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  República  de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 31765

Acta No. 05

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 21 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que  en su contra, y del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, le promovieron IVÁN DARÍO MONTOYA MURIEL, ÓSCAR JULIO CASTRO BOHÓRQUEZ, JOSÉ DARÍO ALZATE MARÍN, ABEL ÁNGEL ZULUAGA MUÑETÓN, JORGE IVÁN VALDERRAMA y MARÍA FELICINDA GARRO YÉPEZ.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, “la constitución de los bonos pensionales y que se les incluya en el cálculo actuarial para la pensión de jubilación.”

Para sustentar esas súplicas, afirmaron que ingresaron a la Caja Agraria, así: Iván Darío Montoya el 22 de marzo de 1980, Óscar Julio Castro el 2 de noviembre de 1076 (sic), José Darío Alzate el 14 de enero de 1976, Abel Ángel Zuluaga el 22 de julio de 1979, Jorge Iván Valderrama el 1 de junio de 1976 y María Felicinda Garro el 2 de julio de 1987; que el Decreto 1065 de 1999 ordenó la disolución y liquidación de la empleadora y creó el Banco Agrario de Colombia S. A., al que le cedió sus activos y pasivos; que la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, declaró inexequible el referido decreto, con efectos desde la fecha de su publicación; que la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999, ordenó la liquidación de la Caja Agraria; y que el 28 de junio de 1999 el Banco Agrario inició servicios en los mismos establecimientos de la Caja.

La Caja Agraria se opuso; admitió algunos hechos y negó otros. Invocó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, compensación y la genérica (folios 111 a 117).

El Banco Agrario de Colombia S. A. también se opuso a las pretensiones y aseveró que no le constan los hechos. Propuso las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación de reintegrar, indebida integración de litis consorcio, petición de lo no debido, imposibilidad del reintegro, prescripción, pago, compensación y cualquiera que resulte probada en el proceso (folios 100 a 106).

 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expresó que los hechos no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de causa representativa, inexistencia de vínculos laborales con el demandante e inexistencia de obligación probada en su contra (folios 351 a 354).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que los hechos no le constan y que se atiene a lo que se pruebe. Propuso como excepción que se le desvincule del proceso porque no tuvo relación laboral con el actor y por no responder subsidiaria ni solidariamente por las deudas laborales insolutas de la liquidación de la Caja Agraria (folios 344 a 347).  

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de mayo de 2005, dispuso: “1. CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, representada como se indicó y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como garante pensional de la primera, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, una vez los beneficiarios acrediten ante la entidad el cumplimiento de la edad requerida a los señores OSCAR JULIO CASTRO BOHÓRQUEZ, JOSÉ DARÍO ALZATE Y JORGE IVÁN VALDERRAMA. 2. Ordenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, en caso de no haberlo hecho, la emisión de los bonos pensionales de los actores en un término prudencial. 3. Se absuelve a la Caja de Crédito Agrario de las demás peticiones. 4. Se absuelve al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S. A. de las pretensiones de la demanda.” (Folios 518 a 533).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron los demandantes y la Caja Agraria y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “a) REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de mayo de 2005, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a favor de los señores OSCAR IVAN CASTRO BOHÓRQUEZ, JOSE DARIO ALZATE y JOTGE (sic) IVAN VALDERRAMA, para en su lugar declarar oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo. b) CONFIRMARLA en lo demás.” (Folios 550 a 564).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró:

“PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN.

“Sostiene la entidad condenada - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, que la pensión de jubilación de naturaleza extralegal o convencional no puede ser reconocida judicialmente aún, pues constituiría una petición antes de tiempo toda vez que su surgimiento a la vida jurídica se presenta sólo cuando la persona reúne tanto el tiempo de servicios (20 años) como la edad (55) años, evento éste último que ninguno de los demandantes acredita.

“En efecto, los demandantes OSCAR TULIO CASTRO BOHÓRQUEZ, JOSE DARIO ALZATE MARIN y JORGE IVAN VALDERRAMA, a quienes el a-quo ordenó reconocerles la pensión convencional de jubilación cuando acrediten el cumplimiento de la edad requerida, se desentendieron de esta prueba y sólo demostraron uno de los requisitos de la prestación, cual fue el tiempo de servicios superior a 20 años. Así las cosas, a diferencia de la pensión sanción, tema que será objeto de tratamiento a continuación, mientras ésta se causa cuando el trabajador con más de 10 años de servicios es despedido injustamente, aunque en ese momento no hubiere cumplido la edad requerida pues ésta última no es más que una condición para la exigibilidad del pago, no así de la causación del derecho, en la pensión plena de jubilación el derecho se configura cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios:

“La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo sostuvo al referirse al asunto, en los siguientes términos (Sentencia del 3 de marzo de 2000, radicación 12555 y 15155 del 3 de mayo de 2001, citadas en la Nº 19215 del 18 de marzo de 2003, M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa):

“…”

“Se revocará pues la decisión en este sentido para en su lugar declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo con respecto a las pensiones de jubilación convencionales.

“…”   

“BONOS PENSIONALES

“La pretensión que en este sentido hacen los demandantes, distinguida con el Literal E) de las peticiones señaladas como “Terceras Subsidiarias”, fue concebida así: “En todo caso, y sea cual fueren las pretensiones que se les reconozcan y paguen se obligará a las demandadas a la constitución de los bonos pensionales y que se les incluya en el cálculo actuarial para la pensión de jubilación” (fl. 5).

“La orden del juez al respecto fue la de emitir en un término prudencial, en caso de no haberlo hecho, los bonos pensionales de los actores. A su turno en la apelación, la entidad obligada aduce que, con respecto a aquellos trabajadores a quienes se les reconoció la pensión de jubilación es un contrasentido disponer simultáneamente la emisión del bono pensional, y frente a los restantes no existe tal obligación pues el ISS no le ha indicado cuál es el valor de dicho bono pensional, ni los mencionados demandantes han solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez que de (sic) lugar a su emisión.

“Cabe acotar con relación al primer grupo de trabajadores, esto es, aquellos a quienes en la sentencia de primer grado se dispuso reconocerles la pensión de jubilación, que el obstáculo señalado en la impugnación desaparece, como consecuencia de la declaratoria de la petición antes de tiempo antes (sic) explicada.

“Ahora, es bien sabido que la finalidad de los bonos pensionales es la de servir de soporte financiero necesario para respaldar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, según descripción que trae el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

“Norma ésta que además confiere el derecho al bono pensional a los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, cumplían algunos de los siguientes requisitos: (…) “b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas cojo servidores públicos”, que es el caso de todos y cada uno de los demandantes, como exservidores de la CAJA AGRARIA, hoy en liquidación.

“A su vez el D. L. 1314 de 1994, citado por el a-quo como base de la condena, estableció las reglas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deben expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, prescribiendo en el artículo 2º, como lo refirió el juez de la causa, que los bonos pensionales deben ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afectado al régimen de prima meda.

“Como la entidad no demostró haber dado cumplimiento a esta normatividad, considera la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia en este sentido, adviertiendo además que las razones invocadas en la apelación en cuanto a que los demandantes no ha (sic) solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez constituyen más un argumento relativo a la redención del bono o su efectivización, que a su emisión o reconocimiento jurídico.”

Y remató esas motivaciones con la trascripción de un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 25 de febrero de 2004, radicación 20319.    

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la Caja Agraria y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena de emitir los bonos pensionales, y no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado que la condenó a reconocer y pagar los referidos bonos y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión.

Con esa intención propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 33 y 115 de la Ley 100 de 1993, y 2 y 7 del Decreto 1314 de 1994.

Para su demostración afirma que no controvierte los aspectos fácticos que acogió el ad quem, como la emisión de los bonos pensionales reclamados desde la demanda inicial.

Arguye que ese juzgador, al resolver sobre la pensión convencional de jubilación, se apoyó en las sentencias de 3 de marzo de 2000, radicación 12555, y del 3 de mayo de 2001, radicación 15155, para revocar la sentencia del Juzgado y declarar de oficio, en su lugar, probada la excepción de petición antes de tiempo, pero que pese a ello dedujo que la finalidad de los bonos pensionales es servir de soporte financiero para respaldar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, “que confiere el derecho a los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, cumplan con alguno de los siguientes requisitos: “(…) b) que hubiesen estado vinculados al estado o a entidades descentralizadas como servidores públicos”, que según el juez colegiado es el caso de todos los demandantes como antiguos servidores de la Caja Agraria, con apoyo en el artículo 2 del Decreto Ley 1314 de 1994.

Asevera que el Tribunal expresó que por no haberse dado cumplimiento a esa disposición debe confirmarse la sentencia de primera instancia y que el hecho de que los demandantes no solicitaran la pensión de vejez constituye más un argumento relativo a la redención del bono o a su efectivización, que a su emisión o reconocimiento jurídico, respaldado en apartes de la sentencia de 25 del febrero de 2004, radicación 20319.

Repasa lo que al respecto estimó el a quo, y afirma que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 dispone que los bonos pensionales constituyen aportes que conforman el capital para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y que tendrán derecho a ese bono los que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, cumplan con alguno de los siguientes requisitos: “a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas o Fondos de Previsión del Sector Público (…) b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos.”  

Señala que los empleados y funcionarios de la Caja demandada eran trabajadores oficiales y que según el Tribunal, en el caso concreto de los demandantes, el Instituto de Seguros Sociales no ha señalado “cual (sic) es el valor de dicho bono pensional ni los mencionados demandantes han solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez que de (sic) lugar a su emisión”, y que no hay constancia de que hubieran reclamado a esa entidad de seguridad social la emisión de dichos bonos.

Precisa que el Decreto 1314 de 1994 regula su campo de aplicación al señalar las normas para emisión y redención de bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, administrada por el Instituto de Seguros Sociales, y en su artículo 2 dispone que habrá lugar a expedirlo “cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando sus servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden con vinculación contractual o legal reglamentaria”, y que sean emitidos dentro de los 3 años siguientes a la fecha de traslado del afiliado.

Afirma que el entendimiento correcto que debe darse a esa disposición es que se haya solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de esa entidad de seguridad social, lo que no sucedió y por ello es válida la atestación de la Caja demandada de que los actores no han solicitado ese reconocimiento, necesario para su emisión y no como lo coligió el ad quem, de que se trata de un aspecto relacionado con “la redención del mismo o su efectivización.”

Transcribe el artículo 7 del Decreto 1314 de 1994, y explica que sin duda alguna, lo legal es que el reconocimiento de los bonos pensionales sólo tendrá operancia cuando el afiliado se pensione por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, situación jurídica que no se da en el presente caso y que no es asunto de discusión, como lo reconoció el fallador de instancia, por lo que al confirmar la obligatoriedad de la emisión de esos bonos pensionales, cometió el desliz jurídico que le atribuye, con lo que interpretó en forma errónea las disposiciones legales referidas.      

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Pese a que denuncia como equivocadamente interpretado el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, la entidad recurrente no precisa en qué consistió el equivocado entendimiento que el Tribunal le pudo haber dado a esa disposición legal, pues se limita a transcribirla, que fue, en esencia,  lo mismo que hizo el fallador de segundo grado, quien señaló que esa norma establece que la finalidad de los bonos pensionales es la de servir de soporte financiero necesario para respaldar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y confiere el derecho a dicho bono, entre otros, a quienes hubieren estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; todo lo cual se corresponde con el texto de esa disposición legal que, en consecuencia, no fue interpretada de manera errónea.

Por otra parte, en lo que es lo fundamental de su alegato, sostiene la censura que una correcta hermenéutica del artículo 2º del Decreto 1314 de 1994 indica que, para que el bono pensional que allí se regula sea emitido, se precisa que se haya solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales.

La norma en cuestión establece:

“REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL. Habrá lugar al bono pensional de que trata este decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria.

“Los bonos pensionales deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado al Régimen de Prima Media.”

No obstante su encabezado, lo cierto es que la disposición reglamentaria nada dice acerca del trámite que debe surtirse para que se pueda emitir un bono pensional, pues guarda silencio sobre el particular  y se limita a determinar el plazo para la emisión del instrumento. Por lo tanto, no es posible concluir que incurrió el Tribunal en un error jurídico al no considerar que del texto de ese precepto se desprende sin lugar a dudas que, para la emisión de un bono pensional por un traslado de un servidor público al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sea indispensable solicitarle a ese instituto el reconocimiento de la pensión de vejez.

No desconoce la Corte que existen normas reglamentarias, como los Decretos 1748 de 1995 y 1513 de 1998, entre otras, que establecen un complejo trámite para la emisión de bonos pensionales, a las que no se refirieron los falladores de instancia, cuando han debido hacerlo. Pero, aparte de que esas disposiciones no fueron mencionadas por la censura en el cargo, de lo que ellas consagran no se desprende que para obtener la emisión del bono pensional sea necesario que el beneficiario solicite el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que es lo que, sin razón, sostiene la entidad recurrente en casación.

En la acusación también se sostiene que el juez de la alzada se equivocó en la interpretación del artículo 7º del Decreto 1314 de 1994, pues de ese precepto debe concluirse que el reconocimiento de los bonos pensionales solamente tiene operancia cuando el afiliado se pensione por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, situación que no se presentó respecto de los demandantes.

Respecto de esa crítica, importa anotar que en realidad el Tribunal no se refirió en concreto al artículo 7º del Decreto 1314 de 1994, de modo que no pudo incurrir en su equivocada interpretación. Y si bien respaldó las conclusiones jurídicas del fallador de primer grado, éste tampoco aludió a esa disposición normativa.

Con todo, el citado artículo, en lo que es pertinente a la cuestión debatida, es del siguiente tenor:

“REDENCIÓN DE BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales de que trata este decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione  en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva.

“Los bonos pensionales a que se refiere este decreto no serán negociables en el mercado secundario.”

Con toda claridad esta norma hace referencia a una situación jurídica totalmente diferente a la de la emisión del bono pensional (que fue lo que se ordenó por los falladores de instancia), como lo es la redención del bono, que, por otra parte, se presenta en un momento posterior al de la emisión que, por razones obvias, entonces es un requisito para que pueda darse la redención.

En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 5º del Decreto 1748 de 1995, por emisión del bono se entiende “…el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos”.

 Entre tanto, la redención del bono, esto es, la acción por medio del cual se redime o libera, corresponde a una situación por medio de la cual se hace efectivo como mecanismo destinado a contribuir  a la conformación del capital necesario para financiar la pensión de un afiliado al sistema general de pensiones y, por lo tanto, posibilita el pago del instrumento por el emisor, a quien sea el legítimo tenedor. Se presenta, en tratándose de bonos tipo B, como los que corresponden a los actores, “ en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez”, como regla general o, de manera anticipada, por “…el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono, como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”, según surge de lo dispuesto por los artículos 2º y 20 del Decreto 1513 de 1998 y 5º del Decreto 1474 de 1997 y de la propia norma que se denuncia como violada.

Así las cosas, aparte de que, como quedó visto, no la tomó en consideración, el Tribunal no pudo incurrir en un error interpretativo respecto de la norma citada en el cargo, pues, se insiste, serefiere a un fenómeno jurídico distinto al de la emisión de un bono pensional, que, ya se dijo, fue la condena que se impuso por los jueces de instancia.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las normas enlistadas en el cargo y, por ende, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 21 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron IVÁN DARÍO MONTOYA MURIEL, ÓSCAR JULIO CASTRO BOHÓRQUEZ, JOSÉ DARÍO ALZATE MARÍN, ABEL ÁNGEL ZULUAGA MUÑETÓN, JORGE IVÁN VALDERRAMA y MARÍA FELICINDA GARRO YÉPEZ, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas en casación porque no hubo oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

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