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República  de Colombia

                                   

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Rad. No. 32204               

Acta No. 29

Bogotá, D.C., dieciocho (18) agosto de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora NELLY GARCÍA.

ANTECEDENTES

La demanda fue instaurada por la demandante con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, desde el momento en que solicitó esta prestación, el 23 de agosto de 2004, así como de la indemnización  moratoria prevista en los artículos 1° al  4°  y  los intereses de mora que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que la demandante, Nelly García, presta sus servicios como trabajadora oficial en la E.S.E. Hospital Regional Centro I.P.S. Hospital San Juan de Dios de Arboledas, desde el 2 de abril de 1976, es decir, por un tiempo superior a 28 años, en el área de servicios generales. También que esa trabajadora procreó al menor Jonathan Celis García, que presenta una discapacidad, desde su nacimiento, consistente en una parálisis cerebral con hemiparesia derecha, síndrome convulsivo generalizado, ausencia total del lenguaje y síndrome mental orgánico.

Igualmente, refieren que, con fundamento en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solicitó verbalmente del fondo demandado la pensión mencionada, obteniendo como respuesta un concepto expedido por el Ministerio de la Protección Social, con el número consecutivo 5774 de 2004, que no resolvía su situación por estar distante de la ley. Situación que se repitió cuando volvió a solicitar al fondo la pensión, a través de un derecho de petición contestado mediante oficio de 14 de septiembre de 2004, fundado en el concepto citado, del cual hace varios comentarios.

El fondo accionado sostuvo, en la respuesta a la demanda, que explicó a la señora NELLY GARCÍA que la pensión por ella reclamada no es una prestación propia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo que se valió de una copia del pronunciamiento que el Ministerio de la Protección Social emitió sobre el tema, con el propósito de aclararle que su negativa no correspondía a un mero capricho. Además, propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero.

DECISIONES DE INSTANCIA

En la sentencia acusada se revocó la decisión absolutoria proferida por el juez del conocimiento, el 11 de octubre de 2005, para condenar, en su lugar, al FONDO BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer a la demandante NELLY GARCÍA la Pensión Especial de Vejez, la cual deberá pagarse a partir de la fecha de la desvinculación de la trabajadora de la empresa.

En relación con el tema materia de controversia en casación, el sentenciador de segundo grado observó que en la respuesta que el fondo dio a la demandante, en escrito de 14 de septiembre de 2004, le negó el derecho aduciendo que la norma que ella invoca es extraña al Régimen de Ahorro Individual, habida consideración de que el artículo 33 de la Ley 100 se encuentra dentro del título II, de manera que  se trata de una norma de aplicación exclusiva del Régimen de Prima Media, de allí que lo hecho por la Ley 797 fue una ampliación de la cobertura de la seguridad social para uno de los regímenes pensionales, no  para el Sistema General de Pensiones.

Argumentos que no encontró acertados pues a su juicio, la norma en ninguno de sus apartes hace referencia solamente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, sino que se refiere de manera precisa al sistema General de Pensiones, que conforman los dos regímenes conocidos.

En tal sentido, entendió que la pensión aludida puede otorgarse, tanto a los afiliados de uno como del otro régimen, sin distinción de ninguna naturaleza, siempre que se presente el cumplimiento  de los requisitos previstos en la norma que la contempla. Precisa que si la disposición referida hubiera pretendido que dicho beneficio se otorgara sólo a los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el legislador lo habría previsto de manera expresa, por ser ella restrictiva, y además sería violatoria del artículo 13 de la Constitución Política que  consagra la igualdad de todas las personas frente a la ley.

Sentado lo anterior, hizo referencia a las condiciones que reunía la demandante para reclamar el derecho pensional discutido y enumeró cada una de las exigencias que se desprenden de la disposición que lo prevé, que, por encontrarlas  cumplidas por la actora, revocó la decisión de primer grado, para condenar, en su lugar, al fondo a pagarle la pensión especial de vejez por invalidez del hijo.

RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado,  para condenar  al fondo demandado a pagarle a la actora la pensión especial de vejez,  A fin de que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, que se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que ambos están dirigidos por la vía directa y presentan una argumentación jurídica que guarda estrecha afinidad.

CARGO PRIMERO

Orientado por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo señalado por el artículo 64, inciso 1, de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 11 Decreto 692 de 1994.

Expresa la censura que los hechos fundamento del presente litigio, que previamente reseñó, no se rigen para el reconocimiento de la pensión de vejez especial por lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habida consideración de  que el Sistema General de pensiones está  compuesto por dos regímenes excluyentes, pero que coexisten al tenor del artículo 12 de la Ley  100 de 1993, regímenes que son el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad del cual hace parte el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., ambos excluyentes, es decir, un afiliado al régimen de prima media con prestación definida no puede acceder a las prestaciones del régimen de ahorro individual o viceversa.

Apunta que el régimen de prima media con prestación definida se encuentra regulado en el  artículo 2 de la Ley 100 de 1993, mientras que el régimen de ahorro individual se  encuentra regulado en el título 3, de manera que cada uno de ellos tiene sus características especiales, luego sólo se les aplican aquellas disposiciones que les son propias y algunas comunes.

Asevera, en conexión con lo anterior, que la norma aplicada por el Tribunal para condenar, en este caso, al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer una pensión especial de vejez a la señora NELLY GARCÍA, se encuentra dentro del título 2 de la Ley 100 de 1993, por tanto dicho articulo  33 es de aplicación exclusiva al régimen de prima media con prestación definida.

Sostiene que, cuando el legislador expidió la Ley 797 de 2003 aplicó  la cobertura de la seguridad social para el régimen de prima media con prestación definida, no para el Sistema General de Pensiones, de ahí que el artículo 9 de esa ley, que modificó el artículo 33 de la  Ley 100 de 1993, no se aplicaba en este asunto, por cuanto la señora  NELLY GARCÍA se trasladó  del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 1 de mayo de 1997, pues para que una persona tenga derecho a una pensión de  vejez en el régimen de ahorro individual, debe cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, complementado con el  artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

CARGO SEGUNDO

Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 9 del inciso final del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo señalado en el Título 2 de la Ley 100 de 1993, que comprende los artículos  31 a 58 de la Ley 100 de 1993.

El ataque comienza transcribiendo unos apartes de la sentencia recurrida, que aluden a los alcances del inciso final del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y cita textualmente esta disposición, para apuntar que es preciso ubicarla en la Ley 100 de 1993, para encontrarla en el Título 2, del que cita el siguiente aparte:

“Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida: El régimen de prima media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus (sic) obtienen una pensión de vejez, de invalidez, o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título”.

Posteriormente, anota que, al adicionar el legislador el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida, ubicó la nueva pensión por invalidez del hijo en el régimen solidario de prima media con prestación definida y aduce que del texto de dicha norma se desprende tal interpretación, ya que exige para el reconocimiento de la pensión de vejez  especial cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.  Observa que en tales condiciones no puede interpretarse tal disposición, como lo hizo el Tribunal, en el contexto de esa norma, pues resulta indudable que si exige el número de semanas mínimo de cotizaciones requerido para obtener la  pensión de vejez en el régimen de prima media está señalando que esta pensión especial sólo aplica para ese régimen y no para el régimen de ahorro individual, porque, al contrario  de lo que interpreta el Tribunal, si consideraba que esta pensión especial, en la forma consagrada por el artículo 9 inciso 4 parágrafo de la Ley 797 de 2003, también  se aplicaba a aquellas personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha debido  adicionar el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 que establece los requisitos para obtener dicha pensión de vejez en  el régimen de ahorro individual, pero el legislador se refiere expresamente al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para  acceder a la pensión de vejez.

                     IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Una característica que identifica al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, es el estar compuesto por dos regímenes solidarios, excluyentes, pero que coexisten. Esa peculiaridad, que se traduce en la existencia de diferencias  en la organización, estructura y financiación de tales subsistemas, no significa que son también distintos sus principios, características y objetivos que, en realidad, están concebidos y determinados legalmente para el sistema pensional, en general, y no para cada uno de los regímenes en particular.

  Por esa razón, debe tenerse en cuenta que, según lo establece el artículo 10 de la citada Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese objetivo es común, desde luego, a los dos regímenes.

Por manera que, así las prestaciones y beneficios a cargo de cada uno de ellos no se otorguen en los mismos términos y condiciones y presenten algunas obvias diferencias, dadas las peculiaridades que los identifican, es claro que los dos regímenes que integran el Sistema General de Pensiones deben cubrir los mismos riesgos y contingencias. De no ser así, no se cumpliría el principio  de integralidad que rige el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, desde luego, permea todo el Sistema General de Pensiones; principio que consiste, como lo define el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en “…la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.

Desde la anterior perspectiva, no resulta lógico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna razón de orden financiero, administrativo o referida a las condiciones particulares de los regímenes pensionales, a pesar de hallarse en las mismas condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones, un afiliado a uno de los dos regímenes pueda gozar de una protección especial, como consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestación, como una pensión, mientras que un afiliado al otro régimen no pueda tener acceso a esa protección.

En ese orden de ideas, y para dar respuesta a los argumentos del cargo, importa precisar que la Ley 797 de 2003 estuvo dirigida a reformar ciertos aspectos del Sistema General de Pensiones, en algunos casos comunes para los dos regímenes; por esto se explica que el artículo 9, que en principio pareciera estar dirigido a modificar sólo temas del régimen de prima media con prestación definida, pero que, como se verá, contiene disposiciones para los dos regímenes, estableciera en el inciso segundo de su parágrafo 4 una variante prestacional igual para ambos subsistemas, originalmente dirigida a prestar amparo a las madres con hijos que padezcan minusvalía física o mental,  con el reconocimiento de una pensión especial a cualquiera edad, pero hoy, luego de su examen de constitucionalidad, extensiva a los padres cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él, según surge de las sentencias de la Corte Constitucional C-989 de 2006 y C- 227 de 2004.

 En contra de los argumentos esgrimidos por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la preceptiva referida cubre ambos regímenes, pues expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación.

El texto de la disposición que suscita la controversia en este asunto, que lo es el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se encuentra redactado en los siguientes términos, como quedó luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial decidida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-227 de 2004, y de exequibilidad condicionada, decidida en la sentencia C- 989 de 2006, antes mencionadas:

“La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, ( y el padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él) tendrán derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que hayan cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”

Surge del texto legal citado que la pensión especial de vejez que allí se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestación nueva sino que se trata de la misma pensión de vejez que es común en los dos regímenes aludidos, sólo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida. No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una razón valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos regímenes no son antagónicos, ya que están concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, así existan variantes en la forma como se otorga la prestación económica, pues, obviamente, la modalidad de la prestación y su cuantía no podrá ser exactamente la misma y dependerán ellas de las reglas específicas de cada régimen.

Es cierto que, de manera poco técnica, con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se  adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se ubica dentro del título de que trata ese régimen. Pero esa circunstancia, que indiscutiblemente en otro contexto podría servir como elemento que permitiría utilizar un criterio de interpretación sistemático, en este caso específico  no puede llevar a concluir que el derecho consagrado en la norma bajo análisis sea exclusivo de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues, en lo que concierne con la pensión especial en comento, basta tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para fácilmente percatarse de que pueden y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos regímenes.

En efecto, con toda claridad en la norma se establece como requisito para gozar del derecho que se “…haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”. (Las subrayas no son del texto).

Si el precepto alude a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de los dos regímenes que lo integran y no sólo a uno de ellos. Si  el legislador hubiese querido limitar el derecho y consagrarlo solamente para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, obviamente habría mencionado exclusivamente las cotizaciones a ese régimen.

No desconoce la Corte, que para precisar la densidad de las cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al “mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”. Mas esa referencia a dicho régimen no puede ser entendida en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente se consagró el derecho para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión.

 Y ese parámetro de causación del derecho, fijado en función de las cotizaciones, sólo es posible establecerlo tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho, en principio, no guarda relación con la densidad de cotizaciones, y desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa.

Que la intención del legislador al aludir al régimen de prima media con prestación definida solamente fue una referencia para precisar el número de semanas exigido para obtener el derecho, lo corrobora el hecho de que en el proyecto de ley 98 de 2002, presentado en el Senado de la República y que dio origen a la consagración de la prestación especial, simplemente se dijo que la madre tendría derecho “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 1.000 semanas”, pero sin indicar ningún régimen.

Y como la misma Ley 797 de 2003 modificó la exigencia en materia de cotizaciones para el régimen de prima media con prestación definida, de tal suerte que ya no se requieren 1000, sino un número superior (que dependerá de varios factores que impiden establecer una regla general aplicable a todos los afiliados), el cambio de la exigencia de ese mínimo de 1000 semanas, contemplado en el proyecto de ley, por el del mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, consagrado en la Ley 797 de 2003, a juicio de la Corte obedece a la necesidad de acompasar los requisitos de la prestación especial con los nuevos fijados por esa ley en materia de cotizaciones, pues, de lo contrario, esto es, de mantenerse el requisito de las 1000 semanas, respecto de algunos beneficiarios, los que gozan del régimen de transición, se otorgaría el derecho con una densidad de cotizaciones inferior a las necesarias para obtener la pensión plena de vejez, mientras que para otros no, lo que tampoco resultaría equitativo.

 A propósito de ese proyecto de ley, de su exposición de motivos se desprende, sin lugar a hesitación, que no se quiso consagrar el derecho a la pensión especial solamente para las madres afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, sino para todas las madres trabajadoras, independientemente del régimen pensional al que se encontraran afiliadas, no sólo porque se aludió a las madres trabajadoras, en general, cuanto que, al hacer referencia a las responsabilidades para el reconocimiento de la prestación, se mencionó el Régimen General de Pensiones y no uno de los regímenes que lo integran.

Así surge de los siguientes apartes de esa exposición de motivos, tomados de la Gaceta del Congreso N° 428 del 11 de octubre de 2002:

“Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

  

       (….)

“Bajo este aspecto, la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes”.   

“Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de Pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales:

“1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones.

2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social. Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre” (Las subrayas no son del texto).

No desconoce la Corte que el Tribunal Constitucional ha considerado que, teniendo en cuenta el amplio poder de configuración del legislador, es admisible que determinada prestación social sólo se consagre respecto de uno de los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones, concretamente el de prima media con prestación definida, como lo manifestó respecto de la pensión por actividades de alto riesgo, al estudiar la exequibilidad del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 (Sentencia 039 de 2009). Pero la situación aquí analizada es diferente, pues en el citado decreto sí se estableció, de manera explícita, que la pensión sería para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, lo que, como se ha visto, a juicio de la Corte no se presenta respecto de la pensión especial de vejez, bajo análisis.

De lo que viene de decirse se concluye que  los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pensión especial consagrada en el artículo 9 de  la Ley 797 de 2003, que adicionó el 33 de la Ley 100 de 1993, y no se encuentra ningún motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de la pensión de vejez  en ese régimen que permita llegar a una conclusión diferente.

No aparece, entonces, que el juzgador de segundo grado, en este caso, haya incurrido en los errores jurídicos de aplicación indebida o de interpretación errónea denunciados. Por lo tanto, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELLY GARCÍA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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