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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                                             

                                                   

Referencia: Expediente No.31987

Acta No. 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA RESTREPO GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de febrero  de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A.  E.S.P.

I-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la citada demandante, persigue se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA  S. A.  E. S. P., al reconocimiento y pago, a favor de LUZ MARINA RESTREPO GARCÍA de la pensión  de jubilación convencional, a partir del 3 de enero de 2006, con las mesadas adicionales legales, la indexación de las mesadas y el pago de intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Sustenta su petición al señalar que trabajó al servicio de la demandada en forma discontinua por un término superior a veinte años, que culminaron el 28 de diciembre de 1999, fecha en la que renunció al cargo de Coordinadora de Tesorería; que ostentaba la condición de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva (1998-2000), en cuyo artículo 63 se consagra el derecho a la prestación reclamada- equivalente al 95% del salario promedio devengado en el último año de servicios- en el caso de retiro voluntario después de veinte años, continuos o discontinuos; que su última asignación mensual fue de $1.900.000; que el día 3 de enero de 2006 cumplió la edad de 50 años, reuniéndose así el último de los requisitos para obtener la pensión.

La demandada se opone a las referidas pretensiones, y propone, las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa por pasiva.

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Declara que la demandante, como empleada oficial que fue de la Empresa de Energía de Pereira S. A.  E. S. P-  tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 4 de enero de 2006 en proporción igual al 95% del salario promedio correspondiente a la suma de $2.636.279,50, es decir, que la mesada pensional será equivalente a $2.504.465,50, con base en la certificación del último salario en el año de 1999; niega las demás súplicas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia que confirma la decisión de primera instancia destraba el recurso de apelación, interpuesto por la parte activa y es consecuencia del siguiente razonamiento:

Precisa, después de señalar los motivos de inconformidad de la apelante,  que la controversia estriba en establecer si procede  la indexación respecto de la pensión convencional que ordena el a quo; así como el pago de las mesadas adicionales que se demandan, todo ello con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional C- 862.

En síntesis, su argumentación se teje a partir de señalar que si bien se encuentran en el ordenamiento jurídico normas constitucionales (art 53) y legales (14 y 21 de la ley 100 de 1993) que protegen las pensiones de la pérdida de su valor adquisitivo, también lo es que dichas disposiciones se dirigen sólo a amparar derechos pensionales de estirpe legal.

En casos como en el sub lite, continúa el superior, en que el derecho pensional surge del acuerdo convencional, la corrección monetaria debe estar prevista en acto jurídico de igual naturaleza o en la liberalidad patronal, al ser éste su origen.- Por ello, deviene claro que la voluntad de las partes en estos casos prima, puesto que se trata de beneficios extralegales, que están autorizados por la ley y mal haría el operador jurídico, por vía interpretativa o jurisprudencial, dar aplicación a las normas legales.

En apoyo a su disertación acude a sentencia del 11 de octubre de 2005, radicación 26770.

En relación a las mesadas adicionales – artículo 142 de la ley 100 de 1993- asienta su negación en idéntico argumento que impide extender este beneficio legal a derechos de raigambre consensual.                

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Al diferir el actor de la  determinación del colegiado incoa, contra ella, demanda de casación  con la finalidad de que la Corte case de manera parcial  la sentencia impugnada, en cuanto, si bien confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, negó el derecho a las mesadas adicionales legales, la indexación de las mesadas y el pago de los intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en sede de instancia: confirmar en cuanto declara la pensión de jubilación convencional y revocar en cuanto niega las demás pretensiones de la actora y dispondrá a cambio condenar…al pago de las mesadas y el pago de los intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Con tal propósito plantea dos cargos, sin oposición,   que a continuación se examinan:

PRIMER CARGO: -. Por vía directa, acusa la interpretación errónea  “de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887,, 4, 19,260 DEROGADO POR EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY 100 DE 1993, 467 y 468 del CST., 8 de la Ley 171 de 1961,, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969,, 1 de la ley 33 de 1985, 14, 36, 141 Y 142 de la Ley 100 de 1993,41 del Decreto 692 de 1994, de1613, 1614, 1626 y 1649 del CC., 178 DEL C. C. A., 145 del C. P. del  T. y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 4, 13, 25, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, después de trasladar la disertación del colegiado y efectuar algunas consideraciones, señala que esta Sala en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022 varió de manera absoluta los criterios doctrinarios sobre la indexación de las pensiones convencionales.

En el segundo cargo señala la violación por vía indirecta de las mismas normas del anterior, en el concepto de aplicación indebida.

Para su demostración vierte la sentencia que impugna y refiere que el ad quem se equivoca en la lectura del numeral 9 de la demanda como en la del artículo 63; de lo que desprende,  un yerro apreciativo protuberante como es el de haber afirmado en la parte motiva de la sentencia que la pensión a la que se refieren los documentos aludidos, era una especial que requería o demandaba una regulación propia…

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer término debe señalarse que como la absolución a la demandada, respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no se encuentra dentro de los motivos de la apelación y en razón a ello no constituye objeto del discernimiento del juez de segunda instancia, de igual manera no puede ser materia del recurso de casación ni de su decisión.

De otra parte, y  en cuanto a la corrección monetaria de la primera mesada pensional convencional, que es el asunto que resuelve el Ad quem, ha de quebrarse la decisión que acusa el censor; en razón al criterio, que en forma mayoritaria, ha venido acogiendo esta Corte al extender, a partir del 31 de julio de 2007, radicación 29002, dicho reajuste para pensiones de carácter convencional como la sometida a examen.

   En efecto dijo la Corte:

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.         

        

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

Finalmente, de igual manera, se equivoca el tribunal cuando no accede al reconocimiento y pago de las mesadas  pensionales adicionales demandadas, a las que se accederá al reiterar la Sala la extensión que a las pensiones convencionales, que siempre han de mejorar lo previsto en la ley, hace de la ley 4ª de 1976 y del artículo 142 de la ley 100 de 1993, como se expuso en sentencia  18349 de agosto de 2002, cuando se expuso:

La Sala observa que en reciente pronunciamiento, respecto a un caso adelantado contra la misma empresa demandada, decidió el mismo aspecto aquí controvertido, resultando de total recibo en esta oportunidad las consideraciones expuestas en aquella sentencia de radicación 18349, del 1 de agosto de 2002, en la que textualmente se dijo:

 

“el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976. Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley. Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía.

“Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.

 

“En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola.

 

“En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.

 

“Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

En consecuencia, la acusación prospera en los términos ya vistos.

Se casará parcialmente la sentencia en cuanto confirma la absolución de la indexación de la primera mesada pensional, y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En instancia se agrega que se ha de entender que la pretensión reclamada en la demanda bajo la ambigua expresión “la indexación de las mesadas”, es la que corresponde a una pensión “debidamente indexada a partir de la primera mesada pensional”, como mejor se reclama en el agotamiento de la vía gubernativa que se aportó con la demanda. Se revocará la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones de indexar la primera mesada pensional, y de pagar las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.

De conformidad con la convención colectiva  del último salario promedio mensual devengado en 1999, con una tasa de reemplazo del 95%, que como se asentó en instancia, es la 2.504.465,53 la misma que se reclama indexar, para lo cual procederá la Sala de conformidad con lo enseñado en sentencia  de febrero de 2009,  radicación 32591, llevando este valor al del día de su causación el día 4 de enero de 2006, tomando el índice de precios del 31 de diciembre de 1998 y el de la misma fecha del 2005, lo cual arroja un valor de la mesada inicial de $ 4.036.194.64

El valor de las mesadas dejadas de pagar entre su causación y el mes de febrero de 2009 asciende a la suma de $ 187.136.552,87; el valor de la mesada pensional que se deberá pagar a partir del 1 de marzo de 2009 es el de $4.798.815,93.

Todo lo anterior conforme a la siguiente fórmula:

En cuanto al segundo cargo que pretende demostrar la violación a las mismas normas que el anterior, la Sala se abstendrá de estudiarlo en razón a los resultados del  examinado.


Sin costas en el recurso extraordinario.

    

 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto confirmó la absolución de la demandada respecto a la pretensión de reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional y  las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. En instancia se revoca la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto absolvió a la demandada de indexar la primera mesada pensional, y de pagar las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre y en su lugar se condena a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.  A: 1.- pagar pensión de jubilación a partir del 4 de enero de 2006 en proporción igual al 95% del salario promedio cuya primera mesada pensional indexada, será equivalente a $ 4.036.196,64 a la que se aplicarán  los ajustes anuales  correspondientes de acuerdo lo expuesto en la parte motiva; 2.- Pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a lo ya expuesto; En el proceso ordinario de LUZ MARINA RESTREPO GARCÍA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                 FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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