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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 29175

Acta Nº 67

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2006, en el proceso que promovió GRENALDI GREGORIO GONZALEZ RENDÓN contra el recurrente.

ANTECEDENTES

GRENALDI GREGORIO GONZÁLEZ RENDÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez, a partir del 29 de julio de 2000, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.   

En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó, que tiene una pérdida en su capacidad laboral del 62,30%, como lo determinó el ISS, mediante dictamen número 3396 de 2001, con fecha de estructuración el 29 de julio de 2000; para el 1º de abril de 1994, había cotizado más de 300 semanas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; nació el 2 de julio de 1952 y cotizó al ISS para efectos pensionales un total de 579 semanas; el 21 de noviembre de 2001, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, pero se la negó, a través de la resolución 006353, donde se adujo, que no había cotizado ninguna semana dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez.         

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la condición de asegurado del actor, el número de semanas cotizadas, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y la negativa a reconocer la pensión solicitada, porque consideró que de las 579 semanas, ninguna fue cotizada en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración del estado de invalidez.  Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 31 a 33).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2005, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda. Impuso costas en esa instancia a la parte actora (folio 107 a 111).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de invalidez, en suma igual al salario mínimo, a partir del 29 de julio de 2000, cuyas mesadas hasta el mes de diciembre de 2005, cuantificó en la suma de $24.891.600,oo. De igual forma, dispuso que la pensión se continuara pagando, mes mes, a partir de enero de 2006, inclusive, con los aumentos legales y mesadas adicionales. Absolvió de los intereses moratorios e impuso costas a la demandada en ambas instancias (folios 147 a 158).

Sostuvo el Tribunal, una vez dio por establecida la invalidez del demandante, estructurada el 29 de julio de 2000, a raíz de la pérdida de la capacidad laboral en un 62.30%, así como el total de 579 semanas cotizadas, de las cuales 503 fueron realizadas antes del 1º de abril de 1994, que “No queda duda que el demandante padece una invalidez permanente total, así mismo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 579 semanas, tiempo que colma suficientemente el exigido por el acuerdo 049 de 1990, esto es 150 semanas en los seis (6) últimos años anteriores, o 300 en cualquier época, en aplicación del principio constitucional del derecho a la seguridad social, y al principio de la condición más beneficiosa habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconocerá la pensión de invalidez por enfermedad común pretensión principal de la demanda”. Transcribió apartes pertinentes de la sentencia de 5 de julio de 2004, radicación 24280, para finalmente tasar el valor de la mesada pensional.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme la del a quo, con la subsiguiente provisión de costas.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía y denunciar idénticas disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes.    

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada porque “interpreta en forma errónea los artículos 31, 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los los artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 10, 11, 12, 13, 20, 22, 24, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 57, 141, 179, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; infracción esta que luego llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º, 6º, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año”.

Para demostrar la acusación, señala que la interpretación acogida por el Ad quem es ilegítima, porcuanto la pensión de invalidez se consolida cuando el afiliado ha tenido una merma en su capacidad laboral igual o superior al 50% y ha pagado al sistema al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a aquel en que se produjo su invalidez, exigencia ésta última que no se cumplió en el sub judice, máxime que el estado invalidante del actor se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, transcribió algunos apartes del salvamento de voto a la sentencia de la Corte, que sirvió de fundamento al Tribunal para acceder a la pensión reclamada.  

SEGUNDO CARGO

Denuncia la sentencia recurrida porque “aplica en forma indebida los artículos 5º, 6º, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 10, 11, 12, 13, 20, 22, 24, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 57, 141, 179, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 ”.

  

En la demostración advierte, que el fallador de segundo grado, no obstante admitir que el actor no cumplió las exigencias consagradas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que el estado de invalidez se estructuró bajo la vigencia de la citada Ley, decidió la litis con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a que aplicara indebidamente los preceptos citados, que han debido desecharse para acoger la única norma que gobierna los hechos del proceso, esto es, el artículo 39 de referida ley 100 de 1993.

TERCER CARGO

Adujo que la sentencia impugnada “incurre en infracción directa de los artículos 31, 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los los artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 5º, 6º, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y; 10, 11, 12, 13, 20, 22, 24, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 57, 141, 179, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993”.

Afirma el recurrente, que el Tribunal estaba obligado a despachar las pretensiones del actor con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto es la norma que gobierna el caso debatido, a lo cual se rebeló, no obstante aceptar que, conforme a dicha normativa, el actor no logró consolidar su derecho.    

LA REPLICA

Advierte, que la posición jurídica que defiende el censor, va en contravía de los recientes pronunciamientos de la Sala, emitidos en procesos con objeto y causa análogos al debatido; que el Tribunal en forma acertada acogió la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual se debe amparar el régimen de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que al entrar a regir el sistema de seguridad social integral, ya tuvieran completado el número de semanas exigido por el régimen anterior.

SE CONSIDERA

Ninguna controversia se suscitó en el recurso extraordinario, en torno a la conclusión del Tribunal, de dar por establecido, que el afiliado cotizó en toda su vida laboral un total de 579 semanas, de las cuales 503, fueron sufragadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994); la condición de invalido por haber perdido el 62.30% de su capacidad laboral; y la fecha de estructuración de la invalidez, 29 de julio de 2000 ( en vigencia de la Ley 100 de 1993).  

El recurrente discrepa no sólo de las normas con las cuales el sentenciador de alzada dirimió la litis, sino además del alcance y efectos que le asignó a las mismas, pues señala que si el estado de invalidez se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, los supuestos fácticos aplicables para acceder a la pensión reclamada, son los artículos 38 y 39 de la citada Ley, más no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

Conforme al criterio que mayoritariamente ha reiterado la Corte, la circunstancia de no haber alcanzado el asegurado, la densidad mínima de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su condición invalidante, exigida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no lo priva de acceder a la pensión de invalidez, si con arreglo a las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, satisfizo los requisitos de tal normativa, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.             

Lo anterior por cuanto, no está acorde con los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, negarle una pensión de invalidez a un trabajador que no cotizó 26 semanas en el año anterior a su invalidez, aunque sí lo hizo por un número mucho mayor -579 en este caso -, durante toda su vida laboral, de las cuales más de 300 se cumplieron antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), por lo que, aquellas 26 semanas, definitivamente, no pueden tener  mayor valor que el total cotizado.

En ese sentido, es aplicable el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para reconocer al demandante la pretendida pensión de invalidez, como en efecto lo hizo el Tribunal. Este análisis corresponde a lo definido en la sentencia 24280 del 5 de julio de 2005, reiterada en la 26929 del 14 de marzo de 2006, 29113 del 28 de febrero de 2007, 27549 del 21 de marzo de 2007 y 23178 del 15 de mayo de 2007, entre otras tantas.

En el contexto que antecede, el ad quem al acoger el criterio de la mayoría de la Sala, no incurrió en las infracciones a las normas que denuncia el recurrente.

Por lo visto, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso a cargo de la parte demandada.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2006, en el proceso que GRENALDI GREGORIO GONZÁLEZ RENDÓN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandada.    

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                   Secretaria

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