BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

   República  de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

  

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad No. 31279

Acta No.05

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por OBDULIO ENRIQUE ESCANDÓN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ERICSSON DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

Pretendió el actor que se le restableciera el 100% de la pensión de jubilación que la demandada le había reconocido voluntariamente, y se le pagaran, debidamente indexadas, las sumas de dinero adeudadas desde que la empresa consideró que su obligación era compartida con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (ISS) cuando el extrabajador cumplió con los requisitos de ley. Para tal efecto adujo que su vinculación con la demandada terminó el 30 de diciembre de 1983, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, y posteriormente, mediante Resolución 00222 del 20 de enero de 1990, el ISS resolvió favorablemente su solicitud de la prestación por vejez, que la accionada pidió al actor la devolución de lo pagado, dada la compartibilidad de las dos prestaciones pensionales.

ERICSSON, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del actor y sostuvo que el contrato terminó por mutuo acuerdo y conciliación, razón por la cual propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, que no fueron objeto de pronunciamiento expreso en el fallo de primera instancia, porque en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de octubre de 2003, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá consideró que las dos pensiones reconocidas al actor eran compartibles, y, consecuencialmente, absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el ad quem, por medio de la sentencia ahora impugnada, confirmó la del Juzgado. Estimó demostrado el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, así como la de jubilación, contenida en el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de enero de 1984, en la que dejaron constancia de que se hacía por haber laborado 20 años al servicio de la empresa y tener el trabajador 55 años de edad. Señaló primeramente:

“Entrando en el estudio del tema objeto de esta demanda, ha quedado establecido por !a doctrina y la jurisprudencia, ratificado en la revisión de normas efectuado por esta Corporación, que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS, aprobado por Decreto 2879 de 1985, reiterado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, normas anteriores aplicables a los trabajadores aliados al Instituto de Seguro Social, no existía disposición que impusiera al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o decisión unilateral. Tampoco existía disposición que directa o indirectamente descartara, prohibiera o impusiera, la compartibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación. Ante esta perspectiva no cabía duda que el punto quedaba en ese entonces diferido a las voluntades del empleador y del trabajador o trabajadores, o a la unilateral voluntad del empleador que concede la prestación en el caso de pensiones extralegales. Siendo ello así, se resalta, para la época anterior a la entrada en vigencia de las normas atrás señaladas, se considera como regla general, respecto de la pensión extralegal de jubilación, siendo ella, que la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes, o el empleador, no la someten expresamente a plazo o condición; Cuestión que no ocurre en el caso de autos, pues conforme se desprende el acta de conciliación antes trascrito, fue voluntad expresa de las partes el convenir que la pensión de jubilación concedida por la empresa ahora demandada tendría el carácter de COMPARTIDA con la que le concediera el ISS al momento de cumplir los 60 años de edad.

“Es decir, se podría afirmar desde ese punto de vista, que la pensión reconocida por el empleador es, en principio, compatible con la de vejez, y excepcionalmente compartible con ella, cuando las partes así lo disponen. Advirtiendo, que en este caso que fueron conjuntamente las partes litigiosas quienes pactaron dichas cláusulas en el acta de conciliación ya referido”.

Copió enseguida un aparte de la sentencia proferida por la Sala de Casación, el 30 de enero de 2001 (rad. 14207), y reiteró que las partes pactaron expresamente los términos del reconocimiento de la pensión de jubilación mediante una conciliación ajustada a los términos de ley, por lo que, con base en dos fallos de la Corte, uno del 4 de marzo de 1994 y otro de “mayo de 1996”, así como en el artículo 1502 del Código Civil, concluyó:

“Lo anterior significa, que en el Acta de Conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se conciliaron, entre otras cuestiones, los términos de la pensión de jubilación de! demandante; es por lo que conviene recordar que al ser la conciliación un medio de arreglo amigable bajo la vigilancia de un Juez o Inspector, quien a! intervenir en el acto instruye a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones, una vez aprobada adquiere la fuerza de la casa juzgada, que no es otra cosa que la imposibilidad legal de existir una doble relación jurídica procesal entre las mismas partes, cuando concurren los requisitos de identidad de la cosa pedida, de causa pretendí y de personas, que en rigor demarcan su límite objetivo en dos aspectos básicamente: el objeto decidido, es decir las aspiraciones perseguidas con la declaratoria por parte de la justicia; y el de causa, aquel fundamento inmediato del derecho que se ejerce, o sea, el hecho o hechos jurídicos que sirven de apoyo a las pretensiones.

“Así las cosas, emerge como viable el procedimiento aplicado por el Empleador accionado, al emitir la Decisión de compartir la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la Empresa, como quiera que no hizo otra cosa que aplicar la voluntad expresada por las partes en el acta de conciliación. En consecuencia, las anteriores consideraciones san suficientes para CONFIRMAR la decisión de Absolución impartida por él A = QUO sobre la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda”.

RECURSO DE CASACIÓN

Con él pretende el demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda a las súplicas de la demanda, para cuyo propósito formula 3 cargos, los que se examinarán en su orden. Hubo réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la infracción directa “de los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en consonancia con lo dispuesto en el arts. 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con el art. 78 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y artículo 136 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998”.

Afirma, primeramente, que el ad quem no les reconoció a las anteriores disposiciones “su exacto sentido y vigencia para el caso concreto, y cuando no solo proceden para el sub lite sino que deben ser tenidas en cuenta y aplicadas al caso en estudio, la sentencia está en franca contradicción con la ley sustancial, en cuanto no aplicó correctamente la ley, considerada en sí misma, y deja de aplicar lo normado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996…”. Y más adelante sostiene:

“Se colige del fallo impugnado, que el juzgador de segunda instancia pasó por alto y por consiguiente dejó de aplicar las preceptivas en cita, que regían para la época en que se suscribió el acuerdo genitor de la prestación reconocida al Actor: es más si se lee con detenimiento y como corresponde dicha acta de conciliación, es fácil colegir como ya lo dijese, que ellas formaban parte de la misma y por lo tanto a ellas ha de estarse y para los efectos que interesan, pues no se puede decretar una compartibilidad simple y llanamente por la voluntad de las partes, cuando ella afecta como acontece para el sub judice a un tercero como lo es el Instituto de Seguros Sociales. Por ello, considero con el respeto debido que el fallador de instancia, entra en franca contradicción con la ley sustancial, ya que para dicha fecha no existía siquiera la más remota posibilidad de compartir las pensiones de jubilación que se concedieran bajo la premisa entre otras acotada, pues como ya se dicho suficientemente por la Jurisprudencia Laboral sólo y a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y bajo los presupuestos y requisitos allí determinados, es que procede eventualmente la posibilidad de compartir dichas pensiones como la otorgada al trabajador demandante como de carácter compartida”.

Reproduce gran parte de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral, del 12 agosto de 1997 (rad. 9540),  21 de mayo de 2003 (rad. 20295)  y 28 de julio de 1982 (rad. 8369), e insiste en que por más “que las partes hubiesen acordado la compartibilidad alegada, ella, no era procedente pues el texto legal y aplicable al asunto en debate no lo consagraba así, y tenía que acudirse a dicha disposición, pues la misma hacía parte y estaba enunciada en el contenido del documento que suscribieron las partes y que con base en él se genera la obligación para el Empleador demandado”.

Admite al final que “el Empleador habría sido subrogado por el ISS en el pago de la prestación eventual”, pero sostiene que igualmente es cierto que no existe norma legal que respalde la compartibilidad pretendida por él.

El OPOSITOR anota que el cargo está llamado al fracaso, porque se plantea por la vía directa, pero su demostración gira en torno al contenido de la conciliación. En todo caso, agrega, la Corte se ha pronunciado sobre la validez de la limitación temporal de las pensiones extralegales.

SE CONSIDERA

El recurrente incurre en contradicción, pues denuncia la infracción directa de las normas sustantivas, pero enseguida argumenta que el sentenciador no les dio “su exacto sentido y vigencia”. Más adelante anota que “no aplicó correctamente la ley, considerada en sí misma”, todo lo cual indica que se afecta gravemente la acusación, pues la Corte no tiene herramientas para suplir al litigante y enderezar el cargo por un sendero u otro.

Además, la argumentación planteada para sustentarlo conduce al necesario examen del acta de conciliación para establecer cuál fue el exacto sentido de lo que allí se plasmó. Ello indica, que existe disparidad de la situación fáctica que vio el Tribunal, con la que tiene el recurrente, lo cual significa que el debate no lo es por la vía jurídica, como lo anota la réplica.

De otra parte, se denuncia como infringido el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041/66), y resulta que esta regla alude a la pensión sanción por despido al trabajador antiguo, lo cual carece de relevancia en el presente asunto. Así mismo, el recurrente acusa la no aplicación del artículo 60 de la misma normativa, pero resulta que se trata de la regla que autoriza a la demandada para exigir la subrogación del riesgo por parte del ISS y compartir la pensión.

Ahora bien, el argumento central del Tribunal fue que en 1984, cuando la accionada reconoció la pensión, no estaba legalmente prohibida la compartibilidad pensional, y era regla general, doctrinal y jurisprudencialmente admitida, que de manera excepcional las partes podían ponerle límites a las pensiones que por fuera de la ley pactaran, o voluntariamente concedieran; ese basamento jurídico, que debió ser objeto de ataque, fue soslayado por el recurrente, razón suficiente para dejar incólume la sentencia.

No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Denuncia el impugnante la “interpretación errónea del Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con los arts. 1º, 9º, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1.991”.

Sostiene que la subrogación parcial por parte del ISS de las pensiones extralegales sólo es posible a partir del Acuerdo 029 de 1985, siempre y cuando continúe el empleador aportando para el riesgo de vejez, “a menos que las partes por acuerdo mutuo estipulen que la pensión de origen extralegal sea compatible con la de vejez del Instituto”.

Sostiene que hubo un errado entendimiento de tal normativa porque la compartibilidad solo se permitía bajo tales premisas. Y puntualiza:

“…no otra cosa puede entenderse de la lectura detenida de la misma, pues de hacerlo de manera diferente y como lo hace el Ad quem es querer significar en su consideración o interpretación aspectos o hechos muy distintos a los reglados por la misma. Permítaseme decirlo así, el Legislador vio la necesidad de dictar o expedir una disposición que sin la anuencia del tercero, permitiera precisamente la compartibilidad de la pensión que a ese tercero correspondía reconocer, por suerte que, reitero, no se puede compartir con el debido respeto, la conclusión a la que llega el juzgador de segunda instancia, pues contrariamente a lo entendido por su parte, antes de su vigencia no solo existía norma precisa y concreta al respecto, si  además ha existido abundante y reiterada jurisprudencia que como se vio en el cargo precedente, ha señalado con toda claridad que en vigencia de los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966, solo era posible compartir las pensiones legales, más no las convencionales o voluntarias o graciosas.

“Siguiendo lo anterior, de tal suerte resulta, que el sentenciador al aplicar las prenombradas disposiciones al caso en estudio, en orden estricto le da efectos retroactivos a las mismas, sin tener en cuenta y pasar por alto que dicha institución jurídica no es de recibo en materia laboral, en cuanto si se me permite decirlo, pretende el juzgador, retrotraer los mentados acuerdos, y por ende aplicarlos con fuerza a hechos y situaciones pretéritas que tuvieron su génesis en acuerdo conciliatorio, y el cual no puede ir más allá de los parámetros o limitaciones que establece la ley, pues sabido es, que todas las estipulaciones que afecten los derechos y garantías mínimas establecidas en la ley a favor de los trabajadores se tendrán por no escritas. Además, debe tenerse en cuenta también que los acuerdos voluntarios pueden en ciertos eventos ampliar o superar tales derechos, siempre y cuando dichos acuerdos no menoscaben los derechos de los trabajadores. Es decir, que la Ley misma permite que se pacten mediante acuerdo voluntario prebendas que mejoren la situación del trabajador, empero, no permite que se afecten los derechos mínimos establecidos en las normas del trabajo en favor de los trabajadores, así como de terceros como lo sería en el presente asunto, el propio Seguro Social, quien por demás no aceptó los términos de dicho acuerdo conciliatorio, si se tiene en cuenta que no procedió conforme lo quería el Empleador demandado”.

Transcribe, por último, un resumen del fallo del 11 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Laboral (rad. 19672).

REPLICA el demandado que el recurrente acusa al Tribunal de un errado entendimiento del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, que no aplicó.

SE CONSIDERA

El Tribunal no desplegó ningún ejercicio hermenéutico sobre el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Se limitó a decir que antes de su vigencia no existía prohibición para que patrono y trabajador pactaran pensiones puras y simples o limitadas en el tiempo. En otras palabras, lo que señaló la Corporación de instancia, y en ello no hay desacierto alguno, que ese reglamento no se aplicaba al caso. De manera que si no existió explicación alguna sobre el contenido del artículo 5º del citado Acuerdo, mal podía incurrirse en la transgresión denunciada, como atinadamente lo advierte la réplica.

El cargo, por consiguiente, se desestima.

TERCER CARGO

Por la vía indirecta imputa al Tribunal la “aplicación indebida de los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con los arts. 1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado Artículo 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1.991”. Aduce que “el Tribunal Superior al revisar la prueba documental obrante al expediente no tuvo en cuenta lo siguiente:

“a. No tener en cuenta a pesar de estarlo que, la pensión incoada lo fue de manera vitalicia y no condicionada o provisional como lo pretende hacer ver la demandada, según se desprende de la misma acta de conciliación (fls. 85 y 86 del cdno. principal).

“b. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, las partes si bien acuerdan la compartibilidad de la pensión deprecada, también acuerdan que dicha compartibilidad se encuentra sujeta o debe sucederse de acuerdo al Decreto 3041 de 1.966 (fl. 83 del cdno. principal).

“c. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, el Instituto de Seguros Sociales tercero afectado por la decisión suscrita entre las partes intervinientes en este Proceso, no aceptó el pacto suscrito y en cuanto se refiere a la compartibilidad de la pensión incoada (fls. l. i y 12 del cdno. principal, reiterados fls. 85 y 86 del mismo cuaderno).

“d. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, la propia demandada acepta que dicha decisión no fue aceptada por el ISS, habida cuenta que en la contestación de la demanda formulada, el Señor Apoderado de la encartada, se atiene a lo que se pruebe en el Proceso, y es evidente como quedó ya dicho con antelación, que se prueba fehacientemente tal eventualidad (fl. 35 contestación de la demanda por la encartada del cdno. principal).

“e. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el mismo trabajador si bien consintió en la pretendida compartibilidad, no aceptó y desde un comienzo que se le rebajara su cuantía de pensión patronal, por lo que, no es dable considerar entonces que éste aceptó en un todo y de manera integral lo pretendido por la encartada (fl. 44 interrogatorio de parte absuelto por el Actor, del cdno. principal).

“f. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, el Empleador demandado con posterioridad a la fecha en que reconoce al trabajador demandante la pensión vitalicia incoada, no siguió cotizando y para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, conforme lo ordenan los Artículos 60 y 61 del pluricitado Acuerdo 224 (fl. 177 cdno. principal), y, por ende las ulteriores cotizaciones correspondieron al Seguro de Enfermedad General y Maternidad (fls. 178 y 179 del mismo cuaderno), pues solo se le tienen en cuenta para la pensión por VEJEZ las cotizaciones sucedidas entre el O1 de Enero de 1.967 y el 30 de Diciembre de 1.983).

“g. No tener por consiguiente demostrado a pesar de estarlo, que las semanas que causan el derecho a la pensión vitalicia por VEJEZ reconocida al Actor por el ISS, corresponden a un total de cotizaciones que suman 887 semanas (fls. 178 y 179 del cdno. principal), por lo que, solamente se le computan y para tales efectos, las semanas que cotizara el demandante como trabajador y no como pensionado”.

En la demostración del cargo, discurre así la censura:

“Es incuestionable que el Honorable Tribunal Superior incurre en los yerros acotados, pues dejó de lado aspectos sustanciales al desatar la alzada, que de haber procedido conforme correspondía, necesariamente habría llegado a la inequívoca conclusión de que dicha pensión primero fue reconocida por el patrono cuando no estaría obligada a su pago y por lo tanto conviene al reconocimiento y pago de la misma, de suerte que, se obliga a ello y por consiguiente a renglón seguido la decreta de carácter vitalicia, entendiendo entonces que por toda la vida del trabajador le iba a ser reconocida, primer error en que incurre el Ad quem, pues no tiene en cuenta esa situación particular o especial; en segundo lugar, tampoco tiene en cuenta que a través de la misma acta de conciliación no solo se obliga ala pago de dicha pensión de manera vitalicia, sino que lo hace presuntamente de manera compartida, pero, refiriéndose y para los efectos propios de tal eventualidad a lo dicho en el tantas veces citado Acuerdo 224 de 1.966, de suerte que, indiscutiblemente debemos a él remitirnos y por ello concluir que si a éste nos estamos como así lo decidieron, no puede entonces decirse que es compartida, por cuanto precisamente con base en esa normativa es que no se permite la compartibilidad de una pensión como la reconocida al Actor por la enjuiciada. Y, es aquí en donde cae en la transgresión dicha, pues pretende aplicar a la situación descrita una normativa distinta a la que correspondía y que como anillo al dedo viene al asunto debatido, pues es indudable que la voluntad de las partes no solo fue compartir una prestación sino que esta compartibilidad se encontraba sujeta o encuadrada dentro de lo normado en tales disposiciones.

“Y sigue el Honorable Tribunal Superior cayendo en la violación indicada, pues tampoco tiene en cuenta en aplicación de ésta normativa que el Empleador recurrió ante el ISS para procurar su consentimiento en la eventual compartición, sin que éste Ente hubiese accedido a ello, pues conforme a la misma norma no era procedente aceptar tal condicionamiento, y ello se corrobora no solo por la negativa inicial del ISS sino también por la misma imposibilidad de que dicho patrono pudiese seguir cotizando por el trabajador para los riesgos imputables al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, tal y como lo define la prenombrada norma del Acuerdo 224/66 (Arts. 60 y 61), por ello, no se entiende cómo y con respeto que me es usual, se indique por el Ad quem lo ya dicho, cuando es indudable que no tiene en cuenta para proferir su fallo tales situaciones especiales que son además de las ya dichas necesarias o requisito sine qua non para que una pensión revista el carácter de compartida.

“Siguiendo con este derrotero, precisa traer a colación el contenido no solo de la Resolución por la cual se le pensiona al Actor por el ISS, sino también su historia laboral y/o certificado de semanas antes referidos, de donde se puede concluir sin temor alguno que para los efectos de ésta prestación, el Seguro Social solo computó el total de semanas que como trabajador aportara durante su vida laboral y por ende para nada tiene en cuenta, las presuntamente cotizadas como pensionado, las cuales además de no haber sido sufragadas como no se podía hacer, no tuvieron injerencia alguna en el reconocimiento y pago de dicha pensión. Por tal virtud, ello conlleva a un yerro más en que cae el Juzgador de segunda instancia conforme lo acotado, pues no tener en cuenta un número de semanas que corresponderían a un estado del trabajador como lo sería aquel de pensionado, no puede significar cosa distinta además de no aceptar dicha compartibilidad el tercero afectado, que dicho estado solo incumbe al propio patrono y por lo tanto no se puede sustraer de la obligación de continuar pagando la pensión en su totalidad al propio trabajador.

“En síntesis, no solo reviste importancia la situación particular que refiere el Juzgador de instancia, sino es menester tener en cuenta todos y cada uno de los pormenores que rodearon la situación que nos ocupa, pues ello es necesario para entender en su integridad el estado de la prestación a reconocer a favor del t:rabajador, por lo que, aplica y de manera indebida las normas en consulta dicho juez, pues cuando ellas refieren la no compartibilidad de la pensión perseguida por el trabajador, el Tribunal decide lo contrario estimando que no obstante las partes referirse a ellas entonces se comparte dicha pensión, cuando regulan una situación muy diferente, esto es, no permitir la compartibilidad de una pensión voluntaria”.

Copia, para finalizar su escrito, el texto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444).

La OPOSICIÓN reprocha que se incumplió el deber de señalar los medios probatorios examinados indebidamente, o no valorados, así como no se demostró a qué conclusión debió haberse llegado si no se cometen los supuestos errores de hecho. Agrega que las inexactitudes del cargo se evidencian con el texto de la conciliación, pues en ella se pactó que la pensión convenida sería sustituida por la de vejez.

SE CONSIDERA

Indistintamente de que estuviera equivocado o no, el Tribunal tuvo como premisa fáctica que entre las partes hubo una conciliación sobre la terminación del contrato de trabajo, en la que el empleador reconoció una pensión de jubilación, que consideró extralegal. Ese medio probatorio, junto con el indiscutido hecho de que el ISS ya le había concedido la pensión de vejez por haber completado las cotizaciones y la edad mínimas  exigidas en la ley, sirvieron de base al sentenciador para fundar su decisión, por lo que, habiendo encauzado el cargo por la vía indirecta, indefectiblemente le correspondía al recurrente destruir el juicio de valoración que el Tribunal emitió al respecto.

Pero como quiera que el recurrente se abstuvo de especificar de manera clara, concisa y precisa, cuáles fueran las pruebas que, al ser omitidas, o mal apreciadas, condujeron a los yerros fácticos que de manera confusa se enuncian como asuntos que el Tribunal “no tuvo en cuenta”. De allí que le asista razón al opositor al solicitar el rechazo del cargo.

Además, es evidente que el Tribunal parte de la base de que se trata de una pensión voluntaria, que al tener un carácter extralegal, podía ser sometida a las limitaciones que las partes de común acuerdo pactaran. Coherente con tal premisa, el juzgador estimó que fue válidamente pactado que la jubilación reconocida por el empleador tendría vigencia plena hasta cuando el actor se pensionara con el ISS, y que a partir de ese momento, seguiría obligado bajo el concepto de una pensión compartida. La carga del impugnante tenía que centrarse, sin disquisiciones de orden legal y jurisprudencial, como contrariamente se hizo en este caso, a derribar ese soporte de la sentencia, que al omitirse deja en firme la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.

El cargo, por tanto, no prospera.

Las costas del recurso las sufragará el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de OBDULIO ENRIQUE ESCANDÓN VARGAS contra ERICSSON DE COLOMBIA S.A.

Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

          

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

×