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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 29213

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 29213

Acta No. 67

Bogotá, D.C., catorce (14)  de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EFRAÍN QUICENO CUARTAS, contra la sentencia del 30 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la empresa  TEJIDOS EL CÓNDOR S A.

I. ANTECEDENTES

EFRAÍN QUICENO CUARTAS demandó a la empresa TEJIDOS EL CÓNDOR S.A., para que se declare que fue despedido sin justa causa; que como consecuencia, se le condene a pagarle indexada la pensión sanción, junto con las costas del proceso.     

En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la sociedad demandada, del 27 de abril de 1956 al 16 de mayo de 1966; que dado el tiempo transcurrido no recuerda el salario devengado; que fue despedido sin justa causa según carta de 16 de mayo de 1966 y que nació el 29 de abril de 1939 (folios 1 y 2).

La empresa demandada se opuso a las pretensiones; admitió la prestación de servicios del actor, pero aclaró que al no poseer registros en los archivos, pues el contrato terminó hace más de 36 meses, no era posible establecer la clase de contrato y el tiempo laborado. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fls.21 a 23 y 26 a 27, cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 25 de agosto de 2004, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el actor no tenía derecho a gozar de la pensión sanción, por lo que negó lo pretendido, con imposición de costas al demandante (folios 106 a 114).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 30 de enero de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado, sin imponer costas en la alzada. (folios 129 a  135, cuaderno 1).

El Tribunal, luego de referirse al fallo del a quo, de copiar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y de inferir que no había duda que el actor laboró para la demandada por un lapso superior al que indicaba la norma transcrita, acotó que, sin embargo, en relación con la causa del despido la prueba no era suficiente para tener la certeza de lo injusto del mismo, toda vez que si bien la carga de la prueba la tenía la demandada, tal regla operaba para efectos de la indemnización por despido injusto, no para la pensión sanción, pues debía ser el actor quien proveyera la prueba necesaria y la certeza suficiente para poder concederle la pensión.

Agregó que el actor aportó con la demanda la carta de terminación del contrato, la que reprodujo, al igual que la demandada arrimó en la audiencia de conciliación y fijación del litigio, el contrato de trabajo y la convención colectiva, sin reparo del actor. Que tales probanzas nada dicen respecto a las circunstancias que rodearon el despido del trabajador, amén de que los testimonios nada agregaron al respecto.

Finalmente, copió los artículos 174 y 177 del C. de P. C. y concluyó que corría a cargo del actor acreditar el despido injusto, empero su actividad probatoria fue nula no logrando demostrar los hechos en que sustentó sus pretensiones.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 22, cuaderno 2), que fue replicada en tiempo (folios 29 a 36, cuaderno 2), el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia se revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se declare que el despido del actor fue injusto y se condene a pagar la pensión sanción.

Por la causal primera de casación formula dos cargos.

PRIMER CARGO

Afirma que la sentencia violó "...directamente y por aplicación indebida el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 15, cuaderno 2).

En su desarrollo observa que al transcribir el ad quem la carta de retiro dio por sentado que el actor fue despedido, sólo que consideró  que la carga de la prueba sobre la injusticia estaba radicada en el demandante y no en la empresa, conclusión  que estima equivocada pues la jurisprudencia es reiterada en sostener que corresponde al empleador acreditar la justicia del despido, mientras al trabajador le basta demostrar que fue despedido, sin que deba diferenciarse si la pretensión va dirigida al reconocimiento de la indemnización o a la pensión sanción, dado que los presupuestos fácticos de una y otra son los mismos. Que del artículo 64 del C. S. del T. se infiere inequívocamente que es al empleador a quien se le atribuye la carga probatoria, pues es lógico que quien le impute a otro la comisión de una falta, tenga la carga de demostrar los hechos en los que funda su afirmación.

Luego de copiar apartes de los pronunciamientos de la Corte de 20 de enero de 1995, radicación 7022 y 23 de mayo de 1996, radicado 8398, asevera que el ad quem aplicó indebidamente los artículo 174 y 177 del C. de P. C., pues es claro que al actor le correspondía acreditar el hecho del despido, lo que hizo con la carta correspondiente, y a la empresa demostrar los hechos invocados como justa causa. Añade consideraciones que dice deben tenerse en cuenta en la instancia.

SEGUNDO CARGO

Lo formula por vía directa e incluye como violadas idénticas preceptivas a las enlistadas en el primer cargo, sólo que lo presenta por “interpretación errónea”.

En su desarrollo esgrime iguales argumentos a los sostenidos al demostrar el primer cargo, con el complemento de que las preceptivas relacionadas fueron erróneamente interpretadas por el fallador de alzada.

LA RÉPLICA

   

El análisis es común para los dos cargos,  aseverando que existe sustancial diferencia en el tratamiento probatorio que exige la ley para el caso de la indemnización por despido injusto, y para el evento del reclamo de la pensión sanción, pues conforme al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 es al patrono al que le corresponde demostrar la “justa causal” de terminación del contrato, mientras que en tratándose de la pensión sanción consagrada por el 8° de la Ley 171 de 1961, se aplica la regla general de que quien  afirma es quien debe probar, lo que llevado al presente caso, significa que era QUICENO CUARTAS el obligado a acreditar tanto el tiempo de servicios, como el hecho de haber sido víctima de un despido injusto, lo que no confirmó. Agrega que en la demanda inicial, ni en ninguna oportunidad procesal solicitó el actor  se tuviera como prueba la supuesta carta de despido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se deciden conjuntamente los cargos, toda vez que están formulados por la misma vía, indican como violadas idénticas disposiciones, los argumentos son análogos y tienden al mismo objetivo.

Corresponde determinar si, como lo afirma la censura, el ad quem se equivocó al colegir que “corría a cargo del demandante…acreditar el despido injusto de que fuera objeto”.

Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto que no existe inconformidad de la censura, en cuanto  las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que el actor trabajó al servicio de la demandada por más de 10 años,  y (ii) que aportó la carta de 16 de mayo de 1966, por la cual la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo.

En ese orden, el fallador de alzada para confirmar la absolución de primer grado desestimando la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción, después de analizar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que reprodujo, y otras pruebas que no singularizó, consideró que no había duda de que el “…trabajador laboró al servicio de la demandada por el espacio de tiempo que indica la norma transcrita,…”, pero  que sin embargo, en tratándose de la pensión sanción la “certeza de lo injusto del despido” debía acreditarla el demandante, habiendo sido nula su actuación al respecto.

Por su parte, el impugnante sostiene que, conforme a jurisprudencia, es al empleador a quien le corresponde demostrar la justicia del despido y al trabajador le basta con acreditar que fue despedido, sin que para el efecto sea procedente diferenciar si la súplica va dirigida al reconocimiento de la indemnización o de la pensión sanción.

Así las cosas, es evidente el desatino en que incurrió el ad quem al considerar que, si bien corresponde al demandado demostrar la justeza del despido para efecto de la indemnización pertinente, no ocurre igual en tratándose de la pensión sanción, pues en tal evento la prueba de la injusticia del despido alegada se traslada al demandante.

En efecto, desde los pronunciamientos del  Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala de la Corte, se ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y que el empleador demandado que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.

Por otra parte, contrario a lo inferido por el fallador de segundo grado, las disposiciones legales, ni la jurisprudencia han colegido que en tratándose de la súplica por indemnización por despido sin justa causa, corresponde al empleador comprobar los hechos aducidos para el rompimiento unilateral del contrato de trabajo, pero que tal pauta no aplica cuando de la pensión sanción se trata, pues en este evento corresponde el trabajador proveer la prueba necesaria.

En torno al punto, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio reiterado en diversos pronunciamientos que no hay lugar a variar, como por ejemplo en el de 11 de octubre de 1973, cuyo texto pertinente es:

“La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de ésta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe  comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley…”.

En decisión de  20 de enero de 1995, radicado 7022, se sostuvo:

“…Reitera la Sala que probado el despido por el trabajador, es al empleador a quien incumbe la carga de la prueba de su justificación. Además, en el presente caso se aportaron las incapacidades expedidas por el Instituto…con lo que se pone de manifiesto la justificación de la ausencia, <sin que sea menester exigir al demandante, como lo pretende la censura, una carga probatoria adicional, que contrario a lo que afirma, sí la cumplió sin estar obligado a ello…”.

Al igual, en pronunciamiento de 23 de mayo de 1996, radicación 8398, la Corte sostuvo:

“…pero aún así consideraría la Corte que no es procedente el ataque porque la prueba sobre la sinrazón de la desvinculación no repercute en la parte resolutiva de la sentencia, pues como se recordará al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y, acreditado éste, no tiene que presentar prueba de que fue injusto,  sino que incumbe al empleador la carga probatoria respecto de la justa causa”.

En ese orden, acierta la censura cuando estima que el trabajador demandante no estaba obligado a acreditar la justa causa del despido, por lo que es evidente el error jurídico en que incurrió el ad quem, pues es incuestionable que conforme a la jurisprudencia, la carga de la prueba al punto corresponde al empleador. Por consiguiente, se casará la sentencia en cuanto confirmó la negativa del a quo a proferir condena por la pensión sanción reclamada.

Para la definición de instancia, resultan pertinentes las siguientes consideraciones:

En la carta de 16 de mayo de 1966 (fl.10), se le señala al actor que:

“…la Empresa Tejidos El Cóndor S. A. en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 14 de agosto de 1965, ha decidido cancelar su contrato de trabajo a partir de esta misma fecha.

“Motiva esta determinación el hecho de haber incurrido usted en la Causal Primera del Código de Sanciones y despidos, incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 24 de noviembre de 1961, por haber presentado usted a la empresa una incapacidad expedida por el ICSS que aparece adulterada, lo cual dio lugar a que le fuera expedido el correspondiente permiso remunerado.

“El valor…”.

Del documento mencionado se colige que al trabajador QUICENO CUARTAS la empleadora le terminó unilateralmente su contrato de trabajo, y que  los motivos aducidos para tal determinación, consistieron: (i) Que éste presentó a la empresa una incapacidad; (ii) que tal documento fue expedido por el ICSS; (iii) que la incapacidad aparece adulterada; y (iv) que con base en la incapacidad se le expidió al trabajador el correspondiente permiso remunerado.

Revisado el expediente, se constata que no se aportó: (i) el documento que acreditara que el ICSS le concedió a QUICENO CUARTAS la incapacidad referida; (ii) la probanza que ratificara que  la mentada incapacidad “aparece adulterada”; y (iii) que con base en la incapacidad de marras, la empresa le concedió al trabajador  el correspondiente permiso remunerado.

Así las cosas, surge evidente que TEJIDOS EL CÓNDOR, a quien correspondía la carga probatoria, no acreditó la justa causa que le endilgó a su trabajador QUICENO CUARTAS, para extinguirle unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que la cancelación de la relación laboral en tales circunstancias se torna injusta.  

En cuanto a los extremos de la relación laboral, a folio 31 obra  la copia del contrato de trabajo celebrado a duración indeterminada, entre TEJIDOS EL CÓNDOR y QUICENO CUARTAS el 27 de noviembre de 1956, mientras que  los documentos de folio 11,  repetido a folio 32,  y los de folios 14 y 15 registran que éste, identificado con la cédula de ciudadanía 6.781.045 de Itagüí, trabajó para “TEJICONDOR” del 27 de abril de 1956 al 16 de mayo de 1966, siendo su último oficio el de operario. Por lo tanto, se tiene que el actor laboró un total de 10 años y 19 días.

Ahora, frente a que entre el 4 de julio y el 23 de agosto de 1959, y el 4 de octubre y el 26 de noviembre de 1961 se desarrollaron  huelgas en TEJIDOS EL CÓNDOR, según documentos que obran a folios 63 y 64 del cuaderno 1, cabría decir que tales hechos no fueron planteados en el escrito de contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite. Aún así, la demandada a quien le correspondía probar los supuestos de hecho referidos conforme lo prevé el artículo 177 del C. de P. C. por remisión del 145 del C.P.L y de la S.S., no acreditó que el trabajador QUICENO CUARTAS hubiera participado en las “huelgas” que se dice se desarrollaron en la empresa, lo que ratifica que el demandante laboró para la demandada durante 10 años y 19 días.

Así las cosas, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda, así:

a.- Pensión sanción indexada.

Está acreditado que el demandante prestó servicios a la sociedad demandada por un total de 10 años y 19 días, y que fue despedido sin justa causa.

El artículo 8° de la Ley 171 de 1961, vigente cuando el actor fue despedido por la empresa, prevé que:

“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años o menos de quince (15) años,  continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicha empresa lo pensiones desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido…”.

Con el documento de folio 13 se demuestra que el demandante nació el 29 de abril de 1939, por lo que arribó a la edad de 60 años el 29 de abril de 1999.

En ese orden, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 29 de abril de 1999. En cuanto al valor de la pensión, teniendo en cuenta que no se acreditó el monto del salario devengado por el actor,  será de $236.460 valor del salario mínimo legal mensual vigente para tal anualidad, según Decreto 2560 de 1998, dado que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal.

Ahora, si bien en los documentos de folios 11 y 14 se hace constar que QUICENO CUARTAS estuvo afiliado al  “SEGURO SOCIAL”, tal afirmación de la demandada no fue acreditada en el proceso, pues ni siquiera se planteó en la contestación a la demanda, ni en la adición de la misma (fls.21 a 23 y 26 y 27 cuaderno 1), por lo que no pasó de ser una simple aseveración sin respaldo probatorio alguno.

Frente a la indexación entiende la Sala, que es la correspondiente por la tardanza en el pago, la cual según reiterado criterio es viable. Hechas las operaciones, arrojan el siguiente resultado:

Respecto a la excepción de prescripción propuesta, se tiene que el artículo 488 del C.S.T. prevé que las acciones correspondientes a los derechos regulados en tal Estatuto, prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez el 489 ibídem y el 151 del C.P.L y S.S. determinan que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez. Por su parte el 90 antes de la modificación por el 10° de la Ley 794 de 2003 del Estatuto Procesal Civil, aplicable por remisión del 145 del C.P.L. y S.S. consagraba que la presentación de la demanda interrumpía el término para la prescripción, siempre que el demandado fuera notificado del auto admisorio dentro de los 120 días siguientes a la notificación de tal providencia al demandante.

Revisado el expediente se observa que no se aportó medio de convicción, de que el actor hubiera reclamado su derecho por escrito a la entidad demandada. Sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de abril de 2002(fl.2) y la entidad demandada fue notificada el 30 de julio del mismo año(fl.19), es evidente que el 30 de abril de tal anualidad se interrumpió el término prescriptivo de la acción tendiente a obtener el derecho suplicado. Así las cosas, como la mesada de abril  de 1999 se causó el último día de dicho mes, no opero el fenómeno prescriptito que alega la demandada, por lo que la pensión se pagará desde el 29 de abril de 1999, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad.

Las costas de primera instancia serán a cargo de la sociedad demandada; no se fijan en la alzada ni en el recurso extraordinario, por haber prosperado la acusación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de EFRAÍN QUICENO CUARTAS contra la empresa TEJIDOS EL CÓNDOR S.A.

En sede de instancia:

Revoca la sentencia de 25 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto negó la pensión de jubilación al demandante  y lo condenó en costas.

En su lugar, condena a la empresa TEJIDOS EL CÓNDOR S.A., a reconocer y pagar al demandante EFRAÍN QUICENO CUARTAS la pensión de jubilación, a partir del 29 de abril de 1999, en cuantía de $236.460, junto con los aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; y el valor de la mesada a partir de agosto de 2007 lo es de $433.700. La cuantificación de esta condena hasta julio 31 de 2007 arroja: $38'543.364,00.

Igualmente se condena a la demandada por indexación, conforme a la parte motiva en $9'229.666,02.

Se declara no probada la excepción de prescripción.

Las costas de primera instancia serán a cargo de la empresa demandada; sin ellas en la alzada ni en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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