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  República  de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

        

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 31028

Acta No. 12

Bogotá, D. C.,  treinta y uno (31) de  marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DANIEL DÁVILA VILLAMIZAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 11 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Daniel Dávila Villamizar demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener una pensión voluntaria indexada de $1'401.047,53, desde el 1 de julio de 2000, los intereses moratorios y la indexación de la deuda. En subsidio pretende la pensión de jubilación, en igual cuantía, indexada, y desde la misma fecha, con intereses de mora.

En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la Federación entre 27 de septiembre de 1971 y el 30 de junio de 2000, con salario promedio de $1'868.063,37, sin menoscabo de que aumente para calcular la primera mesada pensional por horas extras diurnas o nocturnas, trabajos dominicales y festivos, viáticos y demás que se prueben, según la convención colectiva de trabajo; que la empleadora, en forma deliberada, no incluyó en el salario base de liquidación los pagos por ahorros de perseverancia o bonificación fondo de ahorros o bonificación ocasional de fondo de ahorros o bonificación fondo 5, bonificación por retiro o bonificación fondo de ahorros o bonificación por retiro de fondo 5, y la prima vacacional, y que fue requerido para terminar su contrato mediante una conciliación; que la demandada reconoció a sus trabajadores, mediante Acuerdo No. 6 de 27 de noviembre de 1970, el derecho a una pensión de jubilación después de 20 años de servicios continuos o discontinuos; y que el 75% de su salario arrojaría una primera mesada pensional de $1'401.047,53.

La demandada se opuso, admitió algunos hechos, aclaró otros y negó los demás. Invocó en su defensa que afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales desde el mismo día que ingresó a su servicio, el 27 de septiembre de 1971, y propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y las perentorias de buena fe, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y la genérica.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 17 de agosto de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral tercero que declaró la absolución, dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada, y la confirmó en lo demás.

El ad quem adujo que no son supuestos controvertidos que el demandante laboró para la Federación Nacional de Cafeteros, sin solución de continuidad, entre el 7 de septiembre de 1971 y el 30 de junio de 2000, fecha en que terminó la relación de trabajo mediante un acuerdo conciliatorio.

Aseveró que el tema de la controversia estriba en si le asiste derecho al demandante a una pensión de jubilación de carácter voluntario, en segunda instancia el derecho a una pensión convencional y, en su lugar, el derecho a la pensión legal, y que contrario a lo que aquél dice al censurar la sentencia del a quo, conforme a los documentos que obran en el plenario, el señor DÁVILA sí se hallaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de febrero de 1985, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que el referido instituto es el llamado a cubrirle el riesgo de vejez.

Enfatizó que en la fecha en que se produjo la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y cuando el aludido instituto se subrogó en el amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, lo cobijó el Acuerdo 224 de 1966, y en la fecha de la desvinculación contractual se hallaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, del que transcribió un fragmento que no identificó.

Reprodujo el texto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 19 de agosto de 1977, de la que no indicó su número de radicación, y agregó que en esos términos el 1 de febrero de 1985 la Federación trasladó el riesgo pensional al Instituto de Seguros Sociales y éste asumió esa carga, conservando el trabajador la prerrogativa de reclamar al empleador la pensión de jubilación de que da cuenta el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que debería cancelar el empleador hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos requeridos para la pensión de vejez y el Instituto comience a pagarla, siempre y cuando el trabajador la reclame al empleador.

Arguyó que en el acuerdo conciliatorio el trabajador declaró a la Federación Nacional de Cafeteros en paz y salvo por todo concepto laboral, como consta en documento de folio 27, del que copió un breve pasaje, “lo cual quiere decir que optó por conciliar la pensión voluntaria, convencional o legal, que eventualmente pudiera reclamar de la empleadora; cuestión perfectamente válida, pues la ley le otorgó la potestad de pedirla, en el entendido que ningún derecho se le vulneraba pues la contingencia de su vejez había sido asumida por el ISS bajo los requisitos establecidos en el reglamento del instituto.” (Folio 317).

Narró que “Al suscribir el acuerdo conciliatorio el demandante se dio por satisfecho en todo tipo de derechos voluntarios o legales que pudiera reclamar de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETERO (sic), de cualquier tipo de emolumento y concepto laboral de carácter prestacional como la pensión voluntaria, legal y extralegales; en un acto respecto del cual no se demostró ningún vicio, de consentimiento, error, fuerza o dolo, que pudiesen afectar su validez; de tal manera que la conciliación realizada por las partes es totalmente válida.” (Folios  317 y 318).  

Explicó que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, transcribió algunos párrafos de las sentencias de la Corte de 4 de marzo de 1994, radicación 6283, y 8 de noviembre de 1995, radicación 7793, y aseveró que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, la cual sale avante para proceder a revocar la absolución que se impartió, puesto que la institución de la cosa juzgada impide nuevo pronunciamiento.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte:

“CASE TOTALMENTE la Sentencia impugnada en cuanto, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de una pensión legal de Jubilación, al dar por demostrada la existencia de la excepción de COSA JUZGADA, para una vez actuando como tribunal de instancia REVOQUE los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia  del juez de primer grado y en consecuencia reconozca la pensión legal a mi mandante, en subsidio la anterior pensión convencional, y en subsidio de las dos anteriores la pensión voluntaria contenida en el acuerdo 06 de 1970, que las mismas sean liquidadas teniendo como base el valor declarado en el numeral 2 y (sic) 3 (sic) de los hechos de la demanda, y que se declaren imprósperas las excepciones interpuestas por la entidad demanda (sic).”

Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados. La Corte despachará inicialmente el primero y luego los tres últimos, conjuntamente, que están encauzados por la misma vía, acusan un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Lo presenta así:

“…acuso la Sentencia impugnada por VIOLACION DIRECTA de la ley substancial del orden Nacional de los (sic) en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 13, 14, 15, 16, 259, 260 del C.S.T., Art. 65 de la ley 446 de 1998, art. 1502 y 1519 del C.C., art. 36 de la Ley 100 (sic), art. 260 y 261 del C.S.T, art. 1 del Decreto 3041 de 1966, art. 16 y 18 del decreto 758 de 1990,; en relación con los art. (sic) 1, 9, 11, 21 del C.S.T, Art. 53 de la C.N…”

Afirma que no discute los aspectos fácticos que halló probados el Tribunal; transcribe algunos fragmentos de la sentencia impugnada y enfatiza que ese juzgador incurrió en yerro al inferir que la cosa juzgada se puede invocar en este caso, al partir de la base de que el acuerdo conciliatorio sólo puede ser invalidado si se logra demostrar algún vicio del consentimiento.

Asevera que la teoría general de las obligaciones enseña los requisitos para obligarse en un acuerdo de voluntades del que la conciliación es una especie; que el asunto sobre el cual recae debe tener objeto y causa lícitos, según los artículos 1502 y 1519 del Código Civil, por lo que el derecho del trabajo consagrado en el código sustantivo es de orden público y sus prerrogativas son irrenunciables; que el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 determina cuáles asuntos son conciliables y remite al artículo 53 de la Constitución Política, sobre derechos inciertos y discutibles.

Explica que la teoría general del derecho “enseña que se está frente a un derecho cierto cuando se encuentra debidamente acreditado o probado el supuesto de hecho consagrado en una norma, pacto, convención colectiva o laudo arbitral”, y asevera que si se encuentra que “cumplía con alguno de los requisitos para acceder a la prestación pensional, cualquiera que haya sido la fuente, se hallaría el fallador ante un derecho cierto e indiscutible, lo que defectiblemente llevaría a que el acuerdo conciliatorio que vinculara un paz y salvo a dicha prestación careciese de cualquier validez frente a dicha pretensión.”        

Precisa que como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sobre la prestación pensional la conciliación no surte efecto alguno, por lo que la excepción de cosa juzgada tampoco le es oponible y el cargo deberá prosperar, y que como su derecho se consolidó antes de la suscripción del acta de conciliación, puesto que ingresó el 29 de septiembre de 1971, cumplió los 20 años de servicios el 27 de septiembre de 1991 y la edad el 21 de agosto de 1999, y en esta última fecha consolidó su derecho y adquirió el estatus de pensionado.

}{}LA RÉPLICA

Sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso porque pide la casación total “en cuanto, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación”, sobre la cual el Tribunal no impartió tal absolución porque revocó la absolución del Juzgado como consecuencia de la cosa juzgada, que acogió, y pide en instancia revocar el numeral tercero de la del a quo, que ya había sido revocado por el ad quem, lo que es insuficiente para alcanzar los propósitos del petitum.

Indica que la proposición jurídica no contiene las normas que en lo laboral consagran la conciliación, toda vez que el ataque gira respecto de la validez y eficacia de esa figura, y tampoco incluye el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de la cosa juzgada y sus efectos, lo que deja incólume ese soporte del fallo.

Arguye que una afirmación genérica es un alegato sin efectos en un debate de casación, porque sobre la pensión legal de jubilación el Tribunal adujo que el Seguro Social la asumió y no obligaba a la empleadora, salvo la compartibilidad, por lo que resultaba admisible incluirla dentro de la conciliación.

Asevera que de las otras pensiones extralegales el demandante no identifica sus fundamentos o fuentes, ni el acto unilateral de la demandada ni el acuerdo del que puedan derivarse; que si el riesgo de vejez ya está asumido por la seguridad social se puede celebrar un acuerdo sobre ellas, mientras no estén reunidos los requisitos que conformen el derecho adquirido; que la edad del demandante no quedó establecida, por haber mediado una errada información de aquél sobre la fecha de su nacimiento, y que en el acta se hizo alusión expresa a las pensiones, por lo que no hubo ocultamiento o engaño alguno para el trabajador.       

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El escrito con el que aquí se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal, muestra defectos de técnica, como lo pone de presente la réplica.

En primer lugar, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, el recurrente debe señalar lo que pretende con el recurso extraordinario, y hasta dónde debe llegar la Corte en cuanto a la decisión recurrida y como tribunal de instancia, es decir, es donde se establecen los límites dentro de los cuales debe proferirse la sentencia de reemplazo, sin desbordar, eso sí, los ya definidos por las partes dentro de las instancias.

Por tanto, como son las partes las únicas que están facultadas para determinar sus pretensiones frente al proceso, le está vedado a la Corte suplir de oficio las deficiencias y omisiones que observe, puesto que cualquier decisión que tome implicaría una disposición del derecho que, obviamente sólo puede hacer su titular, lo que no impide que, en ciertos casos, en donde de manera implícita se advierte la verdadera intención de quien acude a este medio de impugnación extraordinario, mediante una apreciación razonada de la demanda, determine ese querer, pero sin exceder esa potestad de disposición de la parte, por lo que, para actuar de esa manera, no puede acudir a suposiciones ni a juicios de valor sobre lo que más conviene a quien recurre.    

En este caso, el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de una pensión legal de Jubilación” (folio 10, cuaderno de la Corte), lo cual no es cierto porque el Tribunal lo que hizo fue revocar el numeral tercero que dispuso la absolución, “por la prosperidad de la excepción de COSA JUZGADA” (folio 320).

Por otra parte, en el cargo no se enlistan como violados los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni el 332 del Código de Procedimiento Civil, pese a que cuestiona la validez de la conciliación realizada y el instituto de la cosa juzgada. Mas, como se citan varias normas atributivas de los derechos demandados, esa deficiencia puede entenderse superada

Pero aún disculpando los anteriores defectos, que no impiden el estudio del cargo, éste no tiene vocación de prosperidad porque, en lo esencial de su alegato, el recurrente le censura al Tribunal que partiera de la base de “que el acuerdo conciliatorio solo puede ser invalido (sic) si se logra demostrar algún vicio del consentimiento tal y como se extrae de la siguiente afirmación contenida en la providencia atacada en un acto respectó (sic)del cual no se demostró ningún vicio de consentimiento, error, fuerza o dolo, que pudiesen afectar su validez, de tal manera que la conciliación realizada por las partes es totalmente válida”. (Las subrayas son del recurso).

Al discurrir de esa manera el impugnante le atribuye al Tribunal una conclusión que éste no obtuvo, tal como surge del aparte de la sentencia impugnada que en el propio cargo se cita, pues una cosa es que manifestara que no se demostró un vicio en el consentimiento y, otra, distinta, que entendiera que para establecer la validez de una conciliación solamente debe estudiarse la existencia de un vicio de esa naturaleza, obviando otras situaciones, como la presencia de un derecho cierto e indiscutible.

Por esa razón, no es dable atribuirle la infracción directa de las normas legales y constitucionales que impiden la conciliación de derechos laborales ciertos e indiscutibles, con mayor razón, si, en realidad, la existencia de un derecho cierto e indiscutible no le fue planteado como razón para restarle validez a la conciliación, al punto de que el propio apoderado del ahora recurrente, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, censuró al juez de primer grado por estudiar lo relativo a la conciliación, al afirmar: “No entiendo porque (sic) el Despacho omite analizar el tema central, y se dedica a analizar aspectos secundarios como el de la conciliación…”.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos 1, 9, 11, 14, 21, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 105 del Decreto 1260 de 1970, 67 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.  

Afirma que el juzgador dejó de apreciar el registro civil de nacimiento (folio 14) y, por ende, “incurrió en el siguiente grave error de derecho” (sic):

“1. No dar por demostrado estándolo que al (sic) señor DÁVILA VILLAMIZAR contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación sin importar la causa, ya sea que hubiese sido de tipo voluntario, convencional o legal, es decir, más de veinte años de servicios veintiocho (28) años y nueve (9) meses y la edad de cincuenta y cinco (55) años al momento de suscribir el acta de conciliación.”

Dice que la incorrecta apreciación de las pruebas que militan en el libelo llevó a una aplicación indebida de las normas enunciadas.

Para su demostración transcribe lo que adujo el Tribunal y arguye que su inconformidad radica en que el estado civil de las personas se prueba sólo con copia auténtica de la partida o registro civil, como en el presente caso, del nacimiento de una persona, visible a folio 14, que es solemne, donde aparece como fecha de nacimiento el 21 de agosto de 1944 por lo que cumplió los 55 años el 21 de agosto de 1999, hecho que omitió declarar ese juzgador, pues de haberla expresado habría concluido que para la fecha de terminación de su contrato, el 30 de junio de 2000, o a la firma del acta de conciliación, el 22 de junio de 2000, ya había cumplido la edad para consolidar su derecho pensional, del que la demandada tenía conocimiento porque en el formulario de aviso de entrada al Instituto de Seguros Sociales, de folio 171, consignó como fecha de nacimiento el 21 de agosto de 1944.

LA RÉPLICA

Sostiene que la proposición jurídica omite los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil, y propone un error de derecho que ubica en un hecho que no requiere de una prueba ad substantiam actus, y que la jurisprudencia laboral ha enseñado que para demostrar la edad no se requiere de prueba formal, porque se puede establecer con cualquier medio probatorio idóneo, hasta pericial, por lo que no es procedente la hipótesis del error de derecho que pretende denunciar.

Asevera que el Tribunal asentó que la demandada había afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales y que el empleador debía reconocer la pensión hasta que se cumplieran los requisitos para la de vejez, con la condición de  que “el trabajador la reclame al empleador”, y otra es lo que acusa el recurrente; que el cargo se debe construir sobre la aceptación total de las conclusiones fácticas del ad quem e incluir lo atinente a la conciliación y los conceptos que cubrió, y que ese juzgador no cuestionó la edad del demandante, pese a aludir a la inconformidad de la demandada y a la errada información que aquél le dio al respecto, pues estimó que no había mediado petición sobre pensión legal, por lo que el planteamiento que ahora trae parece ubicarse más en otras figuras procesales pero no el en recurso de casación.  

CARGO TERCERO:

Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de los artículos 1, 9, 11, 14, 21, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 y 1602 del Código Civil, 53 de la Constitución Política y 1 literal a) del numeral 2 del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 27 de 1976.

Solicita que en caso de que se considere que la decisión del Tribunal fue mixta, es decir, que contiene fundamentos fácticos y jurídicos, sea evaluado de manera inescindible con el primero, para que se despache de forma totalmente autónoma.    

Dice que el Tribunal cometió los errores evidentes al apreciar de manera errónea las convenciones colectivas (folios 37 a 118), la confesión mediante apoderado (folios 264 a 271), la liquidación de prestaciones sociales (folios 172 y 173), la conciliación (folios 159 a 162), la reclamación (folio 34), la solicitud de documentos para absolver la petición pensional (folio 35), la respuesta (folios 36 y 37), la afiliación al ISS donde aparece como nacimiento el 21 de agosto de 1944 (folio 171) y la contestación de la demanda.

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores graves de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que al conciliar no se incluyeron todos los factores convencionales como las primas extralegales de servicios y de navidad.

2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación del contrato incluyó todos los factores salariales.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que al suscribir el acta de conciliación el 22 de junio de 2000 tenía consolidado en su favor el derecho a la pensión legal de jubilación, o la convencional, o la voluntaria, por tener más de 55 años de edad y más de 20 años de servicios.

Para su demostración reproduce lo que asentó el Tribunal y afirma que de la prueba calificada le era aplicable la convención colectiva de trabajo porque se le canceló una prima extralegal del 75% del salario básico, con fundamento en el artículo 29 de la del año 1974 (folio 76), aplicable al momento de su retiro.

 Asevera que la controversia respecto de su edad, derivada de una supuesta actuación dolosa al suscribir el contrato de trabajo en 1971, quedó saneada en la constancia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales diligenciada por la demandada en febrero de 1985, fecha reconocida por el fallador, donde se lee claramente que la fecha de nacimiento es el 21 de agosto de 1944, lo que demuestra que tuvo conocimiento de la verdadera fecha de nacimiento, mucho antes de suscribir el acta de conciliación.

Arguye que el literal d) del artículo 14 de la convención de 1965 (folio 53), modificado por el 4 del laudo arbitral de 1967 (folio 60), y 8 de la de 1974, consagró una pensión de jubilación con más de 25 años y cualquier edad, que reproduce, y la de 1996, en su artículo 9 (folio 114), una prima de vacaciones que no se incluyó en la liquidación de las prestaciones debido a un otro sí al contrato de trabajo (folio 257), que es ineficaz porque las condiciones de ejecución de los contratos de trabajo en su vigencia no pueden ser modificadas o renunciadas por los trabajadores.   

LA RÉPLICA

Sostiene que en este cargo tampoco acusa el recurrente las disposiciones que regulan la conciliación y la cosa juzgada, por lo que su prosperidad resulta imposible, y que esa deficiencia impide el estudio del acta para determinar si se produjo alguno de los errores de hecho denunciados; que el Tribunal no apreció, salvo el acta de conciliación, las otras pruebas que se acusan de mal valoradas, lo que implica que el cargo está mal orientado; que el primer error es de contenido jurídico porque no se trata de determinar si las primas extralegales de servicios y de navidad, en las condiciones en que fueron creadas, son o no retributivas de servicios para tenerlas como factores salariales; y que el tercero de los supuestos yerros no es ostensible, porque el recurrente no sabe a qué clase de pensión se está refiriendo cuando dice que “a la pensión legal de jubilación, o a la convencional, o a la voluntaria de jubilación”, ambigüedad que impide establecer un error ostensible.

Precisa que el primer aspecto del cargo trata de unos rubros de los que no hay claridad sobre su naturaleza salarial, por lo que quedaron cobijados por los efectos de la cosa juzgada, y que la explicación no realiza un examen comparativo de las pruebas que vincula a su acusación para establecer las diferencias, en caso de existir, entre lo que halló el Tribunal y lo que ha debido encontrar, por lo que el ataque carece de materia para ser replicado.  

CARGO CUARTO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos 1, 9, 11, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 67, 1502 y 1530 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.

Dice que el ad quem cometió errores evidentes al apreciar en forma equivocada la liquidación de prestaciones sociales (folios 172 y 173), el acta de conciliación (folios 159 a 162), el escrito de reclamación (folio 34), la solicitud de documentos (folio 35) y la respuesta a la petición pensional (folios 36 y 37), la afiliación al ISS de 1985, diligenciada por la empleadora con fecha de nacimiento el 21 de agosto de 1944 (folio 171), la contestación de la demanda y el Acuerdo 06 de 1970 (folio 203).

Señala como errores graves de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que al suscribir la conciliación no se incluyeron para su liquidación todos los factores convencionales para el efecto, como las primas extralegales de servicios y de navidad.   

2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de su contrato de trabajo incluyó todos los factores salariales para el efecto.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que al suscribir el acta de conciliación el 22 de junio de 2000 tenía consolidado en su favor el derecho a la pensión voluntaria de jubilación contenida en el Acuerdo 06 de 1970, por tener más de 20 años de servicios, salir de la empresa con buena conducta y tener la edad legal de 55 años.

Para su demostración reproduce lo que expresó el Tribunal y asevera que está plenamente probado el Acuerdo 06 de 1970, del que reproduce su artículo 2, para aducir que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios contenidos allí, por lo que al momento de su retiro del servicio y una vez cumplida esa edad se hace acreedor en esas condiciones al disfrute de la prestación que ya está en su cabeza atendiendo a criterios de utilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa al trabajador.

     

Explica que en caso de controversia frente a su edad, por una supuesta actuación dolosa realizada al suscribir el contrato en el año 1971, ella quedó saneada con la constancia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales diligenciada por la demandada en febrero de 1985, fecha reconocida por el ad quem, donde se lee expresamente que su nacimiento ocurrió el 21 de agosto de 1944, por lo que la empleadora tuvo conocimiento de la verdadera fecha, mucho antes de suscribir el acta de conciliación, y que no existe razón atendible para justificar esa afirmación.

}{}LA RÉPLICA

Sostiene que el recurrente propone algo imposible como fusionar un cargo directo con uno indirecto, lo que supone otra imprecisión que impide el estudio formal del ataque, y que dado que no plantea ningún cuestionamiento nuevo o que merezca una réplica independiente, se remite a las consideraciones que plasmó en la oposición a los tres cargos que anteceden.  

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En los tres cargos, en síntesis, el recurrente le atribuye al Tribunal la comisión de tres errores de hecho: (i) no haber dado por probado que al celebrarse la conciliación al actor no se le incluyeron como factores de salario todos los que convencionalmente debían ser tenidos en cuenta, como primas extralegales, de servicios y de navidad (ii) en consecuencia, dar por demostrado sin estarlo que la liquidación del contrato de trabajo incluyó todos los factores salariales para el efecto; y, (iii) no dar por demostrado que el actor, cuando suscribió el acta de conciliación, tenía consolidado su derecho a la pensión legal de jubilación, o la convencional o la voluntaria.

En lo que corresponde con los dos primeros  desaciertos, se limita al censor a manifestar que al promotor del pleito le era aplicable el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo del año 1974 y que por esa razón, se le pagó una prima de antigüedad, con fundamento en esa norma.

Empero, importa anotar que la cuestión relativa a la falta de inclusión de algunos factores salariales en el acuerdo conciliatorio, y en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, no fue abordado por el fallador, que al resumir el recurso de apelación interpuesto por el actor, entendió que el objeto de esa impugnación era que se revocara la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se condenara el pago de la pensión de jubilación; conclusión que, por lo demás, es acertada pues lo cierto es que la sustentación de dicho recurso se limitó a lo referente a la prestación jubilatoria.

Por manera que no es dable atribuirle un desacierto de hecho al Tribunal respecto de un asunto que no estudió. Si el recurrente no compartía la decisión del juzgador respecto de los temas que entendió debía estudiar en la alzada, ha debido controvertirla.

Aparte de lo anterior, en el cargo no se explica cuál fue la fuente del desacierto, esto es, si surgió de la falta de valoración o de la equivocada apreciación de la cláusula convencional y, ante ello, debe la Corte reiterar que señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el juzgador apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el yerro manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el impugnante. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Cuanto al tercer desacierto, interesa anotar que en su alegato el impugnante se refiere a la edad del actor, aseverando que la demandada tuvo conocimiento de su verdadera fecha de nacimiento. Pero, tal como surge de la sinopsis del fallo impugnado, lo referente a la edad del actor no fue materia de análisis por el Tribunal, pese a que fue una cuestión a la que se refirió la demandada dentro de los argumentos de su defensa.  

Con todo, es cierto que en el proceso obran pruebas, como su registro civil de nacimiento y la afiliación al Seguro Social, que indican que el actor nació el 21 de agosto de 1944, de lo que surgiría que no sería de recibo el argumento de la entidad demandada según el cual fue engañada y, por esa razón, al suscribir el acuerdo conciliatorio partió del supuesto de que el actor no tenía 55 años de edad, para el 22 de julio de 2000.

Sin embargo, ello no sería suficiente para acreditar que el juez de la alzada se equivocó al no tener por probado que el demandante, cuando suscribió el acta de conciliación, tenía los requisitos para acceder a las pensiones legal, convencional o voluntaria, por las siguientes razones:

Respecto de la pensión legal, el Tribunal asentó que el actor fue afiliado al ISS, por lo que ese instituto es el llamado a cubrir el riesgo de vejez del demandante, quien “… optó por conciliar la pensión voluntaria, convencional o legal, que eventualmente pudiera reclamar de la empleadora, cuestión perfectamente válida, pues la ley le otorgó la potestad de pedirla, en el entendido que ningún derecho se le vulneraba pues la contingencia de su vejez había sido asumida por el ISS bajo los requisitos establecidos en el reglamento del instituto”.

El anterior razonamiento no fue cuestionado en el cargo y pone de presente que lo relevante para el fallador fue que el riesgo de vejez se asumiera por el Seguro Social, frente a lo cual carecía de importancia la edad que tuviera el actor al suscribir el acta de conciliación.

Cuanto a la pensión convencional, el recurrente no demuestra que el actor tenía adquirido ese derecho cuando celebró la conciliación, porque la convención colectiva de 1965, que obra a folios 53 a 56 vuelto, aparece en fotocopia simple, sin firmas y sin constancia de depósito; la de 1974, que se halla entre los folios 74 a 76 vuelto, no tiene constancia de depósito; y el artículo 4º del laudo arbitral de 1967, simplemente señala en lo pertinente, en su literal d), que “ El Patrono, sin solicitud del trabajador podrá jubilar al personal con derecho a pensiones extralegales de 25 años de servicios y a la de diez años de servicios a los 60 años de edad, mediante un preaviso de 90 días”.  Pero no consagra un derecho en los términos reclamados en el cargo, porque establece una facultad para el empleador, no precisa los requisitos para las pensiones extralegales de 25 años de servicios, y la de diez años la confiere a los 60 de edad, que no tenía el actor cuando concilió.   

Y en lo referente a la pensión consagrada en el Acuerdo 06 de 27 de noviembre de 1970, no es posible establecer que constituyera un derecho indiscutible, esto es, que, sin lugar a dudas, estuviese consolidado en cabeza del actor, por cuanto que ese acuerdo fue derogado expresamente por el artículo 4º del Acuerdo No. 1 de 30 de noviembre de 1993, del Congreso Nacional de Cafeteros (cuyo texto completo obra a folios 205 a 211), que en el literal f) de su artículo primero dispuso: “En consecuencia, con cargo a la Federación, solo quedan vigentes los siguientes beneficios sociales: ii- Recompensas Quinquenales, ii- Las Pensiones Extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa, y iii- El programa de Bienestar Social que incluye créditos de personal”.

Por lo tanto, si para la fecha en que se llevó a efecto la conciliación, la vigencia de la norma en la que el actor sustenta su derecho prestacional no era totalmente clara, no es posible considerar que ese derecho fuese cierto e indiscutible y, por lo tanto, no susceptible de ser materia de una conciliación.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que se le atribuyen y por esa razón los cargos no prosperan.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 11 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovida por DANIEL DÁVILA VILLAMIZAR contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

       

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                             LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                                                        

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                                          

ISAURA VARGAS DÍAZ

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