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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS  

        

Referencia: Expediente No. 29171

Acta No. 03

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

  

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes dentro del proceso ordinario laboral de JESÚS ARCANGEL ROJAS GONZALEZ contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005.

I-. ANTECEDENTES.-

Para efectos el presente recurso de casación basta señalar que JESÚS ARCANGEL ROJAS GONZÁLEZ  demandó al citado Banco con el fin de condenar al reajuste y pago del valor inicial de la mesada pensional, a partir del 1° de febrero de 2001, con sus respectivos incrementos de ley,  fallo ultra y extra petita, agencias en derecho y costas procesales.     

Como fundamento de sus pretensiones indicó que JESUS ARCANGEL ROJAS GONZÁLEZ prestó sus servicios personales  al BANCO CAFETERO desde el 27 de marzo de 1969 hasta el 4 de septiembre de 1991, devengando como último salario mensual promedio la suma de $1.210.636.oo. A partir del 1° de febrero de 2001, mediante Resolución No. 044 de 2001 el Banco Cafetero, se le reconoció una pensión oficial de jubilación  en cuantía de $907.977.oo, correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, que entre el día de su retiro - 4 de septiembre de 1991- y el 1 de febrero de 2001 fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, el peso colombiano sufrió una pérdida adquisitiva equivalente al 151.32%. El actor agotó la vía gubernativa el 14 de junio de 2001.  

En la contestación del libelo el Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó unos hechos y negó otros, y propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 18 y 19).

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la demandada BANCO CAFETERO de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada  denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, dispuso el grado de consulta en caso de no ser apelado el fallo y condenó en costas a la parte actora. (fls. 115 a 121).  

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005, revocó el fallo apelado en cuanto absolvió a la  entidad demandada, y en su lugar, ordenó al BANCO CAFETERO liquidar y pagar al señor JESÚS ARCANGEL ROJAS GONZÁLEZ la primera mesada en cuantía de $1.441.929.69 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales, descontando el valor cancelado por dichos conceptos y condenó a la demandada a pagar las costas de ambas instancias.  

Señaló el Tribunal que:

…el demandante cumplió los requisitos de la pensión de jubilación  legal bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que, para efectos de la liquidación, debe aplicarse tal normatividad, la cual le resulta más favorable que la que tuvo en cuanta el banco demandado. Esta ley si consagra la actualización del salario base de liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos.

Sobre este punto, se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente decisiones, una de las cuales es la siguiente:

“Tiene razón la censura al advertir que de conformidad con la Ley 100 de 1993 resulta procedente la pretendida indexación, puesto que desde la entrada en vigencia de tal normatividad no tiene razón valedera alguna para negar su aplicación a las pretensiones legales por ella regulada. De este modo, no podía el juzgador ad quem aducir la falta de normatividad aplicable al caso y por ello incurrió en la infracción directa que se atribuye en el caso analizado.

…Sobre el particular se ha venido pronunciando esta Corporación en los siguientes términos:

“ Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones  legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el art. 36 antes transcrito, al igual, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir por analogía ni la equidad para ordenar la indexación, ni tampoco puede, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral   disposición  legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.

Así se afirma porque los artículos de la Ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el riesgo base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor (sic), según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales....”  

   

Concluye el Tribunal  que:

“En consecuencia, aplicando  el criterio jurisprudencial pretranscrito  por compartirlo en su integridad, y teniendo en cuenta los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión que viene devengando el demandante de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”     

III.- RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDADA

Inconforme con la decisión de segunda instancia, la parte demandada pretende que “…la Corte CASE TOTALMENTE  la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.”

Para lo cual formula dos cargos así:

CARGO PRIMERO:

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad  de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 27  y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1, 73 del Decreto 1848 de 1969, 19, 259 del C.S.T., 8 ° de la ley 153 de 1887, 53 y 230 de la C.P.”

   

En la demostración del cargo argumenta:

lo que controvierte el Tribunal apoyado en la sentencia 14.740 del 17 de enero de 2001, la que transcribe in extenso, haya concluido que: “ En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial pretranscrito, por compartirlo en su integridad, y teniendo en cuenta los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión que viene devengando el demandante, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993…(página 6 sentencia Tribunal). ”

…es cierto que la ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 consagró por primera vez la actualización del salario base de liquidación, pero dicha actualización, se dio para las pensiones propias de esta normatividad, más nunca para las pensiones que están a cargo directo de los empleadores oficiales, como son las de la ley 33 de 1985 en concordancia con los decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 respectivamente, independientemente de que se reconozcan con posterioridad a la ley 100 de 1993, y de que el afiliado se encuentre en el régimen de transición; por lo demás que el actor se retiró con anterioridad a la vigencia de dicha ley, esto es, no cotizó con posterioridad a su vigencia, y si ello es así no hay lugar a la actualización de dicha base.”

Agrega que, “…el  Tribunal al adoptar una hermenéutica contraria al sentido de la ley, incurrió en e yerro que se le imputa, pues de no haberlo hecho, no hubiese condenado a mi representada a la actualización del salario base de liquidación conforme lo hizo en su providencia….”    

CARGO SEGUNDO:

“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la ley  100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1, 73 del Decreto 1848 de 1969, 19, 259, del C.S.T., 8° de la ley 153 de 1887, 53, 230 de la  C.P.  

En la demostración del cargo arguye:

lo que controvierte el Tribunal apoyado en la sentencia 14.740 del 17 de enero de 2001, la que transcribe in extenso, haya concluido que: “ En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial pretranscrito, por compartirlo en su integridad, y teniendo en cuenta los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión que viene devengando el demandante, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993…(página 6 sentencia Tribunal). ”

En ese orden de ideas, al efectuar una lectura detenida de la sentencia NO. 14.740 y de la transcripción que antecede, fácil resulta observar que se accede a la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de una pensión legal otorgada con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993; y además porque el señor ROJAS GONZALEZ era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo cual es equivocado, según paso a demostrar:

 “…es cierto que la ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 consagró por primera vez la actualización del salario base de liquidación, pero dicha actualización, se dio para las pensiones propias de esta normatividad, más nunca para las pensiones que están a cargo directo de los empleadores oficiales, como son las de la ley 33 de 1985 en concordancia con los decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 respectivamente, independientemente de que se reconozcan con posterioridad a la ley 100 de 1993, y de que el afiliado se encuentre en el régimen de transición; por lo demás que el actor se retiró con anterioridad a la vigencia de dicha ley, esto es, no cotizó con posterioridad a su vigencia, y si ello es así no hay lugar a la actualización de dicha base.”

LA RÉPLICA:

El opositor al hacer referencia del primer cargo formulado argumenta que “Se persigue por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el ataque del lineamiento jurisprudencial que sirvió de base para que e Tribunal revocara la sentencia de primer grado, por lo que al no atacarse una ley sustancial  mal podría   haberse utilizado ésta vía, cuando la queja del recurrente no es otra que el criterio jurisprudencial que adoptó el a- quem  en  el presente caso”  

En relación al segundo cargo formulado:

“…la modalidad escogida por el recurrente se reitera solo es aplicable respecto de una norma sustancial, por lo que el cargo además de ser incongruente, su proposición resulta incompleta, toda vez que como premisa del mismo manifiesta que con él se busca controvertir un lineamiento jurisprudencial pero simultáneamente se pretende el ataque del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el presente caso, por lo que con nitidez se establece la contradicción del mismo lo que hace insalvable y por demás improcedente.”    

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acusa la censura por la misma vía con similares normas, y un objetivo común, establecer la violación de la ley, en cuanto le dio aplicación a la Ley 100 de 1993 a un hecho que considera   ajeno a la misma; por esta razón se estudiará conjuntamente.

Razón por la cual procede la indexación de la primera mesada pensional  es con fundamento en la  Ley 100 de 1993, bajo cuya vigencia de causó el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la reiterada jurisprudencia suscrita por la mayoría de la Sala.

Por lo demás, se ha de indicar que con esta interpretación se realiza eficaz el derecho constitucional consagrado en el artículo 53 de la constitución política, a favor  de los pensionados  y consiste en que el valor de las mesadas pensionales debe mantener su poder adquisitivo constante.

Es por esta razón que los cargos no tiene prosperidad.

III. EL RECURSO DE CASACION DEL DEMANDANTE.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, pretende el recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, y que, convertida en Tribunal de Instancia, REVOQUE TOTALMENTE la de primer grado, para disponer, en sustitución del fallo revocado, lo siguiente:

  1. Condenar al BANCO CAFETERO el valor inicial de la Mesada Pensional de JESÚS ARCANGEL ROJAS GONZÁLEZ a la cantidad mensual de $2.281.927.00, a partir del 1 de febrero de 2.001 y en adelante, con sus respectivos incrementos de ley.
  2. Que disponga en debida forma en cuanto a ls costas de ambas instancias.

              

   

Con tal fin formula tres cargos, así:

 PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia por la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por violar indirectamente en concepto de FALTA DE APLICACIÓN las siguientes disposiciones: el artículo 1618 del Código Civil, en relación con los artículos

21, 36,151 de la Ley 100 de 1993; los  artículos 1° y 11 del Decreto1748 de 1995, el artículo 25, 1626  y 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, todo ello como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por  haber estimado erróneamente unas pruebas, según se expone a continuación:

A.- ERRORES DE HECHO:

1° No dar por demostrado, estándolo, que la actualización correspondiente del 4 de septiembre de 1994 al 1 de febrero de 2001, corresponde a 151.32 % como lo certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”  (folio 10 a 12), según el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, utilizando la fórmula que para el efecto estableció el legislador en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.   

2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que para indexar o actualizar un valor debe buscarse un divisor común para todos los años, correspondiente al número de días transcurridos entre las fechas a indexar, en desconocimiento de la fórmula real que para el efecto estableció el legislador mediante el artículo 11 del decreto 1748 de 1995.

En la demostración del cargo anterior, el recurrente argumentó:

“….Los errores matemáticos en que incurrió el AD QUEM  no admite comprobación, porque ….dividió por un factor fijo tomado por todo el tiempo de una fecha a otra (terminación del contrato de trabajo y fecha de adquisición del derecho), y lo multiplica por los días servidos de cada año, fraccionando el multiplicador, cuando debió tomarlo sobre todo el tiempo servido. La operación que hizo el Tribunal es reprochable desde todo punto de vista, porque no aplica lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1848 de 1995 y aplica una fórmula que no es la  admitida para actualizar valores ni se encuentra preceptuada en ninguna disposición legal.”  

SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia por la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por violar directamente en concepto de FALTA DE APLICACIÓN las siguientes disposiciones: el artículo 1618 del Código Civil, en relación con los artículos

21, 36,151 de la Ley 100 de 1993; los  artículos 1° y 11 del Decreto1748 de 1995, el artículo 25, 1626  y 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

La vía de la impugnación.-

Se formula el cargo por la vía directa por las siguientes razones:

1°. Porque se acogen los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin desistimiento  ni objeción.

2°. Porque los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y mueven al fallador a formular circunstancias también exclusivamente  jurídicas sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de éstas y con el desconocimiento total del Decreto 1748 de 1995.

En la demostración del cargo argumenta:

Para concluir en forma equivocada como lo hizo el Tribunal que el actor le correspondía la actualización de su pensión tomando como referencia la fórmula de la sentencia del 27 de Junio de 2001, con radicación No 15.696, del H. Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ, la cual resulta inaplicable al caso que nos ocupa toda vez que rompe con la figura  jurídica de la actualización de una suma de dinero.

Por lo que en efecto el Ad-quem en el proveído objeto de recurso no debió apartarse como efectivamente lo hizo del precepto legal que establece el sentido propio de la actualización que no es otro que el Decreto 1748 de 1995.”

En la demostración matemática del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, argumenta que la fórmula  CAPITAL X PORCENTAJE DANE ACUMULADO + CAPITAL = capital indexado, debe ser la aplicada en el caso en estudio.

Para finalizar arguye, que “…el Tribunal no indexa la primera mesada pensional… pues al aplicar la fórmula errónea, resulta bastante lesionado el salario real indexado con lo que se debe cancelar la primigenia mesada pensional, es decir que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el DANE respecto de la desvalorización nominal del peso colombiano …”

  TERCER CARGO: ““Acuso la sentencia por la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por violar directamente en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA las siguientes disposiciones: el artículo 1618 del Código Civil, en relación con los artículos 21, 36,151 de la Ley 100 de 1993; los  artículos 1° y 11 del Decreto1748 de 1995, el artículo 25, 1626  y 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

La vía de Impugnación.-

1°. Porque se acogen los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin desistimiento  ni objeción.

2°. Porque los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y mueven al fallador a formular circunstancias también exclusivamente  jurídicas sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de éstas.

En la demostración del cargo, argumenta:

Cuando el Tribunal aplicó una fórmula que no se halla en la ley confundiéndola con otra aplicada por la Corte Suprema de Justicia, interpretó erróneamente las normas señaladas en el cargo, la cual consideró satisfactoria para actualizar o indexar valores correspondientes al salario del demandante, pues confundió la verdadera fórmula que se halla contenida en los artículos 1° y 11 del Decrerto 1748 de 1995,que disponen…

“Artículo 11.- ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN.- Para actualizar un valor monetario desde una fecha hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se divide por el IPCP de la primera fecha.”  

En consecuencia se interpretó equivocadamente uan fórmula que no actualiza el valor, sino por el contrario crea una confusión con la verdadera fórmula contenida en los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995…”

LA RÉPLICA:

El opositor, en relación con el primer cargo  argumenta que,  los errores de hecho mencionados hacen referencia a una discusión jurídica,  es decir, por la  aplicación de la fórmula matemática para indexar utilizada por el Tribunal, pues  éste acoge la fórmula planteada de la sentencia radicado número 13336  proferida por  ésta Sala, y agrega que el Tribunal sí aplica los índices certificados por el DANE en la operación matemática realizada para la indexación del ingreso base de liquidación.

   En relación a los cargos restantes presenta una oposición conjunta por cuanto estos están dirigidos por la vía directa,  manifiesta que “el Tribunal no incurrió en la infracción directa (falta de aplicación), ora en la interpretación errada de los artículos 1° y 11 del decreto 1748 de 1995, toda vez que la fórmula adoptada…se ajusta a los parámetros legales previstos, entre otros el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. y que se concreta en que a partir del último salario promedio devengado  por el actor en el último año de servicios…”

Finaliza su argumentación, que los cargos están llamados a la improsperidad por cuanto la fórmula contenida en el decreto 1748 de 1995 no es aplicable al caso de la litis, para lo cual se basa en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, radicado número 24621 de esta Sala, en donde se expreso:

“Por otra parte, interesa destacar el que el cargo se afianza en la invocación de las fórmulas que rigen la metodología de la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales prevista en el Decreto 1748 de 1995, olvidando que dicho concepto jurídico involucra aspectos económicos harto distintos del de la primera mesada pensional, por comportar, entre otras variables matemáticas, conceptos como capitalización, intereses, I.P.C., rendimientos etc.; en tanto que, como se sabe, la indexación se sustenta, básicamente, sobre el ingreso llamado 'salario'. De suerte que, la invocada fórmula tiene un campo de aplicación distinto al que interesa al caso y, por ende, no es dable su acomodación a la indexación de la primera mesada pensional, tal como paladinamente lo precisó la Corte en la sentencia de 16 de septiembre de 2003 (Radicación 19.442….”    

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Los tres cargos se orientan a demostrar violación de  similares normas sustanciales que regulan la indexación de las obligaciones, y aunque por vía distinta, persiguen el mismo objeto, razón por la cual los cargos se estudiaran conjuntamente.

El ataque se hace consistir en que es errónea la formula a la que acudió el ad quem, con la que resulta bastante lesionado el salario real, reclamando que se apliquen efectivamente los índices del IPC del DANE, de manera que el salario se multiplique por el factor que resulte de dividir el índice final con el inicial, basándose para el efecto en el Decreto 1748 de 1994.

Bien ha señalado la sala, que no es el Decreto 1748 de 1995 el que regula la indexación de las mesadas de pensiones puesto que la materia  de éste  se determinó para sólo bonos pensionales; más sin embargo a esa misma fórmula se puede llegar  por vía jurisprudencial e interpretativa de otras de las normas acusadas.

La Sala en situaciones como en las del sub examine   en el que la pensión se causa en vigencia de la ley 100 de 1993, ha asentado, luego de advertir vicisitudes doctrinales  que la formula que procede para indexar la primera mesada del derecho legal reclamado no es aquella que aplicó el Tribunal, que lo hizo siguiendo los criterios que anteriormente había fijado esta misma Corte, pero que fueron corregidos, como quedó consignado en sentencia 30602 de noviembre 2007, en los siguientes términos:  

“Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>”.

Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.  (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

          VA = VH  x IPC Final

IPC Inicial

 De donde:

VA        = IBL o valor actualizado

VH            = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Esta tesis tiene cabal aplicación para el sub lite en el que se clama por la corrección de la pérdida del poder adquisitivo acaecida  entre el 4 de septiembre de 1991, cuando devengó el  salario sobre el que se liquidó el derecho pensional y el 1° de febrero de 2001 fecha en la cual se hizo el reconocimiento  de la pensión.

De esta manera el cargo es próspero y como consideraciones de instancia se ha de indicar que  de conformidad con las pretensiones perseguidas en el proceso, y de acuerdo con lo reclamado en la demanda inicial -el disfrute de una pensión de jubilación en la cuantía de $2.281.927.oo a partir del 1° de febrero de 2001-, la misma a la que se contrae el alcance de la impugnación, y tendiendo en cuenta: a- el nivel salarial del actor  en el momento  de su retiro era  la suma de $1.210.636, b- su tabla de reemplazo 75%, c- el tiempo transcurrido entre éste y el de aquél en que se causara el derecho reclamado -1 de febrero de 2001-, y d- la estimación de la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el mencionado lapso, se ha de concluir que el actor tiene el derecho en la reclamación, a la que se ha de acceder.

De esta manera, e igualmente con el cuadro anexo el actor tiene derecho a que se le reconozca el derecho pensional a partir del 1° de enero de 2007 en la suma de $ 3.234.609.47, y la suma de $ 162.566.515.29           por concepto de los reajustes pensionales  que se derivan de lo aquí expuesto, para el periodo que va desde el 1° de febrero de 2001 hasta el  31 de diciembre de 2007.

                     

Con costas a cargo de la parte demandada.       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JESUS ARCANGEL ROJAS GONZALEZ contra BANCO CAFETERO  -BANCAFE-, en cuanto MODIFICA  la regla de indexación y el monto de la pensión corregida monetariamente. De manera tal que ésta a partir del 1° de diciembre del presente año sera la suma de $ 3.234.609.47, y por concepto de mesadas causadas la suma de $ 162.566.515.29. No la casa en lo demás.

Costas a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 Eduardo  López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN      Luis Javier Osorio López

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

                                                              ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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