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 República de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31597

Acta No.10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO HERMIDO DÍAZ URZOLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió a la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. - TOLCEMENTO.

ANTECEDENTES

JULIO HERMIDO DÍAZ URZOLA llamó a juicio a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. - TOLCEMENTO, con el fin de que fuera condenada a pagarle indexado el menor valor pensional causado y dejado de percibir por causas imputables a TOLCEMENTO, entre el 2 de marzo de 1999 y el 30 de junio de 2005, en cuantía de $60.445.995.00 y, en adelante, el valor mensual de la diferencia resultante.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 3 de enero de 1967 y el 3 de junio de 1992; la demandada lo afilió al ISS el 1 de septiembre de 1973; el 29 de mayo de 1992 firmó con la demandada un acuerdo laboral, en donde ésta se comprometió a mantenerlo afiliado al ISS hasta que llegase a su edad de jubilación y a pagar el 100% de las cotizaciones mensuales; que igualmente se comprometió

la demandada en ese acuerdo a reajustar ante el ISS, todos los años, a partir de julio de 1992, la base de los aportes de $843.675.00, en un porcentaje igual al incremento anual del salario mínimo legal en Colombia; el 9 de marzo de 1998 celebró con la demandada una conciliación, en la que se le puso fin a una reclamación laboral suya y se dejó consignado que cuando cumpliera la edad de pensión, TOLCEMENTO daría cumplimiento al acuerdo laboral hasta que el actor solicitase al ISS la pensión de vejez; en febrero de 1999 le solicitó a la demandada lo desafiliara del ISS, porque el 2 de marzo cumpliría la edad; el ISS le reconoció la pensión de vejez, que le fue liquidada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 1.036 semanas de cotización y no 1330, como correspondía; su pensión se liquidó con un salario base de $3.517.019, pero si la demandada hubiere cumplido el acuerdo laboral, habría sido de $4.115.958.00.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 56 - 61), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general los reconoció, salvo que la pensión a cargo del ISS ha debido liquidarse con otro ingreso diferente. Adujo que ha debido reclamar al ISS sobre las semanas tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión y que dio cabal cumplimiento al acuerdo laboral. En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, prescripción general de la acción judicial y las genéricas o que resulten probadas en el proceso. Propuso como previa la excepción de cosa juzgada.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2006 (fls. 114 - 120), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 21 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la decisión recurrida básicamente está sustentada en las siguientes consideraciones:

 “Revisado detenidamente el expediente encuentra la Sala, tal como lo sentenció el juez de primer grado, que el actor no tiene derecho a lo reclamado, pues si se estudian los puntos elevados en la censura por el recurrente, se tiene por un lado, que los aportes dejados de ingresar a la cuenta individual de DIAZ URZOLA en nada inciden en la liquidación de su pensión de vejez, pues la misma fue reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril de 1990, liquidándose con el tope máximo del 90% del IBL señalado en el artículo 20 de dicha normatividad, por lo que las 24 semanas dejadas de entrar a la cuenta individual del actor, ni quitan ni ponen en el cálculo o cuantificación de su monto, por lo que es inocua la decisión de si fue o no por culpa del empleador que dejó de ingresar el pago de los aportes de esas 24 semanas a la cuenta individual del demandante.

“Ahora bien, desentrañando el verdadero quid de la demanda, las pretensiones realmente descansan es sobre los factores salariales tenidos en cuenta para calcular la pensión, porque el demandante

se queja de que el Instituto de Seguros Sociales acogió como ingreso base de liquidación la suma de $3.517.019.00, cuando realmente debió ser la cantidad promedio de $4.115.958.00, aspecto que nada tiene que ver con las veinticuatro (24) semanas dejadas de ingresar efectivamente a la cuenta individual de JULIO DIAZ URZOLA, como ya se explicó en párrafo anterior; por consiguiente, al no reclamarse a tiempo, esos factores que inciden en la determinación del IBL de la pensión prenombrada, si caen en la órbita del fenómeno de la prescripción de acuerdo a la ley y la jurisprudencia. Dijo la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 15 de julio de 2003…palabras más palabras menos, que los factores económicos que conforman la base salarial para el reclamo de reajustes pensionales prescriben si no se hacen en tiempo. Y es que en el presente caso supuestamente se dejaron de tener en cuenta tales emolumentos desde el año 1998 y solo hasta el 19 de julio de 2005, fue que se presentó la demanda, por tanto dejaron de transcurrir más de tres años.

“Además, tal como lo dijo el a quo, el actor al detectar el mencionado error que originó su inconformidad, ha debido presentar directamente la reclamación ante el ISS en su condición de afiliado, en tal calidad estaba legitimado para hacerlo y el Seguro Social estaba en la obligación de atender dicha solicitud de corrección, pero no callar ante la entidad pensionante (ISS) para luego aducir mala fe del empleador (Tolcemento). Además, el demandante en su momento tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la Resolución que le reconoció su pensión de vejez, y solicitar de esa manera el reajuste de su pensión, sin embargo, no lo hizo.

“Por otra parte, se hace necesario recalcar, aunque la discusión al respecto es irrelevante para la diferencia de esta litis, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la norma laboral es aplicable en su favorabilidad para el empleado y no para el empleador, por lo que en este proceso debió aplicarse el Decreto 1406 de 1999, porque el mismo es reglamentario de la Ley 100 de

1993, norma esta que cobijó al actor, pues en este preciso caso, si bien la Ley 100 de 1993 es la aplicable al actor, también lo es el Decreto 1406 de 1999 solo empezó a regir en octubre de 1999, y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez de DIAZ URZOLA fue de fecha 24 de agosto de 1999, mucho antes de entrar en vigencia el decreto prenombrado, por lo tanto no lo cobijaba, pues los efectos de la ley son hacia el futuro.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, condene a la accionada a pagar lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación.

PRIMER CARGO

Está planteado de la siguiente manera:

“La violación produjo los siguientes errores de hecho, derivados de la ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, DEL DOCUMENTO PRIVADO EN DONDE LAS PARTES ACORDARON LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRATACTUAL, PACTARON UNAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA DEMANDADA Y DEL DOCUMENTO EXPEDIDO POR ISS EN DONDE CLARAMENTE SE NOTA QUE DURANTE LOS MESES DE FEBRERO A AGOSTO DE 1998, NO HUBO LAS COTIZACIONES CON DESTINO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL ACTOR. POR FALTA DE VALORACIÓN DEL ACUERDO PRIVADO DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992 SUSCRITO LIBREMENTE Y ESPONTÁNEAMENTE POR LAS PARTES EN CONFLICTO.

“Errores de Hecho:

“1. Dar por demostrado que la omisión del empleador de cotizar durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998 no incidió en la liquidación definitiva de la pensión de vejez del actor pues, a pesar de tener probado que las 24 semanas dejadas de cotizar en beneficio del demandante no cambiarían el tope económico de la pensión, pues ésta tenía que ser con el 90% del I. B. L. ya que, para el Tribunal el hecho de haber dejado de cotizar la empresa demandada las mencionadas semanas, '…ni quitan ni ponen en el cálculo o cuantificación de su monto…' y de paso, califica de 'inocua' la actividad destinada a demostrar la culpa del empleador.

“2. No dar por demostrado que por esa omisión de cotizar durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998, ora 24 semanas, por error atribuible exclusivamente al empleador el monto de la pensión del actor se disminuyó en forma ostensible en claro deterioro de dicho derecho, pues a pesar que la demandada no se opuso al hecho y que el Tribunal aprecia la situación fáctica concluyendo erradamente que matemáticamente es lo mismo el 90% de 1306 semanas cotizadas que el 90% de 1330 semanas.

“3. Dar por demostrado que el quid del conflicto es la diferencia de los factores salariales que finalmente incidieron en el monto de la pensión, y claro está, como no hubo reclamo 'oportuno' la pretensión se encuentra bajo los efectos de la prescripción. Ello es explicado por el Tribunal en el sentido que el I. S. S. tomó como ingreso base de liquidación el salario equivalente a $3.517.019 y asegura, entonces, que el demandante se duele porque la realidad apunta a que el ingreso base de liquidación debió partir del salario equivalente a la suma de $4.115.958, pero al no ser objeto de reclamo temporal el mismo resultó tardío o extemporáneo.

“La sentencia acusada en este cargo viola las siguientes normas: artículos 1, 9, 13, 14, 21, 57, 59, 60, 61 literal b del numeral 1, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1…, 33…, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, literal d, 13, literal d e i…, 17…, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 4, 22 de la Ley 100 de 1993. Artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución…”

En la demostración, sostiene el censor, respecto al primer error, que a pesar de que no hubo oposición al literal b del hecho séptimo de la demanda y a que el Tribunal aceptó que, en el año 1998, la demandada no cotizó 24 semanas, el fallador se equivocó al interpretar la demanda, toda vez que ésta sustenta su argumentación y fuente en el acuerdo celebrado entre las partes el 29 de mayo de 1992, en donde acordaron que la empresa continuaría cotizando al ISS hasta que el demandante cumpliera la edad y a aumentar el salario base de liquidación todos los años, de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal; que, entonces, la fuente primigenia de la pensión es el mencionado acuerdo y que el Tribunal al olvidar esto, desvió su interpretación de la demanda, para concluir que en nada incidían las 24 semanas dejadas de cotizar, cuando, dice, justamente la empresa

se obligó con dicha carga, y al no ejecutar el acuerdo, los resultados económicos del ingreso base de liquidación de la pensión, al ser menores, obviamente la pensión resulta menor.

En cuanto al segundo error, dice que el Tribunal se equivocó al no considerar el argumento jurídico de la ausencia de las 24 semanas, ya que, dice, si la demandada hubiese cumplido con su obligación el ingreso base habría tenido que ser otro, pues, aduce, no es lo mismo tener en cuenta 1.300 semanas y no 1336, al igual que es diferente que la base sea la suma de $3.517.019 a que ésta sea $4.115.958.

Del tercer error, en un largo alegato, sostiene la censura, en síntesis, que “…la figura de la prescripción no puede operar plenamente cuando se enfrenta al más preciado derecho social, como lo es la pensión pues me sumo a la posición minoritaria de la Sala, cuando frente a la jurisprudencia que apoya la decisión del Tribunal que ahí se cuestiona existió salvamento de voto.”

SEGUNDO CARGO

Está planteado de la siguiente manera:

“Ser la sentencia impugnada, violatoria de la ley sustancial, por vía directa por violación medio, cuya infracción condujo a la indebida aplicación de las normas sobre pensión.

“Normas violadas: Artículos 1, 9, 13, 14, 21, 57, 59, 60, 61, literal b, del numeral 1, 488 y 489 del C. S. T.; artículos 1…, 33…, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, literal d, 13, literal d e i…, 17…, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 4, 22 de la Ley 100 de 1993. Artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución…”

En la demostración se afirma lo siguiente:

“Asegura la sentencia atacada, que el actor debió acudir a la reclamación en sede de agotamiento de la vía gubernativa ante el I.S.S., entidad que pensionó, a reclamar la ausencia de los aportes que finalmente incidieron en el momento de su pensión. Incluso,

dice el Tribunal, debió solicitar el reajuste de la pensión ante la entidad que pensionó y que, por no haberlo solicitado o efectuado, igualmente prescribió el derecho a tal reclamo en la vía jurisdiccional.

“El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, incluye como requisito de procedibilidad de la acción, la carga de agotar la vía gubernativa, ora la reclamación administrativa, ante la entidad estatal contra la cual se iría a debatir un derecho laboral. En buen romance, estas acciones desde luego contenciosas deben derivarse de una confrontación o litigio, para intentar resolver el conflicto entre la entidad estatal y el particular, por lo que es norma que impone dicha condición sin la cual no se puede acudir a la jurisdicción ordinaria.

“Pues bien, Tolcemento S. A. siempre ha sido desde su constitución y hasta el día de su actual transformación, una empresa particular, constituida con capital plenamente privado y mal puede la administración de justicia trasladar un reclamo de semejante naturaleza a una entidad que no posee las características de las estatales, por lo que resulta intrascendente para el debate procesal que el actor utilizara tal herramienta improcedente. Ahora bien, se vislumbra en la sentencia que el actor tenía la obligación de acudir al recurso ordinario (Reposición de actos administrativos) enderezados a cuestionar la pensión y sus derechos, la cual fue concedida por el I.S.S. y por no hacerlo, su derecho a reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral prescribió. Esta afirmación jurídica no es más que una indebida interpretación de las normas procesales y sustanciales, debido a que la entidad que pensionó jamás actuó por fuera del derecho ya que ella no estuvo obligada a presentar los aportes mensuales destinados a la cuenta común, como tampoco puede ser cuestionada por el hecho que la demandada, no aumentó anualmente los índices gubernamentales previamente pactados entre las partes en conflicto, no

se ha podido comprender la lógica de obligar a un particular a evidenciar excesivamente una lucha jurídica contra una entidad que ha actuado conforme con la ley y que, por no hacerlo su derecho a reclamar una mejor pensión, prescribió.”

TERCER CARGO

Está planteado de la siguiente manera:

 “Ser la sentencia violatoria de las leyes sustanciales, por vía directa dada la inadecuada interpretación y aplicación del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador.

“Normas violadas: artículo 16, inciso segundo y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 53 de la Constitución Nacional de 1991.”

En la demostración dice el censor:

“Manifiesta la sentencia del Tribunal que, los hechos que dan lugar a la reclamación del actor nacen a la vida jurídica a partir del 24 de agosto de 1999, fecha en la cual el I.S.S. expide la resolución que jubila al actor y no puede, por ese hecho temporal, ubicar su reclamo bajo los efectos del Decreto 1406 de 1999, pues esta

norma fue promulgada en octubre de 1999, es decir, después del acto administrativo que concede la pensión al actor, ya que la ley por principio general rige a partir de su promulgación y hacia el futuro tal como lo pregona el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Se viene predicando que en este caso es plenamente válido aplicar los efectos del Decreto 1406 de 1999, cuando se trata del incumplimiento por parte del empleador obligado a cotizar en forma cumplida y mensual con las obligaciones de la seguridad social y que, en caso de no observar tal precepto, la culpa es atribuible exclusivamente al empleador. Esta interpretación es integradora y armónica pues hemos insistido en que el Decreto mencionado reglamenta la Ley 100 de 1993, norma matriz, con la cual se consolida el derecho de pensión del actor y hace gala en la labor interpretativa lo enseñado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual además, es un principio

orientador que impone el deber de aplicar la norma más favorable al trabajador, ello cobra mayor vigor jurídico, cuando justamente la carga magna de 1991, consagra y eleva a rango de norma constitucional dicho principio, por lo previsto en el artículo 53 mencionado y que decir, de lo normado en el artículo 16, pero el inciso segundo, el cual viene a resolver a favor del trabajador cuando pre – existe un derecho legalmente reconocido, tal como justamente ha ocurrido en este particular caso pues primero las partes acordaron finiquitar la relación contractual entre ellos y manifestaron cláusulas que irían a regir dicho acuerdo, y entre ellas se destaca que la demandada tendría que cotizar mensual y cumplidamente los aportes y anualmente reajustaría el salario para efectos de consolidar la debida pensión. Es claro entonces que había un derecho previamente reconocido y que al ser incumplido, la norma invocada buscaba proteger los intereses sustantivos y procesales del actor, en la medida en que lo liberaba del onus probando –sic- de la mala fe, ya que la norma sanciona con la culpa exclusiva del empleador en casos de incumplimiento, tal y como en efecto, así sucedió y la lógica interpretativa armónica e integradora propuesta

tiene por objeto darle vida al principio de la aplicación de la norma más favorable para el trabajador.”

LA RÉPLICA

Dice que el alcance de la impugnación está indebidamente planteado, porque la misión de la Corte no es, en instancia, revocar la sentencia definitiva sino la de pronunciarse sobre la de primer grado.

Respecto al primer cargo, dice que mezcla normas constitucionales, que no son susceptibles de integrar la proposición jurídica, y normas de seguridad social que no estaban vigentes al momento de presentarse el hecho, además de orientarlo por la interpretación errónea, lo cual, dice, no es posible por la vía indirecta; que no identifica las pruebas no apreciadas o dejadas de estimar, ni el error; que el cargo ha debido ser planteado por la vía directa.

Que en el segundo cargo, igualmente, incurre en el error de mezclar normas constitucionales y no vigentes al presentarse los hechos; que en la violación medio no es posible plantear la aplicación indebida de la norma procesal para desarrollar una interpretación errónea.

El tercer cargo, igual, incurre en el error de incluir mandatos constitucionales; que en la demostración no concreta cuál es el artículo violado por la sentencia; que la aplicación de la norma más favorable exige que se trate de normas de igual jerarquía; que no es posible que la misma norma sea objeto de interpretación errónea y, a su vez, de falta de aplicación.

Dice que en los cargos desarrolla el recurrente un alegato de instancia y no rompe la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.

SE CONSIDERA

En realidad la demanda de casación presenta graves defectos de técnica que impiden su estudio de fondo.

Tal como lo señala la réplica, el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, toda vez que es un contrasentido que se solicite al Corte se case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, a la vez se pida que se revoque, ya que lo primero implica la infirmación de la decisión y lo que resta es verificar, en sede de instancia, qué es lo que se debe hacer con la decisión de primer grado. Impropiedad que si bien puede ser salvada, entendiéndose que lo perseguido es que revoque el fallo del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda, de todas maneras no lleva a la prosperidad de los cargos, por las siguientes razones:

En el primer ataque, los dos primeros errores de hecho los sustenta el censor en que no tuvo en cuenta el Tribunal que la empresa demandada se comprometió por acuerdo privado a pagar las cotizaciones al ISS por el actor; no obstante el sentenciador no desconoció tal hecho como fundamento del fallo, sino que estimó que las 24 semanas dejadas de pagar, no incidían para nada el monto de la pensión, toda vez que esta fue liquidada sobre el tope máximo, lo cual no rebate el cargo.

Si, como lo estimó el ad quem, la pensión fue liquidada con el tope máximo, sí resulta ser lo mismo, para ese preciso efecto, que se liquide con 1300 semanas, que con 1336. Además, el argumento de que no es igual que la base sea de $3.517.019, a que sea de $4.115.958.00, no es suficiente, pues para determinar que ha debido ser ésta y no aquélla, necesario era al recurrente demostrar el porqué de esa base, de modo que no le basta simplemente con afirmarlo. Además, lo que entendió el sentenciador de segundo grado es que la nueva base de

liquidación que aduce la censura, era producto de la reliquidación de algunos factores salariales, los cuales, dijo, estaban prescritos.

La demostración del tercer error es eminentemente jurídica, en la medida que lo que plantea el censor es que “…la figura de la prescripción no puede operar plenamente cuando se enfrenta al más preciado derecho social, como lo es la pensión pues me sumo a la posición minoritaria de la Sala, cuando frente a la jurisprudencia que apoya la decisión del Tribunal que ahí se cuestiona existió salvamento de voto.”, por lo que no puede ser estudiada por la vía indirecta que solo se ocupa de los hechos.

En cuanto al segundo cargo, si bien plantea en la proposición jurídica una violación medio, que condujo a la aplicación indebida de unas normas sustanciales, en la demostración lo que le increpa al Tribunal es una interpretación errónea de ésta últimas disposiciones, lo cual no es posible.

Además, no es que el Tribunal hubiera echado de menos el agotamiento del reclamo administrativo ante el ISS, como requisito de procedibilidad de la acción, sino que más bien anotó, como argumento adicional, que en lo que respecta al reclamo de las 24 semanas que fueron mal cotizadas, la legitimación en la causa por pasiva la tenía el ente social y no la empleadora, lo que es diferente a plantear la falta de agotamiento de la vía gubernativa, que es lo que plantea el censor.

En cuanto al tercer cargo, lo que se plantea es la aplicación del Decreto 1406 de 1999, por ser norma más favorable, no obstante lo que dijo el Tribunal es que tal ordenamiento no resultaba aplicable por ser posterior, de donde no se podía darle efectos retroactivos, lo cual hace inoperativo el principio de favorabilidad, pues, como lo ha dicho la Sala en varias oportunidades, en el campo laboral éste supone la existencia de conflicto o duda en la aplicación de normas vigentes (Sent. 08/07/2008 Rad. 32810), y sabido es que éstas no tienen aplicación retroactiva.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JULIO HERMIDO DÍAZ URZOLA a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. – TOLCEMENTO.     

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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