BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 32184

Acta No. 05

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A.  E. S. P. – ELECTROLIMA- contra la sentencia de 1° de marzo de 2007 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por EDELBERTO TEJADA ARANGO contra la empresa recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l-. ANTECEDENTES.-

1.- A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante pretende se condene a la demandada ELECTROLIMA al pago de la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con los aumentos de ley y mesadas adicionales a las que tuviere derecho, indexadas y a los intereses moratorios.

Respalda sus pretensiones en haber trabajado al servicio de la demandada en calidad de trabajador oficial, entre el 14 de mayo de 1971 y el 27 de septiembre de 1993 en el cargo de Auxiliar. Cumplió el 1° de abril de 2003, 55 años de edad. La empresa lo tuvo afiliado al I.S.S.. Su último sueldo básico fue de $351.758,oo. Como beneficiario de la convención colectiva tenía una expectativa de pensión convencional, por lo que a raíz de un plan de retiro que la empresa denominó 'voluntario' negoció con ella esa expectativa de pensión convencional en una suma determinada de dinero, pero nunca dijo que fuera objeto de ese acuerdo la expectativa de la pensión legal de jubilación que ahora reclama (fls. 8 a 11).

2.- La Electrificadora se  opuso a las pretensiones; negó unos hechos, aceptó otros y formuló las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Adujo en su defensa que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario y escogió el pago de una suma líquida de dinero por tener unas condiciones especiales como más de 18 años de servicio. Cuando el demandante ingresó a la empresa fue afiliado al I.S.S. que subrogó la responsabilidad del riesgo de vejez (fls. 426 a 433).  

3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 28 de febrero de 2005, condenó al I.S.S. al pago indexado de la pensión deprecada, a partir del 1° de abril de 2003. Absolvió a la Electrificadora de todos los cargos (fls. 494 a 501).    

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Ibagué mediante sentencia del 1° de marzo de 2007, revocó la de primer grado y condenó a la Electrificadora al pago de la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 2 de abril de 2003, por valor de $707.700,84 con los incrementos legales hacia el futuro. Dispuso actualizar ese valor desde el mes de abril de 2003 hasta el momento de su satisfacción acorde con el índice de precios al consumidor y la gravó con los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario anotó el sentenciador de segunda instancia luego de citar jurisprudencia de esta Sala en especial, la sentencia de 29 de noviembre de 2006, radicación N° 28032, que con base en esa jurisprudencia que acogía donde se precisaban temas como la afiliación patronal de las entidades públicas al ISS con antelación a 1993, la asunción o no del riesgo pensional de empleados oficiales a cargo del  ISS, la armonización de la coexistencia de sistemas con arreglo a los principios de la seguridad social y la aplicación del Decreto 813 de 1994 artículo 5°, era procedente revocar la sentencia del Juzgado e imponer el pago de la pensión de jubilación a la codemandada Electrolima, con arreglo a lo disciplinado en la Ley 33 de 1985 art. 1°, dado que el actor prestó sus servicios a esa entidad por espacio de 22 años -14 de mayo de 1971 a 27 de septiembre de 1993 (fl. 7), “amén de que a la fecha de la presentación de la demanda -21 de julio de 2002 (fl. 11), Tejada Arango frisaba en los 55 años de edad –había nacido el 1 de Abril de 1948 (fl. 3).

“3.6. Adicionalmente, dicha entidad venía registrada como patrono ante el ISS, cotizando a favor del demandante desde 1973/09/30 hasta 1993/10/04 (fl. 452), esto es, por espacio de 20 años -1044.2857 semanas (fl. 451), para el seguro de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidas en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social – sentencia 16922 del 31 de Diciembre de 2001-.

El Tribunal fijó el monto de la mesada pensional a partir del 2 de abril de 2003 en $707.700,84, mensuales más los incrementos legales. Condenó a la indexación de la deuda y a los interese moratorios del artículo 1617 del Código Civil.

Agregó que los medios exceptivos propuestos por la Electrificadora no estaban llamados a prosperar; la compensación como modo de extinguir deudas en términos del artículo 1714 del Código Civil exige la presencia de dos deudores recíprocos, presupuesto que no se da en este caso, “dado que si lo pretendido recae entre la obligación generada en este fallo con la suma de dinero entregada al actor como compra de la expectativa de la pensión, es de ver que en esta última, Tejada Arango no se constituyó en deudor de suma alguna a favor de la excepcionante, habida cuenta que en el acto de conciliación éste recibió una suma de dinero sin que se hubiese comprometido a realizar devolución alguna en el futuro como lo pretende el proponente del medio defensivo.

“La prescripción tampoco es de recibo, dado que la demanda fue instaurada dos meses y medio después de que se causara la primera mesada pensional, esto es, no transcurrió el tiempo de inactividad exigido por el artículo 151 del estatuto procesal, para que al menos prescribiera la primera mesada. La sinrazón de la falta de legitimación en la causa, así como la cosa juzgada estriba en que, lo conciliado se refirió a una expectativa pensional de origen extralegal y lo reclamado acá es la pensión legal, aunado a que aquella no se condicionó al reconocimiento de esta última, por lo menos de los términos del acta no se deduce, además la expectativa se fincó en que su beneficiario no alcanzó a laborar el tiempo exigido por la convención Colectiva de trabajo, no se trató acerca de una condición o plazo que necesariamente llegaría como el de cumplir cierta edad”.                  

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Al disentir la electrificadora demandada de la sentencia del Tribunal, interpuso recurso extraordinario con el cual pretende “la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, antes identificada, en cuanto al revocar la de primera instancia condenó a mi poderdante a pagar al demandante una pensión legal de jubilación a partir 2 de abril (sic) de 2003 y hasta que se reúnan los requisitos de edad y cotizaciones, para acceder a la pensión de vejez, en suma mensual de $707.700,84, con los incrementos legales, suma que deberá ser indexada, más los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del Código Civil, declarando no probadas las excepciones propuestas.”  En sede de instancia solicitó se confirmara el fallo absolutorio del Juzgado.

    

Con tal propósito presenta cinco cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acuso la sentencia de violar directamente “por infracción directa, los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T., 6° del decreto 813 de 1994; 1° del decreto 2527 de 2000; 11 y 151 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 5° del Decreto 813 de 1994; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 134 del decreto 1750 de 1977 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la ley 153 de 1887; 307 del C.P.C.”.

En el desarrollo afirma el casacionista que del texto de los artículos 6° del Decreto 813 de 1994 y 1° del Decreto 2527 de 2000 que trascribe, se desprende que si el actor tuviese derecho a alguna pensión legal, no sería a cargo de la entidad empleadora sino de la seguridad social.

Señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, porque “el mismo establece que la pensión en él contemplada está a cargo de la entidad de previsión social donde el trabajador oficial ha cumplido el tiempo de servicios y la edad, y conforme a los mismos hechos deducidos por el sentenciador por esas calendas, el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo cual era jurídicamente posible porque ello está permitido por el artículo 134 del decreto 1750 de 1977 ”.

Más adelante asevera que “con arreglo al precepto reglamentario invocado por el tribunal, la demandada sólo hubiese sido objeto de la pensión si el demandante no hubiese sido afiliado al I.S.S., ni a ninguna otra entidad de seguridad social, pues distinta es la situación de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto entre 1976 y 1994, de la que emerge claramente después de la vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios”.  

  

  El cargo segundo es similar al anterior aunque por la modalidad de interpretación errónea.  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte procederá al estudio conjunto de los dos primeros cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la vía directa, acusan similar elenco normativo y buscan la misma finalidad cual es la anulación de la providencia en cuanto determinó como entidad responsable del pago de la pensión de jubilación al empleador y no al Instituto de Seguro Social, dejando por fuera de controversia el derecho en sí de la prestación deprecada.  

El Tribunal dio por establecido y ello no lo desvirtúa la censura, que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que era trabajador oficial y que su pensión legal estaba gobernada por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que otorgaba el derecho con 20 años de servicios y 55 de edad; que el demandante prestó servicios a Electrolima entre el 14 de mayo de 1971 y el 27 de septiembre de 1993, y que el 1° de abril de 2003 cumplió los 55 años de edad. Además, que la entidad convocada a proceso afilió al I.S.S. al demandante desde el 30 de septiembre de 1973 hasta el 4 de octubre de 1993, esto es por espacio de 20 años que equivalen a 1044.2857 semanas.       

Sostuvo el sentenciador de segundo grado que en esas condiciones y acogiendo criterios jurisprudenciales asentados por esta Corporación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal correspondía inicialmente al empleador oficial y no a la entidad de seguridad social, hasta cuando esta última reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual sería del resorte de la empleadora solo el pago del mayor valor si lo hubiere.  

Para el casacionista el razonamiento del Tribunal resulta equivocado, por cuanto después de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, concretamente los artículos 6° del Decreto 813 de 1994 y 1° del Decreto 2527 de 2000 que son los aplicables, la pensión de jubilación legal no estaría a cargo del empleador sino de la seguridad social.

Para dar respuesta a las alegaciones de la censura, basta remitirse a lo expuesto por esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2007, radicación número 29120, criterio que ahora se reitera en cuanto no existen motivos que justifiquen una corrección jurisprudencial. Expuso la Corte lo siguiente:

“Ciertamente el Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no  valorar adecuadamente tanto el  supuesto previsto en  la Ley 33 de 1985 – 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.) como el  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.

“Los dos presupuestos aludidos cuentan y se han de  estimar concordantemente.

“El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre.

“Ha de rememorarse la reiterada tesis de la Sala asentada en la  Sentencia de julio 29 de 1998 radicación 10.803, según la cual el régimen de previsión social del sector público, había sido concebido diferenciada y separadamente del sector privado, de modo que, aún un trabajador oficial estuviera afiliado al ISS antes de 1994, ello no lo habilitaba para reclamar ante este Instituto por el derecho pensional según las reglas previstas para los servidores públicos.

“De esta manera, a la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que  hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. Así por tanto,  el  significado de la expresión régimen anterior es el de aquel bajo el cual se  cumplieron los veinte años de servicios al Estado, - evento contemplado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, y en el Decreto 2143 de 1995,-  o  15 o más años de servicios continuos o discontinuos – presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994-, y no aquél que señala la afiliación circunstancial y precaria  al ISS para antes de 1994.

“Así por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta  se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos:

Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon  laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995.

b) Para quienes luego de haber cumplido con los  requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 -  sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026;  sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.

Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem,  que el actor estaba afiliado al ISS,  para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente.

  1.  Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado  como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994,  se vincularon al ISS como servidores públicos  después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación  26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
  2. Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado  como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no  habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.  

“Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición  ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y solidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.   

“Pero pese a que el  cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto.

“Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.

“Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.

“Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”  como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

“Valga también señalar que la regulación establecida a partir del mes de septiembre de 2000 con el Decreto 2527, no aplicable al sub lite, no hace cosa diferente de confirmar las anteriores reglas al disponer que corresponde el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.  

“Los empleadores de servidores públicos que habían afiliado a sus empleados al ISS, por mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, se asimilan a empleadores particulares, y las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que dispone que el ISS sólo asume la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos”.

Por lo anterior, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia los cargos no son prósperos.  

CARGO TERCERO.- Acusa por la vía indirecta “por aplicación indebida los artículos 14, 19 y 467 del C.S.T.; 1 y 13 de la ley 33 de 1985; 16 de la ley 446 de 1998; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716, 2313 del C.C.; 8° de la Ley 153 de 1887; 97, 332 y 307 del C.P.C.; 20, 32 y 78 del C.P.L. y 53 de la C.P...”.

Como errores fácticos manifiestos señala:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1° de abril de 1993.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado por mi representada al demandante de la suma de $68.822.971, constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de pensión de jubilación”.       

Las pruebas que enumera como erróneamente apreciadas por el Tribunal son el acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la entidad el 1° de abril de 1993 (fls. 32 a 37); conciliación celebrada entre Electrolima y el demandante el 1° de septiembre de 1993 (fls. 65 y 66).

En la demostración afirma el censor que el texto del acta de conciliación no deja duda de que las partes convinieron el pago de una suma de dinero a título de conciliación por el retiro voluntario del trabajador y el pago de una suma adicional de $68'822.971,oo “por concepto de la pensión futura de jubilación que hipotéticamente pudiere corresponderle al hoy demandante a cargo de la demandada …”.

Más adelante asevera que la suma conciliatoria “constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión convencional, lo que no deja duda alguna que, contrario a la valoración probatoria efectuada por el juzgador y al margen de si el demandante es deudor o no de la empresa, el pago realizado por ella por el mencionado guarismo, del que se benefició sin reparos el demandante, debía imputarse a cualquier acreencia pensional, porque en el fondo no es más que un pago anticipado de la deuda pensional”.

Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el Acta de acuerdo suscrita entre el sindicato y la demandada el 1° de abril de 1993 visible a folios 32 a 37,  hubiera llegado a la conclusión de que estaban probados los hechos constitutivos de excepción en este proceso: “compensación, inexistencia de la obligación, pago o enriquecimiento sin causa, respecto de la suma cancelada al demandante por la ELECTRIFICADORA  … en cuantía de $68.822.971, por concepto de expectativa de pensión futura de jubilación, toda vez que la cuantiosa cifra cancelada por la Entidad al demandante, reviste el mismo concepto, razón por la cual debe imputarse en una eventual condena, al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional. Un proceder distinto, generaría de manera indiscutible un enriquecimiento sin causa del aquí demandante y consecuentemente un empobrecimiento de mi representada, situación que finalmente y dado el proceso liquidatorio que adelanta, iría en detrimento injustificado de los demás acreedores legítimos de dicho proceso”.      

CARGO CUARTO.-   Acusa la sentencia por vía directa “por infracción directa, los artículos 1502 del C.C., 20, 32 y 78 del C.P.L.; 306 del c.p.c., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 19 y 467 del C.S.T.; 1 y 13 de la ley 33 de 1985; 16 de la ley 446 de 1998; 8° de la ley 153 de 1887; 307 del C.P.C.; 14, 19 y 467 del C.S.T.; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 16 de la ley 446 de 1998; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716, 2313 del c.c.c.; 8° de la ley 153 de 1887; 97, 332 y 307 del C.P.C.; 20, 32 y 78 del C.P.L., y 53 de la C.P.”.      

En el desarrollo afirma el casacionista que el actor recibió una suma de dinero como compra de la expectativa de pensión de jubilación, lo que jurídicamente es un pago anticipado de ella, eminentemente oneroso e imbricado a cualquier obligación pensional, al margen de si el demandante es deudor o no de la empresa, por lo que debe imputarse a cualquier acreencia pensional a cargo de la empresa.

Añade que “cualquier suma que saliera a deber la demandada por concepto pensional debía imputarse a ese valor, porque lo contrario equivale a negar todo valor jurídico al acuerdo conciliatorio admitido por el tribunal, que desde luego quedaría despojado de cualquier validez o efecto. Al desconocer el Tribunal los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, que él mismo dio por establecido, violó, por no aplicarlo, el artículo 78 del código procesal del trabajo y de la seguridad social”.

Si no se descontara la suma recibida por pago anticipado de la obligación pensional, se generaría de manera indiscutible un enriquecimiento sin justa causa del actor con el consecuente empobrecimiento de la entidad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-  

Los cargos tercero y cuarto también serán estudiados en forma conjunta en cuanto plantean la procedencia de la compensación entre la suma de dinero recibida por el demandante por concepto del pacto único de pensión donde se negoció la expectativa de un derecho convencional, con el valor que debe recibir por la pensión de jubilación legal, arguyendo la violación de las mismas normas y conceptos, y sobre un haz probatorio similar, que ya fue respondido por la Sala en sentencia del 12 de noviembre de 2008, radicación 33217, en la que se asentó:

“Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional,  en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria 'en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…', lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta…”.

“Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente. De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación.

“Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que 'Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…', según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.

“Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º  de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y  sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación.

Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo”.

Por lo anterior, los cargos no pueden prosperar.

     

QUINTO CARGO.- La sentencia violó directamente la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 1617 del Código Civil, en relación con los artículos 345 del C.S.T.; 1616, 2488, 2495 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 95 de 1890, 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, 1° y 13 de la ley 33 de 1985; 115 y 116 del Decreto 663 de 1993; 4 y 5 del Decreto 2418 de 1999”.

En la sustentación afirma el recurrente que la condena al pago de intereses moratorios del artículo 1617 del C.C. carece de todo sustento legal; además el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 consagra como fuerza mayor “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos”, el inciso 2° del artículo 1616 del c.c. preceptúa que la mora producida por fuerza mayor no da lugar a indemnización de perjuicios. “En ese orden de ideas la toma de posesión de los bienes y haberes, es una fuerza mayor, que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida, …”.

Adicionalmente, “aún respecto de cualquier entidad pagadora de pensiones es improcedente el pago de intereses legales del artículo 1617 del c.c. por no estar contemplados en la legislación laboral y de seguridad social, sino en la civil que no es aplicable por analogía en este caso, entre otras múltiples razones, por tener aquella sus propias reglas, especialmente contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que tampoco puede ser aplicable porque (i) la jurisprudencia actual de la Sala no ha permitido el pago de intereses para pensiones que no son del sistema general de pensiones; (ii) no fueron pedidos en la demanda, y (iii) su condena en casación constituiría una violación del principio de la reformatio in peius  …”.          

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-  

El tema de los intereses moratorios en materia de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal. En consecuencia, le asiste razón a la censura, toda vez que se equivoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora con apoyo en el artículo 1617 del Código Civil, norma que resultó indebidamente aplicada.

     

 Por lo demás, el criterio mayoritario de la Sala a partir de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación N° 18273, es que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando se trata de pensiones legales regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición sólo es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, en virtud de la Ley 33 de 1985.

  

En sentencia de 5 de diciembre de 2006, para no citar sino un ejemplo, sostuvo la Sala mayoritariamente lo siguiente:

“En relación con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también le asiste razón al recurrente pues si se tienen en cuenta los criterios contenidos en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que han sido reiterados posteriormente en otros pronunciamientos, el Tribunal no podía ordenar su pago, sobre la base de que la pensión reconocida es de las contempladas en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993. En la reseñada providencia se dijo:

'...en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

'Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olalla Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley (...).”

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.”

Por las razones anteriores el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en cuanto dispuso condena a los intereses moratorios con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil.

Por las razones expuestas en el recurso extraordinario y sin que sean necesarias consideraciones adicionales en instancia, se confirmará el fallo del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada por concepto de intereses moratorios.   

  

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo quinto.     

          

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CASA PARCIALMENTE la sentencia de primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por EDELBERTO TEJADA ARANGO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A.  E. S. P. ELECTROLIMA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto impuso el pago de intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la absolución a la Electrificadora por intereses moratorios dispuesta en primera instancia.

  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio  López                         FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                  ISAURA VARGAS DÍAZ

                                   marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

×