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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 32068

Acta N° 25

Bogotá D. C., dos (2) de julio dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFREDO LÓPEZ PÉREZ contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada al reajuste de la pensión voluntaria de jubilación que le reconoció, al de las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los incrementos legales, y  a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la accionada entre el 8 de junio de 1970 y el 11 de abril de 1982, cuando presentó renuncia voluntaria, dado que por acuerdo entre las partes se le reconocería una pensión proporcional al tiempo servido cuando cumpliera 60 años de edad; que mediante comunicación fechada el día de su retiro, suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa, se le informó la decisión de acceder a reconocerle dicha prestación cuando completara los citados años; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $39.607,oo, que equivalían a 5.3450742, salarios mínimos mensuales; que el 7 de diciembre de 1999, cuando cumplió la referida edad, solicitó la pensión y obtuvo su reconocimiento, pero en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual para ese año de $236.460,oo, dado que para calcular el ingreso base de liquidación de la misma, no se actualizó el último salario promedio mensual que devengó; y que mediante escrito del 29 de mayo de 2000, pidió a la demandada que le indexara la primera mesada de su pensión, lo cual le reiteró en comunicación del 30 de enero de 2004, pero se negó a ello.

  II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma en que finalizó el contrato, el último salario promedió que devengó, la promesa y el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación proporcional que le hizo al actor, a partir del 7 de diciembre de 1999, cuando cumplió 60 años de edad, la cuantía inicial de ésta, la solicitud que él le hizo para su reliquidación y su negativa a efectuársela. En su defensa adujo que por tratarse de una pensión de carácter voluntaria, no estaba obligada a actualizarle el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada, pues quien la reconoce señala su monto. Propuso como excepciones las de carencia de acción, causa y derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 13 de marzo de 2006, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, confirmó la de primer grado, y condenó al recurrente a pagar las costas de la alzada.

Para ello consideró, que como la pensión de jubilación reconocida por la accionada al demandante era voluntaria, no era procedente la actualización de su ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada.

Sobre lo que interesa al recurso extraordinario, expresó:

“Es de anotar que para esta Sala es claro que para poder ordenar la actualización de la primera mesada pensional del demandante, acogiendo los criterios jurisprudenciales de las altas cortes y en especial la de la Corte Constitucional que estima posible la indexación para toda clase de pensión, con base en la equidad y los dictados constitucionales tales como la igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones, es evidente revisar la naturaleza de la pensión ya que para esta Sala lo que éste máximo organismo constitucional de justicia manifiesta es que es viable la indexación de todas las pensiones, pero cuando manifiesta ese argumentó, se esta refiriendo a las legales más no a las convencionales ni mucho menos a las voluntarias y por ello se debe analizar la naturaleza de la pensión del demandante para saber si es posible indexar su primera mesada pensional.


Revisando las pruebas del plenario se destaca la obrante a folios 21, 63 y 98 del plenario, en donde se le reconoce al demandante pensión proporcional de jubilación, a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad y tuvo un total de servicios prestados de 11 años, 10 meses y cuatro días, además las partes en sus diversos escritos dan a entender que el valor de esa pensión fue el del salario mínimo y ello se corrobora con la prueba obrante a folio 113 y con el folio 100 del expediente, en donde la demandada reajustó la pensión del actor en un 7.44% para el año 2003 y por ello en ese año la mesada del demandante tenía un valor mensual de $332.000. Ya que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la pensión del actor no fue liquidada correctamente, es decir que no hay documento que obligue a que la demandada deba liquidar la pensión tal como lo pretende el actor, sino que lo que se observa es que se reconoció una pensión voluntaria por parte de la demandada al actor que la liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo por cuanto su último salario promedio que fue del año 1982 ascendía a $39.607. Y no hay documento que obligue a que la demandada debía indexar su salario de 1982 al año 1999 para efectos de liquidación de su pensión proporcional de jubilación.


(…..) Así pues, es de tener en cuenta que la pensión que se solicita reajustar es de origen voluntaria, por ello, no susceptible de reevaluación, pues fue concedida por la demandada de una manera discrecional, sin que haya sido por causa de la Ley 100 de 1993, es decir que se concedió cuando había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 pero sin ser por consecuencia de ella, por ello al no ser una pensión legal no es posible aplicar la actualización de la mesada pensional que consagra la Ley 100/93, más exactamente sus artículos 21 y 36, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia.

(…) Por consiguiente, al haberse reconocido la pensión de una manera voluntaria por parte de la demandada, sin ser esta el resultado de las formas y condiciones de la ley 100 de 1993, no procede la indexación de la primera mesada, por no existir norma que así lo consagre, sumado a que por vía jurisprudencial tampoco es posible darle paso a este mecanismo de actualización, debido a que la mencionada prestación no tiene su origen en la Ley 100 de 1993, a más de que la demandada reconoció a tiempo la pensión y no existe fundamento legal que la obligue a reajustar o indexar las mesadas pensionales que otorgó voluntariamente.


Con fundamento en lo anterior es claro para la Sala que en el caso planteado no procede la indexación de la primera mesada pensional, puesto que solo es viable indexar las pensiones de origen legal, y al ser la del caso sub examine voluntaria, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, es por ello que la decisión del a quo está ajustada a derecho y debe ser confirmada.”  

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el  60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por la falta de aplicación de los artículos 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos  48 y 53 de la Constitución Nacional.

De su demostración se destaca el siguiente planteamiento: “El Tribunal dio aplicación a lo concerniente a la indexación de las pensiones concedidas con posterioridad a la ley 100 de 1993, bajo la premisa del régimen de seguridad social, es decir, para pensiones legales, dejando de aplicar las normas sobre pensiones voluntarias a cargo del empleador, reafirmando que solo procede la indexación para la primeras por lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, siendo que la devaluación de la  pensión procede para todo tipo de pensiones, de tal manera que probado el hecho que no se discute con respecto al tiempo  de servicio del actor y la edad para el goce de tal prestación reconocida por el empleador, pero según el ad quem no se reconoce la indexación de la mesada pensional al actor, debido al cambio de jurisprudencia,…fue que dejó de aplicar las normas infringidas al caso en estudio y por ende los principios protectores del derecho al trabajo, en franca relación con la Constitución nacional.”      

VII. LA RÉPLICA

La réplica por su parte manifiesta, que no es posible deducir el error por infracción directa de la ley, pues no existe norma expresa que regule lo relacionado con la indexación de las pensiones voluntarias de jubilación.

VIII. SE CONSIDERA

Dado que la acusación se formula por la vía del puro derecho, no se controvierte y por el contrario fue admitido por la demandada, que el actor trabajó para ella, entre el 8 de junio de 1970 y el 11 de abril de 1982, esto es por espacio de 11 años, 10 meses y 4 días; que ésta en escrito fechado el 11 de abril de 1982, se comprometió a reconocerle voluntariamente una pensión proporcional de jubilación, cuando cumpliera 60 años de edad; que devengó un último salario promedio mensual de $39.607,oo; que efectivamente le reconoció dicha prestación, a partir del 7 de diciembre de 1999, cuando completó la citada edad, en cuantía inicial de $236.460,oo, equivalente al salario mínimo legal mensual de ese año.

Así las cosas, el conflicto jurídico entre las partes se limita a determinar si procede la actualización del ingreso base de liquidación de dicha pensión de carácter voluntario, reconocida al actor por la demandada a fin de establecer el monto de la primera mesada, a partir del 7 de diciembre de 1999, y como consecuencia el ajuste de las mesadas causadas después de esa fecha.

Sobre el tema en cuestión, esta Sala mayoritariamente, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-. Verbigracia, para el caso de las extralegales, en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022, reiterada recientemente en la del 20 de mayo de 2009 radicación 35625 que se concreta a una pensión voluntaria, precisó:

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado No 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada - es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas, la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

 El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

 Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto  de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. (Subraya la Sala).

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”

Acorde con la postura jurisprudencial transcrita, que en esta oportunidad se reitera, incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos que le endilga la censura, habida consideración que la pensión voluntaria de jubilación reconocida al actor, se causó el 7 de diciembre de 1999, fecha en que cumplió 60 años de edad, es decir en vigencia de la Constitución de 1991 y por ende procede la actualización deprecada.

En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del segundo ataque que persigue idéntico fin.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe decirse que para calcular el monto de la primera mesada pensional actualizada del demandante, como en otros eventos  similares se ha señalado, que se aplicará la siguiente fórmula:

De conformidad con lo anterior, el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $1'267.707,97, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 7 de diciembre de 1999, cuando cumplió 60 años de edad, arroja un valor de $563.073,62, que corresponde al 44.42% de dicho IBL, en proporción al tiempo trabajado, es decir 11 años, 10 meses y 4 días.

De otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, en relación con los reajustes pensionales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2001, dado que la demanda fue presentada el mismo día y mes de 2004 –folio 13 del cuaderno del juzgado-; pues pese a que el reconocimiento de la pensión se le informó al demandante mediante carta del 15 de diciembre de 1999 –folio 113-, y éste le reclamó a la empresa la actualización del ingreso base de liquidación de la misma, en escrito del 29 de mayo de 2000 –folios 25 a 30 del cuaderno del juzgado-, con el cual interrumpió  la prescripción; después de esta fecha dejó transcurrir más de tres años para demandar. Las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas al resolver el recurso de casación.

Por lo tanto, se le adeudan al actor los reajustes pensionales causados a partir del 27 de agosto de 2001, que hasta el 30 de junio de 2009, ascienden a la suma de $52'941.266,52, lo cual esta reflejado en el siguiente cuadro:  

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; las de la primera instancia serán por cuenta de la demandada, y en la segunda no se causaron.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFREDO LÓPEZ PÉREZ contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA.

En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante; y en su lugar se CONDENA a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA a reajustar el valor de la primera mesada de la  pensión voluntaria que le reconoció al señor LUIS ALFREDO LÓPEZ PÉREZ, a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS, CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($563.073,62) moneda corriente, a partir del 7 de diciembre de 1999, más los incrementos legales.

Igualmente se condena a pagarle por concepto de reajustes pensionales la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($52'941.266,52) moneda corriente, entre el 27 de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2009; siendo el monto de la pensión a partir del 1° de julio de este último año, de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($1'078.909,71) moneda corriente.

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en la forma indicada en las consideraciones de la presente providencia; las demás no prosperan.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.

LUIS  JAVIER  OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

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