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  República  de Colombia

     

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 32551

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN MARTÍNEZ CUADRO, ETIEL ACOSTA TREJO, CÉSAR AUGUSTO DAZA SARMIENTO, FORTUNATO MOGOLLÓN FRANCO y JAIRO AUGUSTO QUESADA CASTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería al doctor Óscar Julián Castaño Barreto, con tarjeta profesional No. 131633, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 55, y al doctor Segundo Gabriel Hernández Hernández, con tarjeta profesional No. 57012, como apoderado de los demandantes, según sustitución de poder conferido por la apoderada principal que milita a folio 60.   

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en Liquidación, para obtener las mesadas retroactivas de sus pensiones de jubilación, en conformidad con lo dispuesto por el literal f, del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, que remite a la convención que rigió entre 1990 y 1992, a partir del 14 de noviembre de 1998, 16 de diciembre de 1999, 14 de octubre de 1997, 15 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 1998, respectivamente, fechas en que cumplieron 50 años de edad, con las primas y bonificaciones previstas por el artículo 133 de la convención 1992-1994, las diferencias de los aportes efectuados en las cotizaciones para pensión a partir de 1993, y la indexación de la primera mesada que se deba reliquidar, reconocer y pagar.

Fundamentaron esas súplicas en que Benjamín Martínez Cuadro ingresó a trabajar para la demandada el 27 de diciembre de 1971, Etiel Acosta Trejo el 4 de abril de 1972, César Augusto Daza Sarmiento el 27 de marzo de 1972, Fortunato Mogollón Franco el 15 de marzo de 1972 y Jairo Augusto Quesada Castillo el 3 de julio de 1971; que prestaron sus servicios hasta el 28 de febrero de 1992; que la demandada les reconoció las pensiones de jubilación, cuando cumplieron 53 años de edad y 20 de servicios, como lo exige el literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994; que el disfrute de las pensiones referidas debió comenzar desde las fechas en que cumplieron 50 años de edad, como lo dispone el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva 1992-1994, que remite al artículo 130 de la convención vigente entre 1990-1992; que nacieron el 14 de noviembre de 1948, 16 de diciembre de 1949, 14 de octubre de 1947, 15 de octubre de 1949 y 7 de octubre de 1948, respectivamente; que al pensionarlos la empleadora no les pagó la prima equivalente a media mesada ni las bonificaciones equivalentes a 150 días de salario, dispuestas en el artículo 133 de la convención 1992-1994; que al llevar a cabo las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en el año 1993, la demandada no actualizó dicho valor sino que canceló por pensiones lo mismo que en 1992, lo que incide de manera desfavorable en las liquidaciones para obtener la pensión de vejez; que sus últimos salarios promedios fueron de $481.641,oo, $494.819,oo, $455.424,oo, $484.571,oo y $333.793,oo; y que a los salarios promedio mensuales que devengaron en el último año de servicios debió aplicarles el valor de la devaluación monetaria, entre la fecha de terminación de sus contratos y el día en que comenzaron a disfrutar de sus pensiones de jubilación, o a partir de la fecha en que se las reliquide.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 2, 4 y 7; negó el 3, 5, 6 y 8. Adujo que su defensa que ninguno de los demandantes tenía 50 años de edad el 31 de diciembre de 1992, por lo que no cumplían el requisito exigido por el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, por lo cual están por fuera de esa normatividad. Invocó las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 24 de febrero de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que de acuerdo con las pruebas documentales de folios 253, 260, 271 a 276, 278,309, 316, 328, 329 a 333, 361, 368, 380 a 384, 389, 438, 445, 459 a 463, 495, 502, 515 a 519 y 522, la relación contractual que ligó a las partes antagonistas culminó el 28 de febrero de 1993, por lo que la convención colectiva de trabajo aplicable era la vigente para los años 1992-1994, o sea la que obra a folios 144 a 219, de la que reprodujo su artículo 130.

Arguyó que según las pruebas de folios 65 a 69 y 250 a 526, el 31 de diciembre de 1992 los demandantes tenían cumplidos 20 años de servicio, con lo que satisfacían uno de los requisitos señalados en el literal f) de la disposición convencional reproducida, y que “Tal como está concebido el precepto no hace falta cumplir edad y tiempo servido para acogerse a las previsiones de este literal, pues, la expresión y/o indica que puede ser uno u otro. De modo que, la situación de los demandantes, en principio, encajaría dentro del mismo porque, tenían cumplido el tiempo de servicio.”

Enfatizó que “como dicho literal dispone que la pensión se obtendrá de acuerdo a lo dispuesto en {}{}{}{}{}{}{}{}}{la Convención Colectiva vigente para los años 1990-1992 (fols. 70 a 143), deberá la Sala analizar si se cumplieron las exigencias aquí previstas”, y copió el artículo 130 de esa otra convención.   

Explicó que para ser acreedores de la pensión de jubilación reclamada los demandantes debían tener cumplidos a 31 de diciembre de 1992, un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad, y que según los documentos de folios 65 a 69, los cumplieron así: Benjamín Martínez Cuadro el 14 de noviembre de 1998, Etiel Acosta Trejo el 16 de diciembre de 1999, César A. Daza Sarmiento el 14 de octubre de 1997, Fortunato Mogollón Franco el 15 de octubre de 1999 y Jairo Quesada Castillo el 7 de octubre de 1998, o sea con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, por lo cual estimó que resulta infundada la acusación.    

Concluyó que no es posible indexar la primera mesada pensional de los demandantes, porque esas prestaciones tuvieron origen convencional y están sujetas a las reglas previstas en el acto que las engendró, y transcribió un breve fragmento de la sentencia de la Corte de 24 de julio de 2002, radicación 18266.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal.

Con esa intención propusieron dos cargos, que no obtuvieron réplica.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21, ibídem, 17-a, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 7 del Decreto 1848 de 1969, 13, 29, 48 y 53 de {}{}{}{}{}{}{}la Constitución Política, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 397 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 14, 36 inciso 3, y 117 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, graves y notorios:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de 6 de mayo de 1992 Álcalis de Colombia Limitada y Sintraálcalis convinieron pactar la pensión de jubilación indicada en el literal f) del artículo 130 para beneficiar sólo a los que el 31 de diciembre de 1992 tuvieren “un tiempo de servicios de 20 años y 55 de edad.”    

2.-No dar por demostrado, estándolo, que la intención real y manifiesta de las partes (demandada y sindicato), expresada en el artículo 130-f de la convención 1992-1992, que consagran la pensión de jubilación, fue conceder la prestación con tiempo de servicios de 20 o más años y 50 de edad indicados en la cláusula 130 de la convención 1990-1992, sin señalar como condición básica para su disfrute que “se debían tener cumplidos a Diciembre 31 de 1.992.”

3.-No considerar, estándolo demostrado, que las partes contratantes de la convención de 6 de mayo de 1992, redactaron de manera clara y expresa, en el literal f) del artículo 130, mantener el derecho a la pensión de jubilación convencional con 20 o más años de servicios y 50 de edad, según el artículo 130 de la convención 1990-1992, para los trabajadores que el 31 de diciembre de 1992 tuvieren 20 o más años de trabajo.

4.-No considerar, estándolo demostrado, que la empleadora, al otorgarles las pensiones de jubilación, les aplicó lo dispuesto en el literal d) del artículo 130 de la convención y los jubiló desde la fecha en que cumplieron 53 años, “sin consideración alguna sobre la fecha en que tuvieron esa edad, ni si cuando ese acontecimiento sucedió estaba o no vigente su relación laboral.”

Dice que en relación con las pruebas los errores se cometieron por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1990-1992 y 1992-1994 (folios 71 a 143 y 218), y que es acertado el análisis de la sentencia acusada respecto del literal f) del artículo 130 de la convención 1992-1994, del cual transcribió un breve fragmento.

 Indica que es desafortunada la interpretación del ad quem al juntar ese literal con el artículo 130 de la convención 1990-1992, que señala las condiciones para merecer la pensión de jubilación, y que en esa disposición no se precisa que ellas deben dar en determinado día, puesto que la fecha para iniciar el disfrute pensional es individual y distinta para cada caso, porque se da conforme al cumplimiento de la edad de cada persona.

Precisa que de los textos de las Resoluciones de jubilación expedidas por la demandada se indican los tiempos de sus servicios, por lo que el 31 de diciembre de 1992 habían cumplido más de 20 años prestados a la empleadora, y en ellas se expresa que se les pensionó de acuerdo con la convención de 1992-1994, que era la vigente en la fecha de su retiro como trabajadores activos, por lo que el literal f) del artículo 130 dejó vigente para ellos el derecho de pensionarse con fundamento en la convención de 1990-1992, o sea con 20 años de servicios y 50 de edad, y se debió aplicar entonces esa regulación.

Explica que la falta de apreciación del texto convencional condujo al Tribunal a darle aplicación al literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, que exigía el requisito de 20 años de servicio y 53 años de edad, y que por tanto son tres años de diferencia entre una y otra norma.     

Para su demostración aduce que la libertad del juzgador no es absoluta, porque no puede contrariar de manera total los principios que informan la normatividad laboral, uno de los cuales se relaciona con la favorabilidad que predica el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que cuando existe contradicción entre dos normas se debe aplicar la que resulte más favorable al trabajador, de modo que si en el pacto convencional nada se dijo sobre la vigencia del contrato de trabajo, ni al momento de cumplir la edad para merecer el beneficio pensional convencional, el criterio más favorable no es el restrictivo ni tampoco una fecha caprichosamente señalada por el juzgador.

Estima que se violó el principio relacionado con la interpretación de los contratos, que exige el análisis del texto íntegro para atenerse a la voluntad deseada por las partes, para lograr un conjunto armónico que permita interpretar de conjunto y de unas cláusulas con otras.  

Arguye que las convenciones colectivas de trabajo pueden contener beneficios aplicables a quienes han sido trabajadores y referirse además a derechos alcanzados durante la vigencia del nexo laboral, que por ausencia de cualquier requisito sólo puedan disfrutarse cuando se cumpla la condición exigida, y mucho más si se trata de una simple fecha, como el aniversario de una edad, por lo que no puede exigirse que deba estar vigente el contrato de trabajo en determinada fecha, si las partes no lo han pactado como condición.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El ad quem, para confirmar la absolución sobre la pretensión de pensión convencional a partir de la fecha en que los demandantes cumplieron 50 años de edad, luego de transcribir el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, arguyó que “De acuerdo con las pruebas de folios 65 a 69 y 250 a 526 del expediente, los actores en diciembre 31 de 1992 tenían cumplidos veinte años de servicios, o sea, que estaba satisfecho uno de los requisitos señalados en el literal f) de la disposición convencional anotada”, y que “Tal como está concebido el precepto no hace falta cumplir edad y tiempo servido para acogerse a las previsiones de este literal, pues, la expresión y/o indica que puede ser uno u otro. De modo que, la situación de los demandantes, en principio, encajaría dentro del mismo porque, tenían cumplido el tiempo de servicio.” (Folios 12 y 13, cuaderno del Tribunal).

Asimismo, después de reproducir también el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, ese juzgador aseveró que “De lo anterior se desprende, que para hacerse acreedores a la pensión de jubilación reclamada, los trabajadores debían tener cumplidos a diciembre 31 de 1992, un tiempo de servicios de veinte años y cincuenta años de edad”; que “De acuerdo con los documentos de folios 65 a 69, los actores cumplieron 50 años de edad en las siguientes fechas: Benjamín Martínez Cuadro el 14 de noviembre de 1998, Ethiel Acosta Trejo el 16 de diciembre de 1999, Cesar (sic) A. Daza Sarmiento el 14 de octubre de 1997, Fortunato Mogollón Franco el 15 de octubre de 1999 y Jairo Quesada Castillo el 7 de octubre de 1998, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1992”, y que, por ello, “resulta infundada la acusación del recurso en tal sentido” (folio 13, cuaderno del Tribunal).

Los impugnantes, al discutir esas aserciones, sostienen que “los artículos que consagran la pensión convencional de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.992-1.994, de manera concreta en el literal F del artículo 130, fue la de conceder la pensión de jubilación con base en el tiempo de servicios 20 o más años y la edad de 50 años, indicados en la cláusula 130 convencional de 1.990-1.992, sin señalar, como condición básica que para su disfrute, esos dos requisitos, “se debían tener cumplidos a Diciembre 31 de 1.992. (Folio 15, cuaderno de la Corte).

La conclusión del Tribunal no luce disparatada, en tanto que se ofrece razonable de cara a un estudio de los medios de convicción que señalan los impugnantes,  que, en lo pertinente, consagran lo siguiente:

En efecto, el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992-1994, a la letra, dice:

“Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad (sic) se pensionarán así:

“a.-Los trabajadores que ingresen a la compañía a partir del primero (1) de Enero de 1992, se les aplicara (sic) el regimen (sic) legal.

“b.-Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan entre cero (O) y menos de once (11) años de servicios continuos o discontinuos, se les aplicara (sic) el regimen (sic) legal.

“c.-Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan once (11) o mas (sic) años y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran (sic) con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y cinco (55) o mas (sic) años de edad o con treinta (30) años de servicios y sin consideracion (sic) a la edad.

“d.-Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o mas (sic) años y menos de veintidos (sic) (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran (sic) con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o mas (sic) años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideracion (sic) a la edad.  

“e.-Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidos (sic) (22) o más, veintitres (sic) (23), veinticuatro (24), y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) o mas (sic) años de edad o con veinticinco (25) años de servicios si es varon (sic) o 24 de servicios si es mujer y sin consideracion (sic) a la edad.

“f.-Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionaran (sic) de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992.” (Folios 199 y 200).

A su vez, el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre los años 1990-1992, al cual remite el literal f) de la convención colectiva que rigió para los años 1992-1994, antes trascrito, expresamente dice:

“LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicio (sic) por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad. Igualmente le reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer.” (Folio 125).     

Para dar respuesta al cargo, importa precisar, en primer término, que el Tribunal concluyó que, en principio, la convención colectiva aplicable a los demandantes era la vigente para los años 199-1994, por razón de la fecha en que terminaron los contratos de trabajo de aquellos. Por esa razón, acudió a lo dispuesto en el literal f) del artículo 130 de esa convención, que, entendió, era el que debía utilizarse, pues, en, su criterio, bastaba que, al 31 de diciembre de 1992 se cumpliera el tiempo de servicios o la edad, para que el trabajador se pensionara de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990-1992.

Dada la oscuridad del precepto, en el que  de manera gramaticalmente confusa se alude a “…los requisitos de tiempo de servicios y/o edad...”, para la Corte no es descabellada la anterior conclusión del Tribunal que, en realidad, la censura comparte.  

En efecto, si el Tribunal entendió que, por razón de lo dispuesto en el aludido artículo tenía que remitirse a lo establecido en la Convención Colectiva del período 1990- 1992, no incurrió en una apreciación equivocada de esa convención si concluyó que, para acceder al beneficio pensional allí consagrado, era necesario cumplir los requisitos exigidos en esa norma, esto es, tener cumplidos a 31 de diciembre de 1992 un tiempo de servicios de veinte años y cincuenta años de edad.

Ahora bien, si el literal f) en cuestión se remitió a la convención colectiva de 1990 - 1992 resulta razonable entender que esta última debe aplicarse en su integridad, pero sin dejar de lado la fecha señalada en dicho literal, esto es, el 31 de diciembre de 1992. Por eso, no es constitutivo de un desacierto evidente observar el cumplimiento de los requisitos en esa fecha precisa y no en una posterior, como lo pretenden los demandantes.

Y lo anterior es así porque la cláusula 130 en comento debe ser analizada en su integridad y no de manera fragmentaria. Y al procederse de esa manera se encuentra que la fecha del 31 de diciembre de 1992 fue la que sirvió de parámetro para determinar el surgimiento de los derechos consagrados en cada uno de los literales y porque, en realidad, pese a su equívoca redacción, no es desacertado concluir que lo que se quiso con el literal f) fue respetar la situación jurídica de quienes, al momento en que entró a regir la convención 1992-1994, ya habían cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por la anterior.

Por lo tanto, de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal y del alcance que los impugnantes quieren darle a la apreciación de la documental denunciada, no surge prima facie un yerro con la característica de protuberante, capaz de desquiciar la sentencia recurrida, puesto que en realidad, como quedó visto, es válido colegir que como el 31 de diciembre de 1992 ninguno de los demandantes había cumplido la edad de 50 años, no les asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal f) de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, en los términos dispuestos por el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.

Así las cosas, no halla la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno de valoración probatoria o, al menos, con el carácter de manifiesto, condición indispensable para el quiebre de la sentencia impugnada.

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Por esa razón, se ha precisado que si de una norma convencional surgen diferentes interpretaciones admisibles, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un desacierto valorativo evidente, puesto que sólo en el caso de que se le otorgue un entendimiento totalmente desacertado, que no se corresponda con su texto, puede la Corte precisarlo y corregirlo; mas, como se ha visto, ese no es el caso porque el ad quem acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite la preceptiva convencional.

Así las cosas, no cabe duda de que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le atribuyen los recurrentes y, por ende, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 7 del Decreto 1848 e 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 3, 4, 9, 13, 14, 19, 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 36 inciso 3, y 17 de la Ley 100 de 1993, 13, 29, 48 y 3 de la Constitución Política  y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Para su demostración aduce que al margen de cualquier aspecto que señale discrepancia sobre con los fundamentos fácticos de la sentencia acusada, estima que el ad quem, al negarles la indexación de la primera mesada pensional, interpretó erróneamente los preceptos legales señalados.

Transcribe lo que sobre ese asunto concluyó el Tribunal y arguye que la indexación de la primera mesada pensional ha sido materia de discusión en la justicia nacional, en especial por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que protegen las pensiones; que ha sido largo el enfrentamiento entre opositores y defensores, y que para no convertir la demanda de casación en un alegato señala que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, varió la posición que sirvió de soporte a la sentencia acusada, y transcribió lo que expresó esta Corporación en esa oportunidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En consecuencia, prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por BENJAMÍN MARTÍNEZ CUADRO, ETIEL ACOSTA TREJO, CÉSAR AUGUSTO DAZA SARMIENTO, FORTUNATO MOGOLLÓN FRANCO y JAIRO AUGUSTO QUESADA CASTILLO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN.

No se imponen costas en casación, porque no hubo oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ

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