BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

  República  de Colombia

 

 

    

     Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.32935

Acta No. 42

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SALOMON GUARNIZO, contra la sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

SALOMON GUARNIZO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia,  ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 12 de julio de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario mensual fue de $566.147,38, que equivalía en ese entonces a 10.9 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la demandada a partir del 7 de julio de 1996, mediante la resolución número 01108 del 29 de mayo de 2001;   la primera mesada pensional se le pagó por valor de $424.610,53, correspondiente  a 2.9 veces el salario  mínimo vigente en ése año, la cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; en esa fecha el salario mínimo era de $142.125, y por ello debe recibir $1.549.162,50 por mesada, equivalente a 10.9 salarios mínimos mensuales; la ley y la jurisprudencia tienen establecido el reajuste anual de las pensiones, para que no pierdan su poder adquisitivo.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como el reconocimiento de la pensión, pero aclaró que la indexación solicitada era improcedente para casos como el presente, ya que la misma se liquidó conforme a los parámetros del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1992. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa,  compensación y buena fe, fuerza mayor, presunción de legalidad y cosa juzgada (fls.72 a 83).

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de octubre de 2006 (fls. 132 a 136), mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reliquidar la mesada pensional del actor, en cuantía de $661.983,16, a partir del 7 de julio de 1996, y a pagarle  las diferencias pensionales, los incrementos legales, y las mesadas adicionales, con costas a cargo de la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2007, revocó la condenatoria de primer grado, y absolvió de todas las súplicas, sin imponer costas en la alzada (fls.151 a 161).

La decisión de primera instancia estimó que la pensión que aquí se trata es de naturaleza convencional, que no tiene cobijo en las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Que tampoco se trata de aquellas a las que se aplica la normatividad anterior, por así disponerlo el artículo 36 de la preceptiva en comento.

Adujo que si bien antes del 18 de agosto de 1999, la Corte aceptaba la procedencia de la actualización judicial de la base salarial de todas las pensiones, a partir de la sentencia  11818 de la citada fecha, que reprodujo en gran parte, no procede para casos como los solicitados por el actor, porque se trata de una pensión convencional. Además se apoyó en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 21 de marzo de 2006, radicación 26916, varios de cuyos apartes copió.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado.

Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los...artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S. T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del C. C., 145 del C. P. del T.,  y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional".

En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al no entender, en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, si se tienen en cuenta los criterios sentados en la posición inicial de la Corte, y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial, que exige un análisis más concienzudo y profundo por parte  de esta Corporación.

Invocó las sentencias del 31 de julio de 2007, radicación 29022, así como las del 14 de agosto y 18 de septiembre del mismo año, radicaciones 31226 y 29979, para concluir que la decisión del Tribunal choca contra la nueva posición de la Corte y con los postulados de interpretación jurídica necesarios para la adjudicación del derecho pretendido.

Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem respecto del artículo 19 del C.S.T., al olvidar que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, más cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la seguridad social. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, y enseguida  observa que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que  la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.

LA OPOSICIÓN

Afirma que las distintas tesis de interpretación aducidas por el recurrente, no tienen en cuenta los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos mandatos están dirigidos a subsanar las fallas estructurales del sistema pensional, como son las de señalar los límites económicos de las pensiones, la revisión de las situaciones que conlleven desigualdad y, sobre todo, la búsqueda de un sistema unificado para el futuro, donde se excluyan los regímenes especiales. Que como se trata de una pensión convencional y no legal, la misma no puede ser indexada según las doctrinas de la Corte, máxime que la demandada cumplió oportunamente con su pago.      

SE CONSIDERA

Para resolver el presente asunto, es menester señalar que fue discutido, que la demandada le reconoció al actor, una pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de julio de 1996, en cuantía de $424.610,53, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, que ascendía a la suma de $566.147,38.

En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 7 de julio de 1996.

Sin duda alguna, le asiste razón a la censura, ya que por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1996, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo:

 “…..Valga recordar que ya en vigencia de {{{{la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, al desconocer el Tribunal el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, se configuró el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada.  

Por lo visto el cargo prospera.

Como consideraciones de instancia, son suficientes las que se dejaron plasmadas al despachar el cargo. Por tanto se confirmará la decisión adoptada por el juez de primer grado, teniendo en cuenta que la Caja, al apelar, sólo controvirtió la aplicabilidad del mecanismo correctivo a la demandante, mas no la formula o procedimiento utilizado, ni la cuantía de la pensión de jubilación obtenida.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de SALOMON GUARNIZO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO  - EN LIQUIDACION.

En sede de instancia, SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor.

Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada.

En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            ISAURA VARGAS DIAZ

                                                                                  

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

×