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  República de Colombia

           

           Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 29224

Acta No. 03

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho  (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GENTIL RAMOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 19 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó para que, de manera principal, se declare que tiene derecho a que el Instituto demandado le reconozca y pague la pensión de jubilación, las mesadas atrasadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, los intereses de mora y la sanción equivalente a un día de salario por la demora en el pago de la pensión.

De manera subsidiaria, demandó que se declare que tiene derecho a que el Municipio de Florencia le reconozca y pague la pensión por despido, desde el día que cumplió los 50 años de edad, o desde el despido, además de las restantes reclamaciones invocadas contra el Instituto de Seguros Sociales, o la pensión que extra o ultra petita resulte probada en el proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Prestó servicios como trabajador oficial al Municipio de Florencia desde el 28 de julio de 1977 hasta el 31 de octubre de 1995, fecha en la que fue despedido luego de laborar 18 años, 3 meses y 2 días;  2) Trabajó para el Hospital del Rosario de Campoalegre, Huila, entre el 2 de enero de 1958 y el 30 de abril de 1960; 3) Su vinculación al Municipio se hizo a través de contrato de trabajo y rigió durante toda la relación laboral; 4) Se desempeñó como obrero raso de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio;  5) Siempre fue sindicalizado y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo;  6) Cuando fue despedido ya contaba con 50 años de edad y más de 18 y menos de 20 años al servicio del ente territorial demandado, que sumados al tiempo trabajado en el Hospital del Rosario, arrojan más de 20 años de servicio; 7) Devengaba un salario mensual de $630.000,oo; 8) El despido obedeció a una reestructuración que deviene según la Corte Constitucional en una terminación legal del nexo laboral, pero sin justa causa; 9) Para cuando se produjo la desvinculación tenía los requisitos exigidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, concordante con el artículo 74 del Decreto Ley 1848 de 1969 y, 10) Como nació el 9 de marzo de 1943, cumplió 55 años de edad el 9 de marzo de 1998, entonces desde esta fecha o la del despido, el Municipio demandado debió pagarle la pensión por despido ya que fue afiliado al Seguro Social sin su consentimiento por tres meses aproximadamente.

El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor; aceptó como ciertos los hechos 2, 6, 9 y 11, parcialmente el 1 y el 10, sobre los demás manifestó que debían probarse, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y la innominada (Folios 58 a 61 del cuaderno principal)

El Municipio demandado, por su parte, también se opuso a las pretensiones del demandante, respecto de los hechos aceptó el 2, 9, 10 y 11, parcialmente el 1, 4, y 7, los demás los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y subrogación de las obligaciones en el ISS (Folios 90 a 98).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia por medio de la sentencia calendada el 24 de junio de 2005, condenó al Municipio de Florencia a reconocer y pagar al actor una pensión sanción en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a causa del despido injustificado cuando discurría su contrato de trabajo iniciado el 1o de agosto de 1977 y fenecido por el empleador el día 31 de octubre de 1995, pensión equivalente al 67.5% y por valor de $365.751,11, a partir del 1° de noviembre de 1995.

También lo condenó al pago de las mesadas atrasadas y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolvió de todas las súplicas al Instituto demandado y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación propuestas por ese Instituto (Folios 670 a 690).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión anterior fue apelada por la parte demandante para que se revisara el porcentaje de la pensión establecido por el juzgado, en tanto estima que éste corresponde al 68.4375% y no al 67.5% señalado por el Juzgado (Folios 691 y 692).

También apeló el Municipio demandado para que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se le absolviera de las condenas (Folios 693 a 702).

El Tribunal revocó las condenas impuestas y, parcialmente la decisión de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Municipio de Florencia.

Al referirse al recurso del Municipio de Florencia, estimó que éste persigue que se haga extensiva la excepción de cosa juzgada declarada a favor del Instituto de Seguros Sociales y de no accederse a la ampliación peticionada, se subrogue la obligación a cargo del ente de seguridad accionado por cuanto para la fecha de despido del accionante ya estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el extrabajador se encontraba afiliado por el empleador al régimen de seguridad social. Además, pide la exclusión de la condena por intereses moratorios ante el quebrantamiento del principio de indemnización plena del daño.

Entre tanto, cuanto a la impugnación del actor, dijo que su disenso se circunscribía única y exclusivamente al porcentaje de la pensión, la que según el recurso corresponde al 68.4375% y no al 67.5% como quedó establecido en el fallo de primera instancia.

Respecto del primero de los recursos dijo que la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, es inmutable y definitiva e impide el adelantamiento de un nuevo juicio que verse sobre el mismo objeto, fundado en la misma causa del anterior y que haya identidad de partes.

Sobre el particular estimó que efectivamente en un primer proceso, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el actor demandó a las mismas partes ahora demandadas en este proceso, reclamando la pensión de jubilación de naturaleza convencional, prestación que le fue reconocida mediante sentencia del 20 de mayo de 2002, a cargo del ente territorial demandado y absolvió de toda pretensión al Instituto de Seguros Sociales, decisión que fue confirmada respecto de la absolución del ISS y revocó la condena impartida contra el Municipio de Florencia.

Ahora, en el actual proceso, si bien es cierto intervienen las mismas partes, la pretensión reclamada en forma principal es la pensión de jubilación y subsidiariamente la pensión sanción, pensiones de carácter legal y no convencional como la demandada en el primer proceso, por ende, concluyó el juzgador, no hace presencia la figura de la cosa juzgada.

En sustento de su aserto reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte del 29 de junio de 2005 (no informa su radicación), en donde se hace un examen en punto a los elementos de la cosa juzgada, para reafirmar que es claro que ésta no se estructuró y que si erróneamente con esa fue cobijada la pretensión principal y en consecuencia se absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión de jubilación, resulta contrario a toda lógica pretender, o más aún acceder a hacer partícipe al Municipio de Florencia de una circunstancia irregular, como quiera que no se puede pregonar la igualdad ante situaciones ilegales.

Aclaró que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, y en cuanto se refiere al sistema general de pensiones, empezó a regir el 1o de abril de 1994 de acuerdo con lo indicado en el artículo 151 ibídem, vigencia que es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional en los términos previstos en el artículo 11 de la citada ley, con las excepciones señaladas en el artículo 279 de la misma, de tal suerte que quedaron derogados tácitamente el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

De manera que, agregó el juzgador, las reclamaciones alusivas a la pensión sanción quedaron reguladas por el artículo 133 de la Ley 100 ibídem y es con fundamento en esta preceptiva que se debe abordar el análisis de la censura del ente territorial demandado, toda vez que era la norma que regía al momento del fenecimiento del contrato de trabajo del actor, esto es, 31 de octubre de 1995, norma que reprodujo a continuación.

Añadió que de conformidad con el citado artículo 133, la pensión sanción se impone al empleador que incurra en la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, la cual no es más que un castigo que sólo se aplica al empleador que no ha cumplido con su obligación de afiliar oportunamente a su trabajador al sistema de seguridad social, valga decir, que el empleador y solo él, como responsable de dicha afiliación, es quien se hace acreedor a la sanción ante la omisión de tal obligación.

En apoyo de su decir citó y copió los apartes pertinentes de la sentencia de esta Corte del 23 de mayo de 2002, radicación 17478 y resaltó que el actor se vinculó al Municipio de Florencia desde el 1o          de agosto de 1977 y que desde el 28 de julio de 1997 (Sic), fue afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal, en donde permaneció hasta el 30 de agosto de 1995 y a partir del 1o de septiembre y hasta el 30 de octubre del mismo año, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la certificación número 0030 del 21 de julio de 2003 (folios 48 a 50), información de la que al rompe se advierte que el demandante durante toda la vigencia del contrato de trabajo estuvo afiliado a la seguridad social.

Por consiguiente, coligió el Ad quem, en el asunto controvertido no es procedente que al Municipio de Florencia se le imponga la condena por pensión sanción, puesto que ésta se genera por la conducta omisiva del empleador al no afiliar a su trabajador a la seguridad social y esto no acontece en el presente caso.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente el numeral tercero de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó los numerales 7, 8 y 10 de la de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada e inexistencia de la obligación absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones, para que en su lugar y una vez en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado en lo que tiene que ver con los numerales 7, 8 y 10 y, en su lugar, declare que el actor tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de jubilación, le pague las mesadas atrasadas incluidas las de junio y diciembre de cada año y las posteriores a la providencia que así lo ordene, con los aumentos respectivos, equivalente al 100% del salario como lo estableció la convención colectiva de trabajo o como lo determine el despacho; la indexación de las mesadas; intereses de mora; sanción moratoria conforme a la Ley 10 de 1972 y Ley 244  de 1995, más las costas del proceso.

Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación, propuso un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; Art. (Sic) de la 10 de 19972 (Sic); Art. (Sic) de la Ley 244 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, “por error de hecho en la modalidad de falta de apreciación  de las pruebas legalmente aportadas al proceso.”

Aduce que la falta de apreciación de las pruebas condujo al Tribunal a tomar una decisión contradictoria y a dejar de fallar sin limitación alguna la totalidad de las pretensiones.

Cuanto a las pruebas denunciadas por su no apreciación, relaciona las siguientes:

1. Registro civil de nacimiento del actor obrante a folio 12 del cuaderno principal, que demuestra con claridad que éste nació el 9 de marzo de 1943, es decir, que en esa misma fecha de 1998 cumplió 55 años de edad, lo que significa que cumplía los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para la pensión de jubilación y que si el juzgador hubiera apreciado esta prueba, no habría confirmado la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, ni la absolución de las pretensiones respecto del ISS.

2. La prueba extraprocesal que obra a folios 26 a 46 del cuaderno principal, en especial los testimonios de José Domingo Pérez, Jesús Antonio Sierra y Cayetano Bautista Perdomo (Folios 43 a 45) y las certificaciones de folios 30 y 31 que indican que el actor sí laboró al servicio del Hospital del Rosario de Campoalegre entre el 2 de enero de 1958 y el 30 de abril de 1960, es decir, durante 2 años, 3 meses y 28 días, tiempo que sumado al prestado al Municipio demandado arroja un total de 20 años y, por tanto, con derecho a la pensión de jubilación.

Que las pruebas indicadas no aparecen valoradas en ninguna parte del fallo recurrido, no obstante que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la obligación de apreciar todos los medios de prueba allegados en tiempo.

Censura también que el Tribunal, contrariando lo dispuesto en el artículo 61 ibídem, no formó su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, lo que también lo llevó a dictar un fallo contradictorio al confirmar la excepción de cosa juzgada y no revocar o declarar la nulidad de tal decisión, con lo que vulneró el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en cuanto hace a la sentencia incongruente ya que no son consonantes las consideraciones con la parte resolutiva, ni los hechos con lo debidamente probado en el numeral 3 del fallo gravado.

Asimismo, aduce que el fallo es incongruente en cuanto considera que si el Tribunal se percató de una irregularidad o de una ilegalidad, ¿por qué confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la cosa juzgada de la pretensión principal?

A continuación se pregunta si el Tribunal dictó sentencia con fundamento en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S. o apoyado en el artículo 357 del C. de P.C., pero que al parecer lo hizo, pero limitándose a parte del debate. Porque  no produjo decisión expresa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda como le ordena el artículo 304 ibídem, es decir, que al existir limitación en el fallo se ha vulnerado dicha normatividad y si existió limitación por cuanto no apreció las pruebas indicadas y que son objeto de este recurso, cuando no existe limitación para resolver se está en el deber de pronunciarse  sobre la totalidad del proceso.

El discurso de la censura a continuación es reiterativo con el hecho de que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas denunciadas, otra habría sido su decisión y concluye afirmando que el derecho pretendido se configuró antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones en el Municipio de Florencia, 30 de junio de 1995, fecha para la cual el actor ya había trabajado más de 20 años, quedando pendiente de cumplir la edad exigida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales manifiesta que la demanda incurre en irregularidades de orden técnico que impiden su estudio, pero que si en gracia de discusión se estudiara, se llegaría a la conclusión de que el actor no reunía los requisitos para que el instituto le reconociera la pensión deprecada, pues conforme a la prueba que reposa a folio 24, se colige que contaba con menos de 20 años de servicios, en tanto la prueba de folios 30, 31 y 34, contrario a lo afirmado por la censura, no demuestra que el actor hubiera prestado servicios para el Hospital del Rosario de Campoalegre, Huila.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como con acierto lo pone de presente el instituto replicante, la formulación de la demanda no es la más afortunada, pues presenta irregularidades que comprometen seriamente el cumplimiento de las reglas que gobiernan esta clase de recursos extraordinarios.

 

Lo anterior se afirma porque la parte demandante, que es la recurrente en casación, se halla jurídicamente impedida para solicitarle a la Corte en sede de instancia que se imponga una condena al Instituto de Seguros Sociales, en tanto, tal como surge con claridad del documento de folio 691, la apelación que formuló en contra de la decisión tomada por el juez de primer grado, que acogió la pretensión subsidiaria, se refería única y exclusivamente a la modificación del porcentaje por el cual condenó el juez al Municipio de Florencia por concepto de pensión sanción, pues en esa oportunidad consideró el actor que tal porcentaje correspondía al 68.4375% y no al 67.5% establecido en la sentencia apelada.

Pero su inconformidad contra esa decisión no  estuvo orientada a pedir que se condenara al Instituto de Seguros Sociales, es decir, mostró conformidad con las otras decisiones de la sentencia, entre las que se encuentra la absolución de dicho Instituto de todas las pretensiones principales.

 

Ahora, en sede de casación, de manera irregular pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada a favor del Instituto de Seguros Sociales, para  que en sede de instancia sea condenado a reconocer la pensión de jubilación de marras, es decir, trae a casación una situación que ya había sido resuelta en instancias con la que, se itera, la parte actora  mostró su acuerdo, al no cuestionarla en la alzada.

 

Por cuanto el demandante mostró beneplácito con la condena impartida en primera instancia en contra del Municipio de Florencia, relacionada con la pensión sanción, no así con el porcentaje de ésta, lo mismo que con la decisión absolutoria de las demás pretensiones, y por cuanto el Tribunal revocó dicha condena, sobre esta última decisión exclusivamente recaía su interés jurídico para recurrir en casación.

Pero respecto de la pretensión principal, que lo fue el reconocimiento de la pensión de jubilación, perdió todo interés al no recurrir la sentencia de primer grado que no la acogió.

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, al quedar circunscrito el interés jurídico de la parte demandante al agravio que le fue ocasionado por la revocatoria de la condena impuesta al municipio demandado en la primera instancia respecto, de la pretensión subsidiaria. Así surge de lo que doctrinalmente se ha dado en denominar el principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente. Por ejemplo, en auto del 9 de mayo del 2000, radicación 14440, se precisó lo que a continuación se transcribe:

“Deviene de simple lógica que si la parte demandante se conforma con las condenas impuestas en la primera instancia, poniendo de manifiesto su expresa o tácita aquiescencia con las absoluciones impartidas en ese grado de jurisdicción, modificadas o revocadas por el Superior las resoluciones que le fueron favorables al actor, en el recurso extraordinario éste sólo está legitimado para reclamar los aspectos relativos a esos precisos aspectos tocados por el sentenciador de alzada. Ello es apenas obvio, dado que en la casación se enfrenta la sentencia definitiva con la ley, y si en la primera no existe pronunciamiento sobre un asunto, precisamente porque no fue objeto de la apelación, es jurídicamente imposible formular un ataque al respecto, por simple sustracción de materia”.  

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

 Costas en casación por cuenta de la parte que recurrió.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 19 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GENTIL RAMOS contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA  y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                         ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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