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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Acta No. 64

Rad. No. 29005               

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Se decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL IGNACIO RIOS MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, el DEPARTAMENTO DEL VALLE y la POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES

Solicitó el demandante que las entidades accionadas fueran condenadas a indexar la primera mesada de la pensión que el BANCO CAFETERO le reconoció, mediante la resolución 544 del 21 de octubre de 1988, a pagar las diferencias insolutas con base al valor reliquidado de la primera y los reajustes de ley.

Expuso que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO del 8 de noviembre de 1962 al 15 de abril de 1979, con las suspensiones que se indican en la resolución 544 del 21 de octubre de 1988, en la que también aparecen las demás entidades estatales en las que laboró; nació el 19 de febrero de 1933 y el BANCO CAFETERO le concedió la pensión de jubilación mediante la resolución 544 del 21 de octubre de 1988, tomando como salario base de liquidación el promedio de lo devengado en los 12 últimos meses de la relación laboral, al cual aplicó el 75%, sin reconocer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, obteniendo la cantidad de $10.349.15, que para la fecha de la terminación de la relación laboral equivalía a 3 salarios mínimos mensuales, pese a lo cual se le reconoció en la resolución referida la pensión en la cantidad de $25.637.40, que para ese momento equivalía a un salario mínimo legal. Indica que el único mecanismo existente para recuperar el poder adquisitivo de la moneda, es la aplicación al promedio salarial de la indexación laboral, según los montos señalados por el Banco de la República o el Dane.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

El BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones del actor; señaló que reconoció y ha cancelado la pensión de jubilación, ciñéndose a los mandatos de la Ley 33 de 1985 y de los artículos 68, 73 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; que conforme con la jurisprudencia laboral no es viable aplicar la corrección monetaria a una prestación que se consolidó al momento del cumplimiento de la edad. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y prescripción.

La CAJA DE PREVISION NACIONAL señaló que el BANCO CAFETERO liquidó la pensión de jubilación del demandante atendiendo las normas legales pertinentes, con el salario promedio que devengó durante el último año de servicios; que existen varios criterios jurisprudenciales de acuerdo con los cuales resulta improcedente la indexación de la primera mesada pensional. Presentó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El MINISTERIO DE DEFENSA anotó, en oposición a las pretensiones del demandante, que jamás fue servidor de esa entidad y propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no aceptó ninguno de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, salvo el relativo a la composición del capital del BANCO CAFETERO. En cuanto a la reclamación propiamente dicha manifestó que no tiene vínculo alguno con BANCAFE, pues conforme lo expresa el demandante es una sociedad de derecho privado, en consecuencia tiene plena capacidad y legitimación pasiva, pero de manera independiente a la entidad territorial. También propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de norma aplicable al caso y prescripción.

El DEPARTAMENTO DEL VALLE se limitó a manifestar que no tenía conocimiento de los hechos de la demanda inicial y propuso la excepción de inepta demanda.

En último lugar, la NACION POLICIA NACIONAL anota que el demandante no hace referencia a esa institución; que en el año 1962 pasó a ser del orden nacional, dejando de existir en el  departamental y que además no aparecen las resoluciones en las que haya manifestado conocer los hechos. Igualmente  propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa, por pasiva y prescripción.   

DECISIONES DE INSTANCIA.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto condenó a las entidades accionadas a pagarle al señor MANUEL IGNACIO RIOS MUÑOZ la indexación de la pensión de jubilación y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Decisión que revocó el juzgador de segundo grado al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, el BANCO CAFETERO y CAJANAL, para absolver, en su lugar, de las pretensiones.

Después de anotar el juzgador de segundo grado que en el proceso se encuentra probado que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 18 de febrero de 1988 y éste cumplió 55 años de edad el día anterior, advirtió que la indexación de la primera mesada pensional establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 solo es procedente para aquellas mesadas pensionales consagradas en tal ley.

Acerca del aspecto referido apuntó que esta Sala de la Corte Suprema tiene sentado que no es procedente frente a las pensiones de origen extralegal o voluntario, mas si para las legales, cuando el beneficio se cumpla en vigencia de la Ley 100 de 1993. En sustento de su afirmación citó las sentencia de esta Corporación de 10 de abril de 2003, radicación 21194 y, 25 de julio de 2005, radicación 23913.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, a través de la cual se revocó la decisión de primer grado y una vez constituida en sede de instancia se condene a la demandada conforme con las pretensiones de la demanda inicial. Con el propósito antedicho presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados solamente por el BANCO CAFETERO; se estudiarán conjuntamente por estar enderezados por la vía directa, perseguir un mismo objetivo y contener una proposición jurídica y una argumentación jurídica similares.

PRIMER CARGO

Acusa la infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, entre muchos otros; en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, varios del Código Civil, el preámbulo y los artículos 13, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política; todo lo cual, agrega, indujo a la indebida aplicación de los artículos 28 y ss. del Decreto 3135 de 1968 y 1530, 1636, 1547, 1549, 1771, 1215 y 2441 del Código Civil.

Anota la acusación que en este asunto se imponía la aplicación de los artículos 11, 14, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, para en esa misma dirección hacer efectiva la corrección monetaria vigente en los diversos campos del derecho, sin perjuicio de la tendencia establecida en el referido artículo 14, en concordancia con los artículos 13, 53 y 373 de la Constitución Nacional.

Al respecto encuentra que de no haberse presentado la rebeldía del sentenciador de segundo grado contra la normatividad quebrantada, la consecuencia habría sido reconocer la indexación no solo de la primera mesada pensional, sino también de las reservas para pagarlas, pues ese es el espíritu de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de la propia Constitución Política.

En consonancia con tales afirmaciones sostiene que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta en este caso, particularmente al actor, quien obviamente no tiene por que soportar en forma exclusiva todas las secuelas de un fenómeno económico, en tanto que la otra parte resulta beneficiada al terminar pagando, no el valor del 75% del último salario, sino ese porcentaje devaluado.

LA OPOSICIÓN

Sostiene que quien suscribe la demanda de casación carece de personería para actuar y, fuera de eso, no dijo en el alcance de la impugnación qué hacer con la sentencia del a quo, e incluyó indebidamente normas constitucionales no susceptibles de ataque en casación.

En cuanto al cargo dice que fue mal invocado el concepto de violación, porque al haber fundado el Tribunal su sentencia en jurisprudencia de la Corte Suprema, debió acusar la interpretación errónea y no la infracción directa de las normas en las que se fundó la Sala de Casación Laboral. Y en lo que atañe al fondo, sostiene que la jurisprudencia es demasiado clara, en el sentido de que no procede la indexación de pensiones que no hacen parte del sistema integral de la seguridad social a que se refiere la Ley 100 de 1993, pues BANCAFÉ no era y no es una entidad administradora de pensiones, como tampoco puede ser aplicado el régimen de transición del artículo 36 ibídem a una situación fáctica ajena a lo regulado por dicha norma.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la interpretación errónea de los artículos 1°, 16, 19, 21, 127 y 260 del C. S. del T.; 8° de la Ley 171 de 1961; 1° de la Ley 33 de 1985; 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1968; 8° del Decreto 2355 de 1965; 11, 14, 36, 151, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; 3° de la Ley 10 de 1972; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con unos artículos del CC; 145 del C.P.L y S.S.; 1° y 4° del  Decreto 2680 de 1973; 1° del Decreto 3732 de 1986; 1° del Decreto 2545 1987; 1° del Decreto 2662 de 1988; 1° del Decreto 3000 de 1989; 1° del Decreto 3074 de 1990; 1° del Decreto 2867 de 1991; 1° del Decreto 2061 de 1992; 1° del Decreto 2548 de 1993; 48, 53, 230 y 373 de la Carta Política.

La demostración del cargo comienza por anotar que la obligación de pagar una pensión nace cuando se reúnen los requisitos de tiempo de servicios y edad, debe pagarse con el salario promedio del último año de servicios; pero obviamente que no puede tomarse nominalmente el salario, pues la economía no se detiene, de modo que ante esa realidad procede la indexación, con el fin de lograr el equilibrio de las relaciones y no contribuir al enriquecimiento de una de las partes.

Dice también que existió un vacío normativo que fue superado con la expedición de la Ley 100 de 1993 y entiende que en la sentencia acusada está implícito el desconocimiento del sistema jurídico colombiano  y especialmente la Constitución, la que debe ser considerada por cuanto contiene principios generales que riñen con la legalidad que se pretende aplicar, entre ellos, los de equidad y justicia con los cuales se deben forjar y mantener las relaciones jurídicas.

En sustento de su posición cita textualmente apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU 120 del 2003, de la cual dice contiene el criterio según el cual todas las pensiones de jubilación deben ser objeto de indexación, independientemente de que las mismas sean anteriores o posteriores a la Ley 100 de 1993. Posición que agrega corresponde, entre otros fundamentos, a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, como criterio de hermenéutica.

LA OPOSICIÓN

Cuestiona la personería del apoderado del actor, por haber sustituido el mandato; objeta el alcance de la impugnación por no haber apelado el accionante y pretender ahora la prosperidad de todas las pretensiones, sin mencionar la decisión del a quo.

Aduce que la pensión del demandante se reconoció mucho antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, por lo que no cabe aplicar ni las normas ni los principios de ésta, retroactivamente, como lo ha enseñado la Corte Suprema en varios fallos que se citan parcialmente.

SE CONSIDERA

La réplica no acierta al afirmar que el apoderado del recurrente carece de personería jurídica para presentar la demanda de casación, pues desde el auto admisorio de la demanda fue reconocido como apoderado del demandante (folio 31), y si bien sustituyó el mandato, podía reasumirlo en cualquier tiempo, conforme con el inciso 3° del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco tiene razón en cuanto indica que el actor no apeló la decisión de primer grado, pues ello se evidencia a folio 235 del cuaderno de primera instancia. Por lo demás el hecho de que en el alcance de la impugnación no mencione cuál debe ser la actuación de la Corte respecto de la decisión del juez del conocimiento, no conduce a la desestimación del cargo, pues no ofrece dificultad colegir que persigue que una vez casada totalmente la sentencia acusada, -que revocó las condenas impuestas en primera instancia para absolver de tales conceptos a la demandada- la Corte, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, pues enuncia las pretensiones de la demanda inicial que fueron acogidas por el a quo; de manera que el vacío que advierte el opositor es intranscendente.

Ahora, la acusación discute que se haya tomado, como factor para liquidar la pensión de jubilación del actor, el promedio del último año de servicios (1978-1979), sin tener en cuenta la desvalorización monetaria causada desde la terminación de la relación laboral y la fecha a en que se hizo el reconocimiento de tal derecho, 21 de octubre de 1988. Actualización respecto de la cual se consideró, principalmente, en la sentencia impugnada que no era procedente, porque el derecho surgió con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993, por lo que no podía serle aplicada ésta como tampoco la jurisprudencia que amplió el campo de aplicación de la indexación a aquellas personas que, teniendo derecho a una pensión legal, cumplían la edad necesaria para obtener la aludida prestación después del 1º de abril de 1994.

Al respecto se observa que el actual criterio mayoritario, admite la actualización de la base salarial, tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política y por tanto excluye aquellas adquiridas con anterioridad a la fecha de su promulgación, pues se estimó que esa fue la fuente o el fundamento jurídico señalado por la Corte Constitucional en las sentencias de exequibilidad, radicadas con los números C-862 y C-891A.

Los cargos, conforme a lo brevemente expuesto, no están llamados a prosperar; luego las costas son a cargo de la parte recurrente, a favor del único opositor, BANCO CAFETERO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que MANUEL IGNACIO RIOS MUÑOZ adelantó contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, el DEPARTAMENTO DEL VALLE y la POLICIA NACIONAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, a favor del BANCO CAFETERO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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