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 República de Colombia

 

 

 

 

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31749

Acta No.15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ORLANDO TEODOSIO BETHEL CORDERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A.  E. S. P. – TEBSA S. A. E. S. P..

ANTECEDENTES

CARLOS ORLANDO TEODOSIO BETHEL CORDERO llamó a juicio a la sociedad TERMOBARRANQUILLA S. A. E. S. P. – TEBSA S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a pagarle indexada la pensión convencional a partir del 23 de marzo de 1998, en que cumplió 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 18 de la Convención Colectiva vigente para 1994 – 1995, no compartida con la del ISS; las mesadas causadas indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiaria a la pensión convencional no compartida, solicitó se condenara a la demandada a reconocerle la pensión convencional compartida, sin perjuicio de las restantes pretensiones. Lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA, entre el 16 de agosto de 1972 y el 20 de octubre de 1995, inicialmente como empleado público y, posteriormente, en aplicación del Decreto 2121 de 1992, como trabajador oficial; antes de la Ley 100 de 1993 no cotizó para ninguna caja y, en vigencia de ésta, se afilió al ISS a partir del 2 de abril de 1994; para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 20 de servicios; de acuerdo a disposiciones convencionales, sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban a cargo 100% de su empleador, quien los realizó con el salario base previsto por el Decreto 1158 de 1994, excluyendo factores como prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, contemplados en el artículo 13 de la convención colectiva como computables para la pensión convencional, lo que “…no permite que el ISS logre subrogar y asumir el cien por ciento (100%) del valor de la

pensión patronal convencional que exige mi cliente como derecho adquirido”; mediante escritura pública 9994 del 14 de octubre de 1994, se constituyó la empresa demandada, como sociedad de economía mixta; mediante convenio de sustitución patronal sucrito el 8 de agosto de 1995, se estableció que esta última sociedad asumiría los trabajadores de Corelca, entre los cuales se encontraba relacionado, a partir de las 0 horas de la entrega de activos de la planta de Termobarranquilla, en el cual se pactó que éstos conservaban todos los beneficios legales y convencionales adquiridos como trabajadores oficiales, lo cual ocurrió a partir del 21 de octubre de 1995; se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, por lo que su relación laboral terminó con TEBSA a partir del 29 de febrero de 1996, por mutuo consentimiento expresado en audiencia de conciliación; que en el acuerdo conciliatorio no se incluyó el derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 18 de la convención colectiva 1994 – 1995; cuando cumplió los 55 años de edad, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión en

un monto del 76.5% del promedio mensual devengado en el último año de servicio; que la empresa se negó al reconocimiento de la pensión, al alegar que, conforme a la convención colectiva, ese derecho era a favor de quienes, siendo trabajadores de la empresa, reúnan los requisitos, no de los que se hubieren retirado sin cumplirlos, que, además, quien debe asumir la pensión es el ISS y a su cargo solo está el bono pensional; el ISS le reconoció la pensión de vejez pero muy por debajo de la que le correspondería por la convención colectiva.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 485 - 534), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, no obstante se remitió expresamente a los textos de las convenciones colectivas, el acuerdo de sustitución patronal y el acta de conciliación. No propuso excepciones.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2005 (fls. 260 - 263), absolvió a la demandada de todas pretensiones formuladas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la fotocopia de la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, aportada a folios 88 95, en que, estimó, se apoyan las pretensiones del actor, carece de todo valor probatorio, porque no tiene la correspondiente

constancia de depósito y que, para cuando se suscribió la convención colectiva 1996 – 1997, el demandante ya no era trabajador activo de la demandada, por lo que no lo cobija.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la reemplace por una que reconozca la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente, compartida con la del ISS, sin perjuicio de las

otras pretensiones incoadas en la demanda, teniendo en cuenta el salario promedio que indica debidamente indexado; se paguen las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y la indexación.

Con tal propósito formula lo que denomina “CARGOS ÚNICOS INTEGRADOS”, que fueron replicados.

“CARGOS ÚNICOS INTEGRADOS”

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, “…del grupo de preceptos que constituyen las violaciones medio…”, los artículos 51, 60, 61, 145 del C. P. T., en relación con los artículos 19 y 54 del C. S. T., en relación con el artículo 1757 del C. C., en relación con los artículos 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 196, 200, 201, 202, 233, 241, 252, 253, 268, 269,279, del C. P. C., en relación con los artículos

10 y 11 de la Ley 446 de “4998” y en relación con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Violación que, dice, se cometió como consecuencia del error de hecho que consistió “En no dar por demostrado un hecho (la existencia del convenio de sustitución patronal en su integridad el cual es contentivo de la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995 reconocido por las partes en juicio, estándolo.”

Como pruebas apreciadas erróneamente señala el convenio de sustitución patronal CORELCA – TEBSA y devengos.

En la demostración, sostiene el censor lo siguiente:

“La sentencia impugnada consideró que no estaba demostrado o no existía convención colectiva de trabajo 1994 – 1995 estando probada su existencia dentro del convenio de sustitución patronal desconocimiento de este medio de prueba que conllevó a la conclusión de no estamos en presencia de una pensión legal mejorada convencionalmente que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto. Modificación que no

implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó, dejando de aplicar, inclusive el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al caso concreto por falta de apreciación de los documentales señalados, error de hecho que aparece de modo manifiesto y evidente en los autos criticados.

“El error de hecho consistió: en no dar por demostrado un hecho (fundamentos del petitum), estándolo.

“Las confesiones de la demandada a través de su apoderada.

“La violación consistió en no haber dictado decisión judicial fundada en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso.

“EL ERROR OSTENSIBLE Y MANIFIESTO al negar la existencia de soportes para una decisión favorable al actor se comete por acientificidad valorativa de pruebas.

“Las máximas de la experiencia y los axiomas jurídicos constitutivos de reglas de sana critica no fueron empleados por las instancias.

“No se requiere hacer un exhaustivo análisis probatorio para demostrar que no imperó la lógica jurídica en la hermenéutica de las instancias.

“Nos sirve de pivote el artículo 174 del C P C para manifestar que suponiendo el principio de interrogación a la aplicación analógica, el funcionario de segunda instancia ha debido enderezar la torcida interpretación que del acervo hizo el Juez 7º Laboral del Circuito.

“Pero no lo hizo así, sino que asumió dicha evaluación probatoria completamente defectuosa, se afincó en ella y traslado la distorsionada visión del juez a un nivel de pensamiento que ha debido disfrutar de mayor seriedad científica. Más aun cuando la demandada no probó las excepciones.

Cuál fue el agravio causado?

“Está en la vista, la denegación del petitum no le permite al trabajador disfrutar de sus derechos ciertos e indiscutibles.

“En los anteriores términos dejo presentada mi demanda de casación, solicitándole a la H. Sala aplicar al caso concreto la jurisprudencia integrada condensada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL dentro de la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), Radicación No. 26125…”

Se enfrasca luego el censor en un largo alegato en donde critica en general la valoración probatoria de los juzgadores de las instancias, en donde manifiesta que, por fuera de cualquier consideración propia de la técnica de casación, que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución y de la Convención de Viena, es una obligación de los estados garantizar el Ius Cogens y los derechos humanos.

Transcribe algunos apartes de Convención Americana de Derechos Humanos, para decir que no se respetaron los correspondientes a sus clientes, por haberse ignorado los medios de prueba. Así mismo, transcribe doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y de la Corte Constitucional de Colombia, para luego solicitar que en este caso sea aplicado el principio JURA NOVIT CURIA.

LA RÉPLICA

Dice que la sentencia recurrida señalada por el recurrente tiene fecha diferente a la del proceso; que la relación de los hechos en litigio no es sintética y en ella combina alegaciones y pretensiones; que en el alcance de la impugnación solicita solo casar la parte resolutiva, como si pudiera mantenerse la motiva; que en el cargo el desconocimiento de la técnica es evidente; que en la proposición se señalan como violadas, salvo dos, normas adjetivas que se suponen son medio de las sustantivas; que cuando se trata de violación de normas adjetivas el ataque debe dirigirse por la vía directa; que las normas sustanciales citadas no corresponden al derecho invocado, además de que son adjetivas, por referirse a materia probatoria; que no se prueba el yerro en la apreciación de las pruebas que se denuncia; que no es inteligible la demostración.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Realmente, como lo señala la réplica, son varios los errores que presenta el cargo en su formulación que impiden su estudio de fondo por la Corte.

En primer lugar, en la proposición jurídica no cumple el censor con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de señalar cuando menos una norma de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, se estime violada, pues todas las que integran la proposición jurídica son de carácter adjetivo, incluyendo las correspondientes al C. S. del T., referentes a las normas de aplicación supletoria (art. 19) y a la prueba del contrato de trabajo (art. 54), y la pertinente del Código Civil (artículo 1757), sobre la carga de la prueba de las obligaciones.

Ahora bien, si el derecho perseguido por el actor es de origen convencional, brilla por su ausencia la denuncia de la violación del artículo 467 del C. S. T., que es la norma que le da fuerza legal a este tipo de acuerdos, así como también el artículo 469 ibídem, que es la que exige la formalidad del depósito de la convención colectiva ante las autoridades de trabajo, como condición previa de validez, y que fue la que aplicó el Tribunal y constituyó la base esencial de su decisión.

Además, se plantea en la acusación una violación medio de normas procesales, que se sabe, para poder ser planteada en casación, debe conllevar necesariamente a la trasgresión de normas de carácter sustancial, lo que torna más evidente la carencia que presenta la formulación de la proposición jurídica.

Aunque el cargo señala claramente que se trata de una acusación por la vía indirecta y se le imputa al Tribunal un error de hecho y se señalan unas pruebas como apreciadas erróneamente, no

hace el censor el ejercicio necesario de señalarle a la Corte qué es lo que en realidad indican esas pruebas y que no vio o distorsionó el sentenciador y cómo ello influyó en su decisión, fuera de que no se sabe a qué medio de convicción se refiriere cuando denuncia como mal apreciados unos “Devengos”.

Igualmente, el cargo no ataca el fundamento esencial de la decisión de que la convención colectiva de trabajo, en que se basan las pretensiones del actor, no contiene nota de depósito, por lo que ella se mantiene incólume y resultaba trascendental para la decisión, si se tiene en cuenta que en múltiples ocasiones, como la sentencia del 4 de diciembre de 2003 (rad. 21042), ha dicho esta Corporación lo siguiente, que para el caso presente resulta enteramente aplicable:

“De otro lado, tampoco tiene razón la replicante cuando le glosa al cargo que el desacierto que como de derecho le endilga al fallo que se impugna es en realidad de hecho, pues, como se vio, lo que allí se argumenta es que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva, “su

depósito oportuno”, asunto, que así presentado, corresponde con la caracterización que del error de derecho trae el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se toma en consideración que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. ( Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120).

Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto”.

Por último, frente a las afirmaciones finales del censor, no aparece que, en este caso, se hubiere violado el derecho del actor al debido proceso, ni tampoco su derecho de defensa, el cual ejerció mediante la interposición oportuna de los recursos que le ofrece la ley y que le fueron resueltos por los jueces naturales.

En consecuencia, el cargo no es estimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS ORLANDO TEODOSIO BETHEL

CORDERO a la entidad TERMOBARRANQUILLA S. A. E. S. P. – TEBSA S. A. E. S. P..

       

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO         ISAURA VARGAS DÍAZ

                          MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                               Secretaria

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