiece a pagar el Seguro Social, para que en sede de  instancia esa Alta Corporación, se digne modificar el numeral primero de la sentencia del A-quo, respecto de la cuantía indexada de la pensión de jubilación a partir del 25 de enero de 2004 y la confirme en todo lo demás, proveyendo en costas como corresponda”.; y la demandada para que se “…CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, en cuanto al modificar la sentencia del a-quo, condenó al  B.C.H., en liquidación, a pagar al demandante los intereses moratorios respecto  de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se causen a partir de junio de 2004, y hasta que se produzca su pago, para que en  sede de instancia REVOQUE el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Sobre costas decidirá lo pertinente”.

 VI. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE

La parte accionante formuló un cargo que mereció réplica.

VII. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por infringir por la vía directa, por infracción directa -falta de aplicación- “...de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L y de la Seguridad Social, 177 y 305 del C.P.C como violación de medio y la subsiguiente aplicación indebida, como violación de fin de los artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional; 20, 36 inciso tercero y 288 de la ley 100 de 1993; artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 75, 73 del Decreto 1848 de 1969 y D. 2822 de 1991” (Negrillas propias del texto).

De su demostración se destacan los siguientes los siguientes planteamientos:

“Para la viabilidad del cargo manifiesto a los H. Magistrados, que se aceptan los aspectos fácticos en la forma como el H. Tribunal los dio por establecidos en la providencia impugnada, dado que el cargo versa sobre un cuestionamiento eminentemente jurídico, no fáctico, respecto de la forma como el H. Tribunal, indexó la primera mesada con fundamento en el inciso 3, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no con base en el criterio jurisprudencial imperante, que busca como atinadamente lo señaló la H. Magistrada disidente “actualizar el salario base de liquidación de la prestación reconocida, desde la fecha de  terminación del contrato hasta la fecha del cumplimiento de la edad, para evitar su deterioro o pérdida de poder adquisitivo..” (Fl 323).

(…..)

Ahora bien, es un axioma que según los artículo 60 y 61 del C.P.L y S.S, el Juzgador debe tener en cuenta todas las pruebas y abrevar en las canteras de los sabios principios científicos que informan la sana crítica, amén que al tenor de lo dispuesto por el artículo 305 del C.P.C. “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones aducidos en la demanda...”.

No se requiere de mayores disquisiciones jurídicas para advertir que el H. Tribunal al indexar la pensión aplicando el inciso 3°, art. 36 de la ley 100 de 1993,  desconoció la pretensión incoada que buscaba un incremento mayor, sobre el 75% del monto pensional a que alude la ley 33 de 1985, aplicando para el efecto, los índices del Dane desde el retiro hasta la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, pero con fundamento en los artículos 19 del CST y 8° de  la Ley 153 de 1887 como lo tiene reconocido la Jurisprudencia tanto de esa  Superioridad, como de la H. Corte Constitucional.

Luego mencionó y copió parte de la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 2002, radicación 17569, en la que, en sede de instancia, se aplicó la fórmula:

“IF x capital a indexar = capital indexado

 II

IF = Índice Final       II = Índice Inicial

Capital a indexar = salario promedio en el último año de servicios”, y continuó diciendo:

“Si el H. Tribunal no se hubiera extraviado del sendero legal propuesto, habría  tenido en cuenta que la fórmula aplicable al caso sub-judice, es la indicada precedentemente y en consecuencia habría modificado la sentencia del A-quo, para fulminar condena por la pensión debidamente indexada con base en el anterior planteamiento. Podría decirse que el Ad-quem al resolver la alzada, soslayó la pretensión en cuanto al tema de la indexación impetrada, aplicando el inciso 3° art. 36 de la Ley 100 de 1993, en vez de la indexación de carácter jurisprudencial, dando como resultado una decisión a todas luces incongruente e injusta, pues una y otra son diferentas (sic), como in extenso, lo ha explicado la Rectora de la Jurisprudencia.

(…..)

Si el H. Tribunal no hubiera incurrido en el yerro jurídico denunciado, con seguridad absoluta que habría modificado la condena del A-quo, y aplicado la fórmula de la indexación aceptada pacíficamente por la Jurisprudencia de la Altas Cortes, caso en el cual la primera mesada, se habría cuantificado en la suma de  $1.231.152,25 mensuales, a partir del 25 de enero de 2004.

Teniendo en cuenta el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia antes transcrito, así como el evidente y ostensible error jurídico en que incurrió el H. Tribunal, considero con todo respeto, que precede la casación de la sentencia cuestionada, para que en sede de instancia esa H. Corporación, con base en consideraciones análogas, proceda en la forma señalada en el alcance de la impugnación, caso en  el cual, reitero, deberá considerar que frente a una situación de hecho corresponde una situación de derecho, según el sabio aforismo “ubi eadem ratio eadem dispositio” y en tal virtud, modificará la decisión del A-quo y dispondrá liquidar la pensión del Señor  XXX XXX XXX XXX teniendo en cuenta  que El IPC para la fecha de su retiro, vale decir para el mes de Julio de 1.991  (24.92) y el vigente para la fecha en que cumplió los 55 años de edad, esto es a
enero de 2.004, (148.96), según la fórmula propuesta en la sentencia transcrita, avalada y ponderada igualmente por la H. Corte Constitucional en sentencia SU 120 del 13 de febrero de 2003 y T-1244 del 10 de diciembre de 2004”.

VIII. LA REPLICA

La oposición señala que el cargo incurre en una falla de orden técnico que indudablemente lleva a su desestimación, toda vez que lo controvertido por la censura es una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, y si ello es así, no es precisamente la vía directa la apropiada para enfilar en ataque, por cuanto sería indispensable acudir al análisis de la demanda inicial, a la contestación, a los escritos de apelación, etc., para determinar si la sentencia deviene o no en incongruente.

Aduce, que si en gracia de discusión se abordara el fondo del asunto, el cargo tampoco tiene vocación prosperar, pues el ad quem sí actualizó el salario base de liquidación, desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de cumplimiento de la edad, evitando la pérdida de poder adquisitivo de la pensión, lo cual hizo con  fundamento el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que por demás es la pertinente para desatar el caso bajo estudio, nunca los artículos 19 del C.S. del T. y 8º de la Ley 153 de 1887, como lo sostiene la censura; y que por lo tanto, no le asiste razón al recurrente, dado que el juzgador de alzada para indexar el IBL, no hizo otra cosa que aplicar el criterio vigente desde la sentencia de instancia dictada el 30 de noviembre de 2000, en el proceso con radicación 13336, para los casos, que como el demandante, no laboró ni devengó salario alguno para la entidad, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la de adquisición del derecho a la pensión por cumplimiento de la edad.

Por último asevera, que salta a la vista que el Tribunal no se equivocó al liquidar la mesada pensional al demandante, porque actualizó el salario base de liquidación con fundamento en la fórmula expuesta, entre otras, en la sentencia de instancia citada; por lo que la  fórmula propuesta por el recurrente quedó revaluada para las personas que como el actor, cumplieron el segundo requisito para acceder a la pensión, en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no devengaron ni cotizaron para la entidad después de haber entrado en vigor esta normatividad.

   IX. SE CONSIDERA

No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, por cuanto entiende la Sala que en el fondo lo que se plantea es una cuestión de índole jurídica, concretamente relacionado con la fórmula que debió utilizarse para determinar el ingreso base de liquidación, y con base en ella fijar el monto de la primera mesada pensional del demandante.

Superado lo anterior, debe ponerse de presente que el criterio sobre la fórmula a utilizar para actualizar el ingreso base de liquidación, expuesto en la sentencia citada por el recurrente, del 11 de julio de 2002 radicación 17569, en la que actuó un conjuez, no coincide con el mayoritario actual de esta Sala, según el cual, en casos como el presente, cuando se trata de una pensión de origen legal causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para tal efecto es preciso acudir al inciso 3° de su artículo 36, y tal actualización debe hacerse año por año o por fracción de año, tomando la variación del IPC de cada una de esas anualidades aplicándola al salario promedio del último año de servicios, sin que sea posible suponer, como lo sugiere la censura, que el demandante continuó devengando un salario superior para cada período, pues en este evento no se trata de actualizar un salario que ha sufrido aumentos, sino uno promedio que no tuvo modificación con posterioridad al retiro del demandante.

Vp=? SD  X  (IPCAño Inicial)x(IPCAño Inicial +1 )

x (IPCAño Inicial + n )  … x (IPCAño Final )

X  T SD    X 75%

        T IBL  

De tal manera que si se utilizase la fórmula que sugiere la censura, que es la misma aplicada en la citada sentencia, lo que se estaría efectuando sería una actualización anual del salario como si el actor hubiere continuado trabajando, en contravía del espíritu de dicha norma la cual no prevé que esos montos se acumulen; siendo lo correcto tomar como punto de partida el promedio del último año de servicios y aplicarle el incremento del IPC de cada una de las anualidades.

Así las cosas, la fórmula matemática que debe utilizarse, según el actual criterio mayoritario de esta Corporación, es la siguiente:

Vp=   ? SD      X              (IPCAño Inicial)x(IPCAño Inicial +1 )

x (IPCAño Inicial + n )  … x (IPCAño Final )

X  T SD    X 75%

        T IBL  

11

n


Definición de Términos:

Definición de términos:

Vp  = VALOR PENSIÓN

SD = SALARIO DEVENGADO. PROMEDIO MES ULTIMO  AÑO

IPC Año Inicial = IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O  DEVENGO

IPC Año Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE

IPC Año Final = IPC DEL AÑO Y FECHA DE PENSIÓN

T SD   = NUMERO DE DIAS DE  CADA SALARIO

T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL

Dicho en otros términos, se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el ultimo año y – dejándolo constante – se le actualiza, año por año, con la variación anual del IPC certificada por el Dane, para llevarlo al año de fecha de causación de la pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el I.B.L, y a esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión.

Por lo tanto no cometió el juez colegiado el dislate jurídico que le endilga la censura y por ende el cargo no prospera.

X. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEMANDADA

Dicha parte formuló un cargo que fue replicado.

XI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “...del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la ley 100 de 1993”.

En su desarrollo sostiene que la inconformidad con la sentencia recurrida radica exclusivamente en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a favor del demandante, pues éstos se establecieron única y exclusivamente para la mora en el pago de las pensiones sujetas en su integridad al régimen consagrado en la citada ley, que no es el caso bajo estudio, por cuanto no se discute que la reconocida al actor, se hace con fundamento en la Ley 33 de 1985. Para ello se apoya en sentencia de esta Sala del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, de la que copia apartes.

XII. LA RÉPLICA

A su turno la réplica aduce que a simple vista el cargo está llamado fracasar, por cuanto en el acápite de la demostración del mismo, el casacionista lejos de sustentar una supuesta aplicación indebida de las normas singularizadas, lo que realmente hizo fue criticar una presunta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969, y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se corrobora con la cita jurisprudencial contenida en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, falencia protuberante y ostensible que hace inestimable el cargo propuesto.

Señala que es evidente que el censor soslaya todo el antecedente jurisprudencial que sirve para fundamentar la procedencia de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones, para acoger una interpretación restringida y odiosa de la ley, al margen de los principios de hermenéutica más elementales, consagrados en la Ley 153 de 1887, ya que la Ley 100 por ser posterior y más benéfica en este caso, prevalece sobre la anterior, y no es sabio ni recto desconocer la equidad natural y la doctrina constitucional.

Afirma que la medida que señala el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se incorpora en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinga en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados.

VIII. SE CONSIDERA

Sobre el tema planteado, cual es el del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a que fue condenada la demandada, debe decirse que no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no es de aquellas que se conceden con sujeción integral a la normatividad de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.

Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, citada por el recurrente y reiterada entre otras, en las del 24 de enero y19 de septiembre de 2006, radicación 25536 y 28638, respectivamente, fijó su criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló:

“(...) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta Ley”...”

Por lo tanto, el Tribunal incurrió en el dislate jurídico a que se refiere el ataque.

En consecuencia el cargo prospera y por ende habrá de casarse parcialmente la sentencia en ese puntual aspecto, siendo en sede de instancia, suficientes las anteriores consideraciones para revocar el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora por cuanto su demanda no prosperó y fue replicada; en la segunda instancia no se causan, y las de la primera serán cubiertas por la accionada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor XXX XXX XXX XXX contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto confirmó la de primer grado que condenó al accionado al pago de los intereses moratorios. En lo demás NO SE CASA.

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al demandado al pago de los intereses moratorios, para en su lugar absolverlo de los mismos.

Costas como se dijo en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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