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   República  de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 31062

Acta N° 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que LUZ STELLA ÁNGEL ARANGO, quien actúa como CURADORA del interdicto FERNANDO ALBERTO ÁNGEL ARANGO, le adelanta a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-, en procura de que se declarara que la invalidez de FERNANDO ALBERTO ÁNGEL ARANGO, se estructuró con anterioridad al 26 de julio de 1982,“y no como equivocadamente lo estableciera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al ratificar lo dicho por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que fijo la fecha de estructuración de tal invalidez el 7 de julio de 1983”, siendo éste beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre ALBERTO ÁNGEL TAMAYO, quien era pensionado de la sociedad demandada; y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de ese derecho pensional, en la forma dispuesta en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, a partir del 7 de septiembre de 2001 cuando murió su progenitora CARLINA ARANGO DE ÁNGEL, quien venía recibiendo la pensión, junto con las mesadas causadas debidamente indexadas, los gastos de honorarios sufragados ante las Juntas de Calificación para obtener el dictamen y las costas.

Como sustento de tales pedimentos argumentó, en resumen, que es Curadora del interdicto Fernando Alberto Ángel Arango; que el señor Alberto Ángel Tamayo falleció el 26 de julio de 1982, siendo pensionado de la compañía demandada; que la señora Carlina Arango de Ángel en su condición de cónyuge de tal pensionado, obtuvo la pensión de sobrevivientes y le fue pagada hasta su muerte que ocurrió el 7 de septiembre de 2001, percibiendo una última mesada de $416.329,oo; que la pareja en mención, procreó a Fernando Ángel Arango, quien al momento del deceso de su padre contaba con 27 años de edad y dependía económicamente de aquél debido a su invalidez de origen mental; que los antecedentes personales del citado hijo dan cuenta que su enfermedad se remonta a su niñez, por cuanto a la edad de 12 años presentó trauma encéfalo craneano, comprometiendo las funciones intelectuales superiores y requiriendo tratamiento hospitalario, conforme lo consignaron siquiatras en el dictamen rendido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, que sirvió de base para declarar la interdicción de éste y la designación de la Curadora.

Agregó que en el resumen de la historia clínica de Fernando Ángel, aparece que el trauma sufrido fue severo con pérdida de conciencia, quedando limitado en sus capacidades; que igualmente figura que dicho paciente desde los 18 años de edad padece de trastornos en el comportamiento y a partir de la edad de 21 años de trastornos emocionales; que el retardo mental de esta persona apareció en edad temprana, cuya recuperación no es posible, puesto que adicionalmente tiene cáncer que le causó la enucleación de su ojo derecho, todo lo cual se corrobora con los testimonios rendidos dentro del proceso judicial de interdicción y con pruebas técnicas.

Que el referido descendiente solicitó a COLTEJER S.A. la pensión de sobrevivientes y le fue exigida la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que el 5 de diciembre de 2002 fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 85% y como fecha de estructuración “7 de julio de 1983”, lo que fue recurrido y confirmado el 9 de diciembre de 2003 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que ese dictamen en que se basó la demandada para negar lo peticionado, resulta cuestionable, en virtud de que la invalidez de Fernando Ángel, verdaderamente no se estructuró en la calenda allí establecida, sino que es anterior a la muerte de su padre; que éste al ostentar la calidad de hijo inválido y ser dependiente económicamente del pensionado fallecido, le asiste el derecho a que la accionada le otorgue la prestación pensional reclamada; y que el referido interdicto hoy vive de los escasos recursos que sus hermanos le recaudan para mantenerlo.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante, la sustitución pensional que se le efectuó a su cónyuge que también falleció y el monto pagado por mesadas, la existencia del hijo de ellos, la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó éste último, el dictamen rendido por las Juntas de Calificación de Invalidez, y la negativa de la empresa de acceder a la prestación pensional reclamada, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos eran extraños a la accionada, que otros debían probarse y negó los restantes; y propuso como excepción la que denominó falta de causa.

En su defensa sostuvo que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fijó la fecha de estructuración de la invalidez del señor Fernando Alberto Ángel Arango, tiene plena validez, porque dicha Junta es la entidad competente para esta clase de asuntos, al tenor de lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que la ley permite la sustitución de la pensión causada a favor del trabajador, más no “la sustitución de la pensión de jubilación devengada por un sustituto” y no es cierto que ello lo establezca el artículo 11 de la Ley 71 de 1988; y que “el demandante no tiene título jurídico para exigirle a Coltejer la sustitución de la sustitución de la pensión que devengaba la señora Carlina Arango de Ángel como cónyuge sobreviviente del señor Alberto Ángel Tamayo, extrabajador de la empresa”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 3 de febrero de 2006, en la que condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-, a pagarle a la demandante LUZ STELLA ÁNGEL ARANGO, quien actúa como Curadora General del señor FERNANDO ALBERTO ÁNGEL ARANGO, la suma mensual de $416.329,oo como mesada pensional, a partir del 8 de septiembre del año 2001, con los incrementos legales correspondientes, así mismo el valor de $309.000.oo por concepto de honorarios cancelados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, más las costas en un 70%. Igualmente declaró no probada la excepción de falta de causa, y absolvió a la sociedad demandada de las demás súplicas incoadas.

Con proveído del 6 de febrero de 2006 se aclaró la anterior decisión, en cuanto a la razón social de la demandada y el nombre correcto de su representante legal.

El a quo fundó su decisión, en que tenía pleno convencimiento, como lo muestra el acervo probatorio recaudado, que el señor Fernando Ángel Arango sufría de perturbaciones mentales graves desde el 29 de mayo de 1973, cuando contaba con 18 años de edad, según la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia obrante a folio 19 a 25, y que para la data del posterior fallecimiento de su padre el 26 de julio de 1982, dependía económicamente de éste, resultando beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, en un 100%, a partir del día 8 de septiembre de 2001, o sea desde la muerte de su progenitora Carlina Arango de Ángel, en cuantía mensual de $416.329,oo, mesada que para esa época se venía cancelando a ésta en calidad de cónyuge supérstite del difunto pensionado, junto con los incrementos legales correspondientes, debiendo además la sociedad demandada asumir el pago de los honorarios que sufragó la parte actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 8 de septiembre de 2006, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem, comenzó por advertir que lo reclamado con esta acción, no es la sustitución de la pensión que venía disfrutando la cónyuge del causante, sino el derecho a la pensión de sobrevivientes que en su momento el hijo inválido no le disputó a su madre; y que “La circunstancia de que en ese instante no hubiera hecho valer el derecho a la porción pensional que le correspondía, no le resta la posibilidad de solicitarlo en cualquier tiempo, con las limitaciones obvias tanto en cuanto a la prescripción de las mesadas que pudieren verse afectadas por tal fenómeno, como en cuanto a la salvaguarda del equilibrio económico para con la empresa pagadora en el sentido de que las mesadas efectivamente canceladas, no podrían haber sido cobradas a dicha entidad, sino directamente a la única beneficiaria reconocida”.

Estimó que la normatividad aplicable al asunto a juzgar, era la vigente para la fecha de la muerte del pensionado que se produjo el 26 de abril de 1982, esto es, la Ley 33 de 1973 que también amparó a los hijos incapacitados para trabajar por invalidez, que dependieren económicamente del fallecido, a fin de que pudieran reclamar la respectiva pensión, para el caso, hasta que cese el estado de invalidez.

Del mismo modo, apoyado en la sentencia de casación del 27 de noviembre de 2001 radicado 17187, consideró que para efectos de establecer el estado de invalidez del reclamante, se debía tener en cuenta las normas vigentes para el momento de la calificación.

Tras apreciar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, rendido el 5 de diciembre de 2002, que fijó una pérdida de capacidad laboral del señor Fernando Alberto Ángel Arango del 85%, con fecha de estructuración “07 de julio de 1983” (folio 68) por ser esta la data en que el Hospital Mental emitió “diagnóstico siquiátrico con compromiso de funciones cerebrales superiores” (folio 69); lo cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde al referirse a la fecha de estructuración, entre otros aspectos dijo “3. El hecho de que existiera en 1973 sintomatología sicótica como lo asevera el siquiatra Dr. Ricardo Bernal Jaramillo, en el resumen de historia clínica que anexa (historia de la cual no aportó copias) y que habla del retardo mental no implica que la presencia de una y/o la otra entidad hagan inválida a la persona pues la definición del estado de invalidez depende entre otras cosas de la cronicidad y respuesta al tratamiento”, el Tribunal puso de presente que no era materia de discusión el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, sino la “fecha de estructuración en los términos antes vistos”.

Sostuvo que era criterio de esa Corporación, que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez son controvertibles ante la justicia ordinaria, según lo previsto en los artículos 11 inciso 2° y 40 del Decreto 2463 de 2001, y que como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces de instancia “con base en la libre formación de su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiéndose a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (artículo 61 ibídem)”, pueden arribar a una conclusión distinta; y al respecto transcribió algunos pasajes de un pronunciamiento de la Corte, en el cual se discutía el origen de la incapacidad o invalidez, si era profesional o común, pero no indicó la fecha en que se profirió ni su radicación.

A continuación aseveró que en el plenario habían elementos de juicio serios, que permitían arribar a la conclusión de que el señor Fernando Ángel había configurado su estado de invalidez, con antelación a la fecha de fallecimiento de su progenitor, es decir, antes del 26 de julio de 1982, lo que hacía posible que accediera a la pensión de sobrevivientes implorada, y textualmente expresó lo siguiente:

“(….) Así, de un lado, se practicó dentro del proceso nuevo dictamen pericial a cargo de la Médica Psiquiatra Luzmila Acosta de Ochoa, conforme al cual, entre otros comentarios, el demandante <En 1973 fue ingresado al Hospital Mental con crisis aguda psicótica. Desde entonces ha estado en tratamiento con drogas antipsicóticas, mejorando y recayendo alternativamente hasta llegar al estado actual de deterioro físico y mental. Durante su enfermedad ha sido internado tanto en el Hospital Mental como en instituciones privadas>.

Y a modo de conclusión, asienta: <El Sr. Fernando Alberto Ángel Arango presenta desde los 12 años, fecha de su accidente cerebrovascular, deterioro mental de carácter progresivo. Mucho antes ya era un enfermo mental. Nunca ha cuidado de sí mismo ni ha tenido trabajo productivo> (fIs. 149/150).

En la ampliación del aludido dictamen, rendida en audiencia pública, la perito fue categórica al señalar (fI. 153): <El Sr. Fernando Alberto Ángel Arango presenta trastornos mentales desde la infancia y en 1973 ya era un inválido por su enfermedad mental, para esa fecha ya había un deterioro mental y disminución de todas sus capacidades tanto físicas como mentales, nunca fue capaz de atender sus propias necesidades según lo que aparece en el proceso, nunca tuvo un trabajo, ni fue capaz de valerse por sus propios medios, la familia ha asumido siempre sus necesidades personales, al decir que la enfermedad se inició desde la infancia; las enfermedades que tienen tendencia a la cronicidad la estructuración es progresiva, para 1973 ya estaba estructurada, la curación de la enfermedad que padece no es posible, máxime que hubo un accidente cerebro vascular que agudizó la enfermedad, con enfermo mental se puede controlar más no curar>.

Lo anterior es concordante con otras piezas del proceso, entre ellas las siguientes: i) al folio 19 consta que desde el año 1973 el accionante estuvo internado en el Hospital Mental de Antioquia con diagnóstico denominado <Psicosis Ecotóxica>; ii) al folio 23 vuelto hay constancia del mismo centro hospitalario emitida en el año 1977, en el sentido de recomendar su hospitalización pues <…se trató de suicidar con cuchillo al cuello. También se quema las manos con cigarrillo. Se trata de acabar con su cabello>; iii) de folio 47/48 reposa el experticio rendido dentro del proceso de interdicción por demencia en mayo de 2002, conforme al cual los peritos allí designados conceptúan que a los 12 años de edad presentó Trauma Encéfalo Craneano que comprometió sus funciones intelectuales superiores, requiriendo tratamiento hospitalario; iv) la motivación misma del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, reseña que <A /os 11 años TEC severo, desde entonces inicio (sic) cambios y trastornos de personalidad y de funciones cerebrales superiores. Posteriormente desde 1973 inicio (sic) tratamiento siquiátrico por depresión con intento suicida y en 1983 se encuentran evidencias según la historia clínica...>, dato éste último en el cual se basó esencialmente la determinación de la fecha de estructuración por parte de ese organismo (fI. 69); v) las declaraciones mismas de los hermanos del demandante, señores MAURICIO ANTONIO y JOHN JAIRO ANGEL ARANGO, quienes dan cuenta de sus trastornos mentales desde antes de fallecer el padre, de quien dependía económicamente al momento de la muerte, pues no estaba en condiciones de estudiar y menos aún de procurarse su propio sustento.

El conjunto probatorio anterior permite inferir que el demandante era inválido desde antes del deceso de su padre, y que no obstante el Hospital Mental haber efectuado evaluación de la Historia Clínica en el año 1983, que fue el punto de partida del cual se valieron las Juntas de Calificación para dictaminar en ese momento la estructuración de la invalidez, el tratamiento siquiátrico por parte de esa Institución venía dándose desde al menos el año 1973, bajo condiciones que llevaron a otros expertos a diagnosticar que desde aproximadamente los 12 años de edad se han visto comprometidas sus funciones intelectuales superiores, presentando deterioro mental progresivo e incurable.

Consecuentes con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia”.

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal,  y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito invocó la primera causal de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por haber dejado de aplicar los artículos “41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 1°, 2°, 3°, numerales 5°, literal a) y 6° (sic), 4°, 6°, 9°, 11, inciso 1°, 13, 14, 24 y 25 del Decreto 2463 de 2001”, y aplicar indebidamente los artículos “1°, parágrafo 1°, de la Ley 33 de 1973, 3° de la Ley 71 de 1988, 11, inciso 2°, 31, inciso 3°, y 40 del Decreto 2463 de 2001”.

Adujo que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por cuanto el Tribunal cometió los siguientes errores de derecho:

“1) Dar por demostrado el estado de invalidez de Ángel y la fecha de estructuración de la misma por un medio de prueba distinto del que exige la ley ad substatiam actus para tal demostración.

2) En consecuencia, a pesar de estar presentes en autos los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, haber soslayado su apreciación a pesar de tratarse de una prueba ad substatiam actus, acogiendo otras pruebas distintas de la perentoriamente exigida por la ley para demostrar la invalidez de Ángel y la fecha de su estructuración”.

Para la demostración del cargo, el censor comenzó por transcribir las normas denunciadas y destacar las facultades de orden legal de las Juntas Calificadoras, entre ellas determinar el grado de pérdida de capacidad laboral con base en el manual único para la calificación de la invalidez, así como la fecha de estructuración de tal invalidez de la persona interesada en beneficiarse con la prestación correspondiente, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, y a reglón seguido argumentó:

“(….) 2- Del entendimiento conjunto de las normas antes reseñadas surge arrasadora la conclusión de que la Ley 100 de 1993 dejó en manos exclusivas de las Juntas de Calificación de Invalidez, entidades autónomas e independientes y por tal razón del más alto grado de credibilidad y confiabilidad, la facultad de determinar tanto el origen de la condición valetudinaria de aquellos trabajadores que reclamasen el derecho a una pensión de invalidez, como el definir el grado de pérdida de la capacidad laboral y la fecha a partir de la cual se estructuró la tantas veces mencionada invalidez, dándole a sus decisiones el carácter de obligatorias, lo que las convierte en las únicas pruebas legalmente aceptables (es decir, ad substantiam actus) para demostrar la existencia de la susodicha invalidez y para comprobar el momento a partir del cual ésta comenzó a padecerse. Además, como lo dice el artículo 3° del Decreto 2463 de 2001, tales Juntas Calificadoras quedaron expresamente facultadas para emitir sus dictámenes cuando se solicitare la calificación de la invalidez para el pago de prestaciones no únicamente por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social sino que también extendió su campo de acción tratándose de otras entidades que tuvieran que asumir el pago de esas prestaciones, como lo sería la pensión de invalidez reclamada dentro del juicio que nos atañe.

Y que no se diga que como los artículos 11, inciso 2°, y 40 del Decreto 2463 de 2001 facultan a la justicia laboral ordinaria para dirimir los conflictos que susciten los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez, ello autoriza a la parte inconforme con sus decisiones a realizar un debate probatorio indiscriminado o generalizado contra las mismas (aportando o solicitando nuevas pruebas dentro del proceso, distintas de aquellas que estaba obligada a remitir a la o las Juntas que examinaron su condición de salud, al tenor de lo establecido por los artículos 24 y 25 del dicho Decreto 2463), pues, es evidente, la controversia debe versar sobre temas de estirpe jurídica (como lo es la calificación del origen o, incluso, el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar) pero nunca sobre asuntos de naturaleza científica, en la medida en que los susodichos dictámenes de las Juntas de Calificación son el resultado, legalmente obligatorio, de evaluaciones para cuya realización se requiere contar con unos conocimientos altamente especializados, propios de los médicos o de las personas formadas intelectualmente en las áreas de la salud, y no de los abogados que cumplen con la función de ser jueces, cuyas decisiones, es obvio, se fundan en derecho y no en medicina.

Tanto es así que el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral autorizó a los jueces para requerir el concepto de un perito en los casos en los que necesitara de una asesoría que exigiera conocimientos especializados en áreas diferentes al derecho, para poder dirimir el caso sometido a su consideración.

Lo que traído al asunto que nos concierne (es decir, en materia de calificación del origen, el grado y la fecha de estructuración de una invalidez) significa contar con el mencionado apoyo pericial, pero con la particularidad de que en estas situaciones es la misma ley y no el juez la que designa exclusivamente a las Juntas Calificadoras de Invalidez para cumplir con esa tarea, asignándoles el deber de emitir dictámenes sobre el origen, el grado y la fecha de estructuración de la invalidez, con la virtud adicional de darles un carácter obligatorio a tales decisiones (según lo previsto por el artículo 11, inciso 1°, del Decreto 2463 de 2001).

Sencillo es concluir, entonces, que, por disposición legal, resulta innegable la condición de <ad substatiam actus> con la que están investidos los susodichos dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez.

3- De acuerdo con todo lo anterior, es patente que está cabalmente probado que el juzgador ad quem dejó de aplicar lo previsto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral cuando en la sentencia recurrida dejó de lado los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional, pese a su condición de pruebas insustituibles o ad substatiam actus, para con fundamento en otras comprobaciones impartir la condena al pago de la pensión reclamada. Y, como consecuencia directa de ello, es también palmaria la indebida aplicación que hizo el Tribunal del artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 33 de 1973, con lo que se deja demostrada la existencia de los errores de derecho denunciados por el cargo y el quebranto de todos los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque, y en las modalidades allí mismo indicadas, lo que me lleva a solicitarle respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación”.

VII. SE CONSIDERA

Primeramente es de advertir que no es materia de discusión en sede de casación y está demostrado en el proceso: (I) Que el señor Alberto Ángel Tamayo trabajó para la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-, quien le concedió una pensión de jubilación; (II) Que dicho pensionado murió el 26 de julio de 1982, y previo el cumplimiento de las exigencias legales, la sociedad demandada le reconoció y pago a su cónyuge supérstite Carlina Arango de Ángel, la pensión de sobrevivientes hasta el 7 de septiembre de 2001, fecha de su deceso; (IV) Que la pareja de esposos Ángel Arango procrearon un hijo, Fernando Alberto, que sólo vino a reclamar su calidad de beneficiario de la pensión, a través de su Curadora Luz Stella Ángel Arango, una vez falleció su progenitora; y (V) Que Fernando Alberto Ángel Arango, dependía económicamente de sus padres, está declarado judicialmente interdicto por demencia y tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 85%.

Por consiguiente, la controversia está contraída a la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Fernando Ángel Arango; pues mientras la accionada sostiene que éste aún no era inválido para la data en que murió su padre el 26 de julio de 1982, la parte actora asegura que desde su niñez y de tiempo atrás a esa calenda, aquél padecía la enfermedad mental que le originó la invalidez; de lo cual depende que el reclamante en su condición de hijo del causante reuniera o no el requisito legal de la incapacidad para trabajar por razón de la invalidez, para poder acceder a la pensión impetrada, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, normatividad legal que gobierna el presente asunto y cuya aplicación tampoco es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional.

Bajo esta perspectiva, el cargo está orientado a determinar que el Tribunal se equivocó al acoger la tesis del demandante y concluir que el estado de invalidez de Fernando Ángel Arango efectivamente se estructuró mucho antes del deceso del pensionado Alberto Ángel Tamayo; habida cuenta que incurrió en un gravísimo error de derecho, consistente en dar por establecido ese hecho con un elemento probatorio distinto del que exige la ley “ad substantiam actus” para tal demostración, que generó la confirmación de la condena por pensión que impartió el Juez de conocimiento; pues en concepto del recurrente, la única prueba admisible por ley para esos precisos efectos es el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, que para el caso obra en el proceso, fijando como fecha de estructuración el 07 de julio de 1983, el cual fue desechado por la alzada en este puntual aspecto, para optar por otros medios de convicción.

Como es sabido, el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, a sabiendas de que la ley le exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

En relación con el tema específico del dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó:

“(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: <El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>. (Resalta la Sala).

Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez.

En tales circunstancias al no estarse en presencia de una prueba solemne, no se es dable hablar de error de derecho, lo cual compromete la prosperidad del cargo”.

En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

Conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en un caso análogo, en donde se señaló que siendo los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez controvertibles, era perfectamente dable establecer la fecha en que se estructuró la invalidez, con otros medios también idóneos, porque no en todos los casos se podrá inferir con certeza tal data de esa experticia, como bien se enseña en casación del 19 de octubre de 2006 radicado 29622, en la que se dijo:

“(…..) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos:

<Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración>.

Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.

Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Y como se puede observar, en la presente causa la Colegiatura para establecer la verdadera fecha de estructuración de invalidez del reclamante, no lo hizo de manera caprichosa o de acuerdo con su propio conocimiento, sino que se apoyó en otro medio técnico científico, que corresponde al dictamen pericial decretado y practicado en el transcurso de la controversia, por un auxiliar de la justicia – médico psiquiatra, obrante a folios 149 - 150 y 153 – 154 del cuaderno principal, cuyo concepto profesional encontró que estaba más acorde con otras probanzas como la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia visible a folios 18 a 25 ibídem, el experticio rendido dentro del proceso de interdicción por demencia del señor Fernando Ángel Arango que aparece a folios 47 y 48 ídem, y la versión de los testigos Mauricio Antonio y John Jairo Ángel Arango; lo que significa, que en esta oportunidad se cumplen los presupuestos para que el Juzgador conforme a su potestad legal, acoja del dictamen de las Juntas de Calificación que corre a folios 68 a 69 - 86 y vto ejusdem, únicamente en lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral según la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías, apartándose de la fecha de estructuración allí señalada para definirla con otros medios de convicción.

En este orden de ideas, no obstante el enjundioso discurso de la censura, no logra hacer variar el criterio mayoritario de esta Corporación sobre esta precisa temática, el cual en esta oportunidad se ratifica, y en tales condiciones resulta infundada la acusación.

Colofón a todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en el error de derecho que le endilga la censura, y por ende el cargo no prospera.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ STELLA ÁNGEL ARANGO, quien actúa como CURADORA del interdicto FERNANDO ALBERTO ÁNGEL ARANGO, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria.

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