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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

              LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

                          Magistrado Ponente

Radicación  32.951

Acta No.033

  Bogotá, D.C., dieciocho (18) septiembre de  dos mil doce (2012).

          AUTO

Se reconoce personería al doctor Hugo Orlando Azuero Guerrero, con T.P. No. 22.391 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis”, con base en contrato de fiducia mercantil suscrita entre Fiducoldex y Álcalis en Liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA- EN LIQUIDACIÓN  y  PEREGRINO GARCÍA JIMÉNEZ Y OTROS  contra  la sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PEREGRINO GARCÍA JIMÉNEZ, PEDRO HUMBERTO GALEANO RAMÍREZ, ALICIA RODRÍGUEZ DE CHAMUCERO,  ANA BETULIA SÁNCHEZ VDA. DE FORERO, ALCIDES MARÍN GARCÍA,  MARÍA MERCEDES MOYANO DE NAVARRETE, MERCEDES BELLO DE PARRA, ANA ELISA CHOLO VDA. DE PINZÓN,  MARÍA ANTONIA PINZÓN DE CONTRERAS Y MARÍA OTILIA PÉREZ DE SARMIENTO contra  ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN,  EL  INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL  y  LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO.

ANTECEDENTES

En sustento de sus pretensiones afirmaron que Álcalis los jubiló convencionalmente entre 1975 y 1982, a unos en forma directa y a otros como sustitutos de los jubilados por haber fallecido estos; que les suspendió el pago total de la mesada al haberles otorgado el ISS la pensión de vejez, a cada uno en fechas diferentes entre 1986 y 1997; que son afiliados a la Asociación de Pensionados de Álcalis, sociedad que se encuentra en estado de insolvencia y que agotaron la reclamación administrativa pertinente.

II.RESPUESTA A LA DEMANDA

 Álcalis se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que tal prestación convencional lo era hasta cuando el ISS les otorgara la pensión de vejez, pues realizó los aportes pertinentes para tal subrogación aún después de pensionarlos hasta que cumplieran los requisitos de edad o de fallecimiento. Propuso las excepciones de falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder, pago,  incompatibilidad pensional, prescripción, compensación y buena fe.

 El Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo rechazó las peticiones de la demanda; precisó que al no existir relación laboral con los actores, ninguna obligación surgía para él. Propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva.

 El Instituto de Fomento Industrial  igualmente se opuso a los pedimentos de los actores; sostuvo que no existió nexo laboral con los demandantes, y que su responsabilidad patrimonial como socio de Álcalis, se pagó con el capital social. Formuló las excepciones de falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 14 de julio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Álcalis a reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación, con los respectivos reajustes legales o convencionales a que hubiere lugar, a los actores Peregrino García Jiménez, Alicia Rodríguez de Chamucero,  Ana Betulia Sánchez vda. de Forero, Alcides Marín García, Mercedes Bello de Parra, Ana Elisa Cholo Vda. de Pinzón y María Antonia Pinzón de Contreras, declarando prescritas las mesadas causadas antes del 29 de julio de 1999 e imponiendo las costas a Álcalis; absolvió a todas las demandadas de las pretensiones de los demandantes José Pedro Humberto Galeano Ramírez, María Mercedes Moyano de Navarrete y María Otilia Pérez de Sarmiento, a quienes les impuso las costas; absolvió a las demás demandadas de todas las súplicas del libelo.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de Álcalis y por el grado de consulta frente a tres de los actores cuyas pretensiones fueron denegadas,  y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó parcialmente el fallo apelado, para absolver a Álcalis de las pretensiones de las demandantes  Ana Betulia Sánchez vda. de Forero, Mercedes Bello de Parra y María Antonia Pinzón de Contreras, a quienes condenó en costas de la primera instancia. La confirmó en lo demás, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal dio por acreditado que Álcalis les reconoció la pensión de jubilación a los demandantes Peregrino García Jiménez, Pedro Humberto Galeano Ramírez y Alcídes Marín García a partir del 1° de julio de 1979, 1° de julio de 1982 y 28 de abril de 1979 respectivamente; que a las demandantes les otorgó pensión de sobrevivientes por pensión de jubilación que  le había concedido  dicha empresa a sus cónyuges también por medio de Resoluciones, entre 1976 y 1983, y  que a su vez el ISS les otorgó la pensión de vejez a los demandantes y la de sobrevivientes a las cónyuges de los fallecidos.

Luego se refirió a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, al pronunciamiento jurisprudencial 16891 del 2 de febrero de 2002,  del que reprodujo en algunos pasajes,  al Decreto 1848 de 1969 y a las edades en que Álcalis les otorgó la pensión, para colegir que la pensión reconocida por la empleadora a los actores Siervo Parra Reyes, Alejandro Forero Pedraza y Ernesto Contreras Pinzón era de naturaleza legal y por consiguiente compartible, lo que a su vez generaba que la sustitución pensional a las actoras  Mercedes Bello de Parra, Ana Betulia Sánchez vda. de Forero y María Antonia Contreras se subrogaba en el ISS, quedando el empleador obligado a cubrir solamente el mayor valor.

Ahora, respecto a los demandantes Peregrino Jiménez García, Pedro Humberto Galeano R., Alcides Marín G., José A. Chamucero G., José A. Navarrete González, Carlos E. Pinzón R. y Pedro Pablo Sarmiento concluyó que como la pensión se les otorgó a edad inferior a la legal, era factible considerarlas como extralegales, pero que como en las resoluciones de reconocimiento se precisó que se otorgaban hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, no les asistía el derecho a la compatibilidad a los actores Pedro Humberto Galeano Ramírez, ni a las sobrevivientes María Mercedes Moyano de Navarrete y María Otilia Pérez de Sarmiento.  A contrario sensu,  consideró que como en las resoluciones que otorgaron las pensiones a los demandantes Peregrino Jiménez G., Alcides Marín García, José A, Chamusero G. y Carlos E. Pinzón R. no se condicionó su vigencia a la que les reconociera el ISS y además tenían origen convencional, no eran compartibles.

Finalmente, sobre el tema de recibir más de una asignación del Tesoro Público, copió apartes  del pronunciamiento 24062 del 14 de febrero de 2005, para luego anotar que bajo tal criterio no se afectaba el Tesoro Público.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por Álcalis de Colombia y  por los demandantes.

Se estudiará en primer lugar el presentado por la sociedad limitada demandada por el mayor alcance de la impugnación.

VI. EL RECURSO DE CASACIÓN DE ÁLCALIS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN.

Pretende que se case la sentencia, en cuanto confirmó  la compatibilidad pensional decretada por el a quo a favor de los actores Peregrino García J., Alicia Rodríguez de Chamucero, Alcides Marín García y Ana E. Cholo Vda. de Pinzón, para que en sede instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó a Álcalis a continuar pagando las pensiones a los señalados demandantes, y en consecuencia se la absuelva, incluidas las costas.

En subsidio, que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a la compatibilidad de las pensiones sustituidas por la empresa con las de sobrevivientes concedidas a Alicia Rodríguez de Chamucero  y Ana Elisa Cholo  viuda de Pinzón, para que en sede de instancia,  revoque el fallo de primer grado en cuanto a dicha condena, y se le absuelva de dicha pretensiones.

Con ese propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados, de los cuales la Sala resolverá conjuntamente los dos primeros, atendiendo la similitud de su objeto, de las normas singularizadas como violadas y de los argumentos que sirven de soporte, no obstante que el primero se dirige por la vía directa  y, el segundo, por la de los hechos. Los otros dos se decidirán por separado en el orden propuesto.

VII.PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida “por violación de medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 1757 del Código Civil, normas de orden procesal que sirvieron como conducto para la violación de la ley sustancial laboral del orden nacional, artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En su desarrollo la censura aduce que “la discrepancia en este primer cargo es atinente a la carga de la prueba, pues si los demandantes alegan la compatibilidad de las pensiones de jubilación con las de vejez  de los señores Peregrino García Jiménez y Alcides Marín García,  las de sobrevivientes reconocidas por el ISS a las señoras Alicia Rodríguez de Chamucero y Ana Elisa Cholo vda. de Pinzón, es a éstos a quienes les correspondía probar el origen de las pensiones que pretenden se sigan cancelando y que sostienen son compatibles con la del I.S.S. En ese orden de ideas, al no haberse aportado la fuente del derecho en discusión, esto es, las Convenciones Colectiva de Trabajo, sobre las que se asevera se otorgó el derecho, se concluye que la parte actora o accionante no cumplió con probar los hechos en que funda su acción y la obligación de la cual se deriva sus pedimentos. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y a su vez el artículo 1757 del Código Civil expresa que <incumbe probar las obligaciones a su extinción al que alega aquellas o ésta>.

 En este orden de idas no le bastaba a la parte demandante para el éxito de sus pretensiones demostrar la existencia de los actos administrativos o resoluciones donde la empresa les otorgó las pensiones, sino que era menester que los actores demostraran las fuentes de los derechos u origen de las pensiones a cargo de la empresa, a fin de esclarecer los términos en que aparecen pactadas y donde se pueda deducir que aquellas según los demandantes son compatibles con las otorgadas por el I.S.S y que fue la entidad demandada la que los afilió para los riesgos de pensión! >

Lo anterior significa que no basta con afirmar de la existencia de una pensión convencional y que esta es compatible con la del I.S.S, sino que es requisito indispensable que esas aseveraciones estén debidamente respaldadas con la prueba idónea como lo es el texto convencional que creó o reguló el derecho en discusión en cada caso concreto”.

                          VIII. SEGUNDO CARGO

Afirma que por vía indirecta se aplicaron indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del C. S. T., en relación con el 61 del C. P. L. y de la S.S., 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Asevera que el quebranto de las normas denunciadas, tiene su origen en el error de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por establecido un derecho convencional con un medio probatorio no idóneo pues hacía falta la copia de la convención.

Afirma que al no aportarse las convenciones colectivas de trabajo de los años 1979, 1980, 1979 y 1978, con las que los actores obtuvieron el reconocimiento de las pensiones de jubilación, no era dable la condena en su contra.

IX. LA RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES

Precisan que en un asunto contra la misma sociedad demandada, frente a similares pretensiones, la Corte Suprema se pronunció el 12 de noviembre de 2008, radicación 33722, reflexionando que  una cosa es pretender un derecho convencional al considerar acreditados los requisitos exigidos, y otra bien distinta es aplicar una situación legal, como se pretende, a un derecho convencional ya reconocido, no controvertido por las partes, razón por la cual las convenciones colectivas no son la prueba idónea.

         X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La inconformidad de la recurrente se concreta en que le correspondía a los demandantes acreditar el origen de las pensiones que pretenden se les continúen pagando, carga que a su juicio no cumplieron, por cuanto no aportaron copia de la convención colectiva en que fue establecido el derecho pensional que la empresa les reconoció.

Pues bien, de entrada observa la Corte que la sociedad Álcalis al contestar la demanda inicial del proceso admitió que las pensiones reconocidas a los actores se otorgaron con fundamento en el acuerdo colectivo vigente para la época, pues así se desprende claramente cuando afirmó que se oponía a las pretensiones pues “las pensiones decretadas convencionalmente por ÁLCALIS a favor de los actores  se otorgaron de conformidad con  la convención colectiva vigente para la época en que se le reconoció el derecho; que “no adeuda suma alguna por mesadas pensionales convencionales”; que “desde el reconocimiento de la pensión convencional a cada uno de los demandantes y a las sustitutas de pensionados, les ha cancelado las mesadas”; así mismo, al responder el hecho 9° de la demanda dijo “Es cierto en cuanto a que los demandantes fueron pensionados por jubilación convencional por mi representada ÁLCALIS”.

Así, al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las pensiones otorgadas por Álcalis a los actores, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia el hecho de que tal prestación tenía como soporte un acuerdo colectivo de trabajo vigente para la época de tal reconocimiento.

De otra parte, se ha entendido, desde los  orígenes de la Ley 90 de 1946, que la finalidad de la compartibilidad pensional es la subrogación total o parcial  de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, va siendo asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores. La misma ley solo fue reglamentada hasta 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleadores inscritos al ISS que a partir de la fecha de publicación del mismo otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto dejando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo.  Posteriormente, con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar, agregándosele en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente esa no compartibilidad.

Si se miran las Resoluciones que concedieron las pensiones a los cuatro demandantes frente a los cuales el Tribunal confirmó la decisión de ordenar la reanudación del pago de las pensiones, se observa que las cuatro concedidas como pensión de jubilación datan de los años 1979, 1980, 1979 y 1978 (Fls. 90 a 93, 98 a 102, 360 a 363 y 142 a 145) respectivamente a Peregrino García Jiménez, al cónyuge de Alicia Rodríguez de Chumacero, a Alcides Marín García y al cónyuge de Ana Elisa Cholo Viuda de Pinzón, pensiones reconocidas sin restricción alguna, sin mencionar, por lado alguno, que ellas eran compartibles. Posteriormente, por Resoluciones de 1993 y 1994 se concedieron las pensiones de sobrevivientes a las dos personas mencionadas y en esas Resoluciones se incluyó una advertencia sobre la compartibilidad a que se verían sometidas. Esta afirmación consignada en las resoluciones nada tiene que ver con que las primigenias pensiones sean o no compatibles con las de vejez que otorga el ISS.

El efecto, la finalidad de la compartibilidad pensional es el de permitirle a los empleadores, comprometidos a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o, a lo sumo,  disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el Instituto de Seguros Sociales, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrirlas, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por aquel.

 En ese orden, puede afirmarse que quien se beneficia de tal figura es exclusivamente el empleador. Y siendo ello así,  le correspondía a la entidad convocada a juicio y no a los demandantes acreditar que la pensión de jubilación convencional reconocida antes del 17 de octubre de 1985, tenía la vocación de ser compartida por haberse dispuesto expresamente en la convención colectiva de trabajo. Como dicha probanza no se aportó, es evidente que el juzgador de segunda instancia no incurrió en el desatino denunciado, por cuanto al haber quedado suficientemente claro desde el comienzo del proceso que las pensiones otorgadas a cada uno de los referidos demandantes era de carácter convencional, resultaba absolutamente innecesario para estos aportar la copia de la convención colectiva que las consagró, porque, en sus casos, ello era redundante.  Ahora, si la demandada pretendía probar que esas normas convencionales regulaban el tema de la compartibilidad, era ella quien debía aportarla, y no lo hizo; en consecuencia, no prosperan los cargos, ni siquiera en los casos de las dos pensiones de sobrevivientes concedidas a las dos demandantes que el Juez de instancia ordenó reanudar el pago de las mesadas y el tribunal confirmó la decisión, porque estas se rigen por las reglas vigentes para el reconocimiento inicial a los extrabajadores, sin que sea de recibo que pueda variarse unilateralmente su tratamiento al cambiar su titular por muerte del beneficiario inicial.

Por lo tanto, los cargos no prosperan.

                         XI. TERCER CARGO

Dice que por vía indirecta se aplicaron indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 del C.P.L. y de la S.S., 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y  29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.    

Señala como errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que si a los demandantes PEREGRINO GARCÍA JIMÉNEZ, ALCÍDES MARÍN GARCÍA y los fallecidos ALFONSO CHAMUCERO GIRALDO, CARLOS EDUARDO PINZÓN RUÍZ, se les otorgó la pensión de jubilación  con más de 20 años de servicios y con más de 50 años de edad, estas prestaciones eran compartidas con las pensiones de vejez que les reconociera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación de los señores PEREGRINO GARCÍA JIMÉNEZ, ALCÍDES MARÍN GARCÍA y los fallecidos ALFONSO CHAMUCERO GIRALDO, CARLOS EDUARDO PINZÓN RUÍZ, por los riesgos de pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  durante los vínculos laborales con ALCALIS y luego como pensionados, conlleva la subrogación de las pensiones de jubilación, y por ende la compartibilidad con las pensiones de vejez y las de sobrevivientes que les otorgó el I.S.S., en los dos últimos mencionados.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en las resoluciones donde les reconoció las pensiones de vejez a los demandantes PEREGRINO  GARCÍA JIMÉNEZ, ALCÍDES MARÍN GARCÍA  y las de sobrevivientes de las señoras ALICIA RODRÍGUEZ DE CHAMUCERO como beneficiaria de ALFONSO CHAMUCERO GIRALDO  y de ANA ELISA VDA. DE PINZÓN.  Como beneficiaria de CARLOS EDUARDO PINZÓN RUÍZ, las  otorgó compartiéndolas entre ese ente asegurador del riego de pensión y muerte, y ALCALIS como entidad del Estado”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó expresamente la compartibilidad de las pensiones desde que los señores PEREGRINO  GARCÍA JIMÉNEZ, ALCÍDES MARÍN GARCÍA cumplieron la edad de 60 años y desde el fallecimiento de los señores ALFONSO CHAMUCERO GIRALDO, CARLOS EDUARDO PINZÓN RUÍZ, al sustituirlas a sus cónyuges, como efectivamente sucedió”.

Enuncia como pruebas examinadas erróneamente, la contestación de demanda y las resoluciones obrantes a folios 91 a 94, 283 a 287, 99 a 103 y 311 a 315, 360 a 364, 142 a 146, 408 a 411, 95 a 98, 306 a 310, 90, 288 y 628, 104, 316, 269 a 632, 365 a 373 y 140 a 141 y 415 a 416; como pruebas no valoradas, el certificado de existencia y representación legal de Álcalis; los avisos de entrada o afiliación al ISS de folios 18, 19, 279 a 281, 319 a 321, 378 a 379, 419; la historia de semanas cotizadas de folios 703 a 705 y 715 a 718 y el Decreto 805 de 2000 visible a folios 478 a 480.

En su desarrollo  dice que no discrepa que las pensiones de Peregrino García J., Alfonso Chamucero G., Alcides Marín G., y Carlos E. Pinzón R. se otorgaron antes del 17 de octubre de 1985, sino que lo que controvierte son los parámetros dentro de los cuales obtuvieron las pensiones y las sustituciones, pues con las cotizaciones efectuadas procede compartir la pensión concedida por la empleadora con la otorgada por el ente asegurador.  Agrega que el sentenciador de segundo grado no apreció que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio, Álcalis es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sus trabajadores tenían la condición de oficiales y los demandantes arriba señalados eran afiliados al ISS, lo que lo llevó a no percibir que las pensiones otorgada por Álcalis a los actores eran de naturaleza legal, al concederse con  “más de 50 años de edad y 20 años de servicios,….que correspondían a los mismos requisitos establecidos en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945”.

Asevera que el Tribunal no  entendió  que el Instituto de Seguros Sociales mediante las resoluciones de reconocimiento de las pensiones por vejez a los actores “aceptó la compartibilidad de las pensiones que venían disfrutando los pensionados por jubilación, ordenando el pago del retroactivo a favor del último empleador ÁLCALIS”, quedándoles a los pensionados  y a las señoras demandantes por sustitución un  mayor valor o diferencia.

Finalmente, luego de reproducir partes de la sentencia 28895 del 7 de noviembre de 2006, colige que se acreditan los desatinos en que incurrió el Tribunal.

XII. LA RÉPLICA

Insiste en que en Álcalis se consagró un régimen convencional superior al legal, no limitado al simple reajuste de las pensiones.

      

        XIII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El tema propuesto en este cargo por la recurrente, en torno a que si el Tribunal hubiera analizado las probanzas singularizadas, habría establecido que las “pensiones de jubilación también eran de origen legal, por haberse otorgado  con más de 50 años de edad  20 años de servicios,….y que correspondían a los mismo requisitos establecidos en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945,…sumado a la calidad de la empresa Álcalis y del mismo trabajador oficial- en los cuatro casos, las pensiones  de jubilación a pesar de habérseles concedido aplicando beneficios de un acuerdo convencional,  no perdía su carácter de legal”, no se incluyó en la contestación a la demanda inicial, tampoco se discutió en las instancias, ni fue materia de los alegatos ni de la apelación, como tampoco punto examinado por el Tribunal.

Así las cosas, es claro que la censura plantea un hecho nuevo, pues desconoce y pasa por alto que los fundamentos de la demanda de casación deben estar cimentados en los hechos definidos por las partes en la demanda inicial del proceso, su reforma, respuesta y proposición de excepciones. De aceptarse tal circunstancia, ello implicaría una modificación de los hechos y  razones de la defensa, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria, además de que se lesionarían derechos fundamentales de los  actores como el debido proceso y la defensa, cuyos pilares esenciales exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio del juicio.

Asimismo, se precisa que la compartibilidad pensional opera en virtud de ley, y en ese orden,  el Instituto de Seguros Sociales no tiene la competencia ni la potestad para determinar su procedencia, por lo que no basta que en una resolución emanada de esa entidad se mencione el tema de la compartibilidad para que ella se dé a plenitud.

En consecuencia, no prospera la acusación.

XIV. CUARTO CARGO

 Afirma que por vía “INDIRECTA” se aplicaron indebidamente los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de tal anualidad, en relación con el 1°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12, 14 literal c y 17 literal b de la Ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 5° de Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, 18 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto “078 de 1990” –sic-,1°, 13, 14, 16, 19, 21, 259, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T. y 1494, 1502 y 1524 del Código Civil.

En su demostración afirma que el Tribunal incurrió en el error jurídico de disponer una compatibilidad entre una pensión que en su sentir era extralegal, con la de sobrevivientes de las demandantes Alicia Rodríguez de Chamucero y Ana Elisa Cholo vda. de Pinzón, pues a juicio de la recurrente, al fallecer los señores Chamucero y Pinzón a quienes les había otorgado pensiones cuyo origen está en disputa, pero que en gracia de discusión se tienen como convencionales, por la sustitución efectuada a las cónyuges supérstites pasaron a ser de estirpe legal y consecuencialmente compartibles con la reconocida por el ISS, pero nunca compatibles, todo porque las sustitutas no eran pensionadas titulares de la prestación original. Que lo contrario, implicaría el otorgamiento de dos pensiones legales, una concedida por la empresa y otra otorgada por el ISS. Reproduce apartes de la sentencia 12461 del 30 de noviembre de 1999.

VII. LA RÉPLICA

Afirma que las resoluciones por las que se otorgó la sustitución pensional a las cónyuges supérstites, refutan el argumento de la impugnante, pues en tales documentos se precisó que se sustituían las pensiones convencionales de los causantes señores Chamucero y Pinzón, es decir, que las pensiones de sobrevivientes no se tornaron legales por sí solas pues las sustituidas eran las convencionales.  Finalmente, dice, como lo había hecho frente a otro de los cargos, que el tema sólo se insinuó en la apelación sin haber sido tratado al responder la demanda, no solo por parte de Álcalis sino también de las otras demandadas.

XVI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 En la contestación de la demanda hecha por Álcalis y en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, se observa que enfocó sus planteamientos  jurídicos a atacar la demanda inicial y la primera sentencia en relación con las pensiones de jubilación pero no lo hizo frente a las de sobrevivientes de algunas de las demandantes; incluso, insistió en reconocer que todas las pensiones de estos eran de carácter convencional.  

Puede decirse entonces que la censura plantea un hecho nuevo, habida cuenta que los fundamentos de la demanda de casación deben estar cimentados en los hechos definidos por las actuaciones que se señalaron al resolver el cargo anterior, ya que de lo contrario se violarían el derecho de defensa y el debido proceso, como allá también se dijo, y que ahora simplemente se reitera.   

En todo caso, cabe reiterar, como atrás se explicó, que una pensión convencional no pierde su naturaleza de tal por el hecho de que posteriormente se sustituya a un beneficiario en virtud de la pensión de sobrevivientes, pues aquella calificación se torna inmutable e intangible.

    

En consecuencia, tampoco prospera la acusación.

XVII. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE  DEMANDANTE

Se planteó un solo cargo que se tituló como primero.  Aspiran a que la Corte case parcialmente  el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque “parcialmente”  la sentencia de primer grado y, en su lugar, “ordene las condenas solicitadas” en su favor.

                       XVIII. CARGO ÚNICO

Queda claro del texto de la demanda de casación presentada por los demandantes que ella solo se refiere a seis de los diez demandantes pues nada se dice respecto de los otros cuatro.  Los seis demandantes son Pedro Humberto Galeano Ramírez, Ana Betulia Sánchez viuda de  Forero, María Mercedes Moyano de Navarrete, Mercedes Bello de Parra, María Antonia Pinzón de Contreras y María Otilia Pérez de Sarmiento.  Acusan la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “68 del decreto 1848 de 1969 reglamentario del decreto 3135 de 1968, 5° del acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 y articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990  del consejo nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad otorgada al presidente por el último inciso del decreto ley 1650 de 1977, lo que conllevó a la violación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 353 (modificado por el artículo 38 de la Ley 50 de 19909, 467, 468, 469, 470, 471 (modificado por el artículo 38 decreto 2351 de 1965( 476 y 479 (modificado por el artículo 14 del decreto 616 de 1954) del código sustantivo del trabajo”.

Sostienen los recurrentes que dividen sus casos en dos grupos, así:  en lo relacionado con Pedro Humberto Galeano Ramírez, María Mercedes Moyano de Navarrete y María Otilia Pérez de Sarmiento,  a los que, según el Tribunal, en las mismas resoluciones que reconocieron las pensiones convencionales se estableció el pago hasta tanto el ISS asumiera la pensión de vejez, las tres reconocidas antes de octubre de 1985 “el ad –quem le está otorgando a la voluntad unilateral del empleador el efecto de compartibilidad que solo es procedente por acuerdo entre las partes según se deduce del Acuerdo 029 de 1985, o por el mismo tenor literal de sus disposiciones”; y, en el segundo grupo, es decir, el conformado por Mercedes Bello de Parra, Ana Betulia Sánchez Vda. de Forreo y María Antonia Pinzón de Contreras a las que, según el Tribunal, sus pensiones tenían naturaleza legal por haber sido reconocidas cuando sus esposos cumplieron 20 años de servicios y 55 años de edad y la compatibilidad solo procede para pensiones extralegales “el ad quem está aplicando indebidamente el artículo 68 del Decreto 1848 de 1968 por cuanto se trata de dos fuentes jurídicas de naturaleza totalmente distinta y con campos de aplicación totalmente diferentes por cuanto la convención colectiva…es un estatuto más favorable a todos los trabajadores que los cobija cuando cumplan los 20 años de servicios y 50 de edad o más, aun así, en un caso concreto, alguno de ellos haya accedido a ella después de 20 años de servicio y 55 de edad por haber ingresado a la empresa en una edad superior a la normal”.

                        XIX. LA RÉPLICA

Álcalis de Colombia, en liquidación, solicita bien que se desestime el cargo en razón a que adolece de defectos técnicos y además resulta infundado.  Aduce para lo primero que “que aunque en su demostración se manifiesta que no hay discrepancia probatoria alguna, lo cierto es que el ataque se estructura sobre la apreciación, valoración, y alcance de elementos de prueba y piezas procesales, lo que conduce a que se está involucrando aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, lo cual por si solo hace inestimable el cargo”.  

Distingue que, en el primer grupo de pensiones, al cuestionar las consideraciones contenidas en las resoluciones que concedieron las pensiones, lo que hace es invitar a la Corte a definir la correcta apreciación de una prueba; y, en el segundo grupo de pensiones, las pruebas cuestionadas son las mismas resoluciones y la contestación de la demanda para tratar de hacer ver una confesión de la parte demandada.

Respecto de lo segundo, es decir, que el cargo es infundado expresa, “que el tribunal aplicó correctamente las normas en que soportó la decisión”.

 Diferenció que en el primer grupo de pensiones, la norma que regulaba cada relación era la de la compartibilidad por cuanto los trabajadores estuvieron afiliados al ISS y la pensión de jubilación se reconoció mientras esa entidad asumía la de vejez, razón por la cual el Tribunal acertó. En cuanto al segundo grupo también hubo acierto por cuanto las pensiones se otorgaron con base en el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, independientemente de que hayan sido concedidas antes de 1985, lo cual les da la vocación de compartidas.

 

              XX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La vía escogida fue la directa por aplicación indebida de una serie de disposiciones, a lo que replicó la sociedad demandada arguyendo que carecía de técnica y, además, era infundado. La Sala estima infundados los defectos técnicos, achacados, pues ciertamente lo que se plantea en definitiva es la ineficacia de la nota que se introdujo en las resoluciones en  las que el empleador reconoció la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, a los que se negó la compatibilidad por esta circunstancia, es decir porque en esos actos se manifestó la compartibilidad de la pensión una vez el ISS asumiera la pensión de vejez, por lo que el ataque, así entendido, bien puede plantearse por la vía directa, porque en el fondo no se está cuestionando el alcance material que el juzgador dio a tal prueba, sino que tal hecho no puede ser objeto de decisión unilateral del empleador sino convenida entre las partes, cuestión que, como es fácil inferir, es susceptible de ventilarse por la vía directa; y de otro lado, también resulta admisible que el otro grupo de demandantes a los que se denegó las pretensiones de la demanda por considerar que sus pensiones fueron reconocidas cuando ya habían cumplido los requisitos legales para ello, sobre todo la edad, formulen su acusación por la vía directa, pues en definitiva no discuten sobre el hecho en sí de si reunían esas exigencias o no, sino sobre si ello lleva inexorablemente a tener las pensiones como legales, a pesar de que el ad quem dijo expresamente que las mismas se concedieron con base en la convención colectiva y así se dijo en la resolución de reconocimiento, hechos que el cargo no rebate, por el contrario admite, centrando la discrepancia en si es posible trocar un reconocimiento hecho con sustento en una fuente normativa, y asignarlo a otra fuente.  Al respecto dice el recurrente “Desconocer la esencia del estatuto colectivo laboral, extralegal, de la convención colectiva de trabajo que rige en una empresa porque en la realización de alguno de los derechos en ella plasmados, en un caso concreto de uno de los beneficiados haya coincidencia en los requisitos en el momento de su reconocimiento con otros derechos menos favorables establecidos en las disposiciones legales, para trocarla en legal es violar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la define como el acuerdo entre las partes “para fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” …”.  Esta transcripción, reafirma pues que el cargo está bien enfocado por la vía directa. En cuanto a la validez o corrección de las tesis sostenidas en el fallo y las aducidas por el recurrente, es cuestión que se resolverá al analizar el cargo.

Como hecho común a los seis demandantes recurrentes encuentra la Sala pertinente destacar  que todas las pensiones de jubilación fueron concedidas por la empresa con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual se contempló la compartiblidad de las pensiones de jubilación extralegales con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales y, en sentir de la Sala, el inconformismo de los impugnantes con el fallo atacado estriba, en estricto rigor, en que las pensiones extralegales, teniéndose como tales las que se reconozcan con invocación de una norma de esta índole, reconocidas con anterioridad al 18 de octubre de 1985 no tienen vocación de ser compartidas con  las de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales, sin que esta opción pueda ser modificada unilateralmente por una de las partes.

En lo que respecta al argumento desplegado por el Tribunal para negar la compatibilidad pensional a varios de los demandantes (Mercedes Bello de Parra, Ana Betulia Sánchez viuda de Forero y María Antonia Contreras, a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de los pensionados Siervo Parra Reyes, Alejandro Forero Pedraza y Ernesto Contreras Pinzón, respectivamente), aduciendo que cuando se reconoció la pensión ya éstos habían cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación y por consiguiente esta debe considerarse legal aun cuando en el acto de reconocimiento se haya definido como de origen convencional, hay que decir que incurrió el ad quem en el yerro endilgado, porque si bien es cierto la Sala había venido sosteniendo que cuando los requisitos de edad y tiempo de servicio para la pensión señalados en la convención coincidían con los establecidos en la ley, tales pensiones debían tenerse como legales, aun en el evento de que para otorgarlas la empresa se hubiese basado e invocado las disposiciones convencionales.

Tal criterio, sin embargo, fue rectificado y por ello en sentencia de 8 de febrero de 2011, radicado 36.318, se adoptó la tesis contrario, para lo cual se dijo:

     

“…la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la  medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Y en lo relacionado con los otros demandantes a los que se negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que en el mismo acto en el que la empresa les reconoció el derecho pensional convencional, declaró que la pensión estaría totalmente a su cargo hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, situación en la que se encuentran los demandantes Pedro Humberto Galeano Ramírez, María Mercedes Moyano de Navarrete y María Otilia Pérez de Sarmiento, a estas dos últimas les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de los pensionados José Antonio Navarrete González y Pedro Pablo Sarmiento, respectivamente, hay que decir que también cometió el juzgador el yerro que se le atribuye, porque al ser de origen legal la compatibilidad de la pensión convencional otorgado por la empresa, con la de vejez concedida por el ISS, es claro que la misma no puede ser desconocida unilateralmente por una de las partes, pues de ser así el mandato legal quedaría al arbitrio de uno de los contratantes, lo que chocaría con el carácter imperativo de las normas laborales.  Ciertamente la Corte ha considerado que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado  lo contrario. Así se definió en sentencia el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010.  De igual modo, en sentencia del 17 de mayo de 2005, radicación 25251, la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto de similares contornos, así razonó:

“De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año de 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el Tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una  resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.


Así las cosas, no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6° de la Resolución 112  de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que éste no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades.


En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente:


“En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la  resolución  del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad. En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la  resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la  resolución  que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho. Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”.

 De modo que es sólo en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro acto  la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura, sin que en el sub lite se advierta la ocurrencia de esta situación.  Corolario de lo dicho, el recurrente también tiene razón en el cuestionamiento que se acaba de analizar.       

No obstante, ser fundado el cargo en términos generales, no se casará la sentencia en lo relacionado con la demandante Ana Betulia Sánchez Vda. de  Forero, porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, aunque por razones diferentes. En efecto, el derecho de esta persona se generó a raíz del fallecimiento de su esposo Alejandro Forero Pedraza, y si bien la decisión inicial, de primera instancia, fue ordenar la reanudación del pago de la pensión suspendida y la del superior fue revocar esa condena, la decisión del Tribunal se basó en que la pensión era de origen legal porque ya había operado la subrogación legal de la pensión de jubilación inicial en la de vejez que concedió el ISS. Aunque la decisión del Tribunal es acertada porque la pensión sí es de origen legal, la razón para no acceder a la compatibilidad no es esa. La pensión del Señor Forero fue concedida en forma diferente a la de los demás demandantes, pues sumó tiempos trabajados en dos entidades estatales diferentes y se concedió con base en requisitos de ley, sin mencionar convención colectiva alguna, como se observa en la Resolución 1035 de 1977 (Fls. 105 al 107) notificada al interesado en forma personal el 23 de septiembre de ese año sin que se hubieran ejercido los recursos de ley.  Es cierto que no es por el hecho de que esa Resolución lo diga que esa pensión tiene que ser considerada como de origen legal sino porque, efectivamente, se concedió con base en el cumplimiento de los requisitos de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el proyecto de Resolución se notificó a la otra entidad para la cual, él, había laborado, el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá.  Por consiguiente, no es de recibo pensar que la pensión era de origen convencional.  No sobra observar que este caso concreto fue enlistado con los casos de otros dos demandantes como un grupo pero, no obstante, en la demanda de casación se hace énfasis en los otros dos, mencionando y trascribiendo parcialmente las resoluciones que concedieron las pensiones mientras que para el presente no se hizo mención alguna y es que no se podía hacer porque era un caso diferente, como ya quedó analizado.  

En sede de instancia, debe decirse que lo razonado en casación es suficiente para confirmar la decisión del juzgado en cuanto dispuso  ordenar la reanudación del pago de la pensión suspendida a las demandantes MERCEDES BELLO DE PARRA Y MARÍA ANTONIA PINZÓN DE CONTRERAS, por cuanto las pensiones convencionales de sus cónyuges fueron otorgadas antes de 1985 y las partes no convinieron la compartibilidad de las mismas.    

En lo relacionado con PEDRO HUMBERTO GALEANO RAMÍREZ, MARÍA MERCEDES MOYANO DE NAVARRETE Y MARÍA OTILIA PÉREZ DE SARMIENTO, casos en los cuales la decisión del juzgado fue absolver a las demandadas, por lo que siguiendo el mismo sendero trazado antes, se revocará dicha decisión y en su lugar se concederá el derecho reclamado, con base en las siguientes pautas:

1º) En cuanto al actor PEDRO HUMBERTO GALEANO RAMÍREZ, se tiene que Álcalis de Colombia le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 21 de julio de 1982;  que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez desde el 29 de junio de 1992, fecha en la cual la demandada comenzó, en estricto sentido, a compartir la pensión extralegal, y que agotó la vía gubernativa ante la accionada el 26 de julio de 2002.

En virtud de lo anterior se condenará a la sociedad Álcalis de Colombia, En Liquidación, a reanudar, en forma completa, el pago de la pensión de jubilación convencional en favor de PEDRO HUMBERTO GALEANO RAMÍREZ, a partir del 29 de junio de 1992,  fecha en la que la demandada empezó a compartir la prestación, en el monto devengado a la sazón, mesadas adicionales y los reajustes legales; teniendo en cuenta que las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 26 de julio de 1999 se encuentran prescritas. Esto, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de julio de 2002.

2º) En cuanto a la actora MARÍA MERCEDES MOYANO DE NAVARRETE, se tiene que Álcalis de Colombia le reconoció la sustitución pensional de jubilación convencional a partir del 1° de noviembre de 1992, en cambio de la que recibía su cónyuge desde el 1° de julio de 1983;  que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de sobrevivientes desde el 29 de diciembre de 1992, fecha en la cual la demandada comenzó, en estricto sentido, a compartir la pensión extralegal, y que agotó la vía gubernativa ante la accionada el 26 de julio de 2002.

En virtud de lo anterior se condenará a la sociedad Álcalis de Colombia, En Liquidación, a reanudar, en forma completa, el pago de la sustitución pensional de jubilación convencional en favor de MARÍA MERCEDES MOYANO DE NAVARRETE, a partir del 1° de noviembre de 1992,  fecha en la que la demandada empezó a compartir la prestación, en el monto devengado a la sazón, mesadas adicionales y los reajustes legales; teniendo en cuenta que las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 26 de julio de 1999 se encuentran prescritas. Esto, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de julio de 2002.

3º) En cuanto a la actora MARÍA OTILIA PÉREZ DE SARMIENTO, se tiene que Álcalis de Colombia le reconoció la sustitución pensional de jubilación convencional a partir del 1° de noviembre de 1992, en cambio de la que recibía su cónyuge desde el 1° de julio de 1981;  que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de sobrevivientes desde el 5 de junio de 1999, fecha en la cual la demandada comenzó, en estricto sentido, a compartir la pensión extralegal, y que agotó la vía gubernativa ante la accionada el 26 de julio de 2002.

En virtud de lo anterior se condenara a la sociedad Álcalis de Colombia, En Liquidación, a reanudar, en forma completa, el pago de la pensión de jubilación convencional en favor de MARÍA OTILIA PÉREZ DE SARMIENTO, a partir del 29 de junio de 1992,  fecha en la que la demandada empezó a compartir la prestación, en el monto devengado a la sazón, mesadas adicionales y los reajustes legales; teniendo en cuenta que las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 26 de julio de 1999 se encuentran prescritas. Esto, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de julio de 2002.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que los cargos salieron parcialmente avantes. En las instancias son  cargo de la demandada, salvo para Ana Betulia Sánchez  Vda. de Forero, a quien se le impone a favor de la demandada, por no salir airosas sus pretensiones.       

En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el juicio ordinario adelantado por PEREGRINO GARCÍA JIMÉNEZ y otros contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA- EN LIQUIDACIÓN,  el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI y  la NACIÓN, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO en cuanto revocó la decisión condenatoria del juzgado sobre reanudación del pago de la pensión de jubilación convencional a favor de MERCEDES BELLO DE PARRA Y MARÍA ANTONIA PINZÓN DE CONTRERAS y en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juzgado sobre reanudación de pago de las pensiones de jubilación convencional de PEDRO HUMBERTO GALEANO RAMÍREZ, MARÍA MERCEDES MONTOYA DE NAVARRETE y MARÍA OTILIA PÉREZ DE SARMIENTO. NO LA CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia, CONFIRMA totalmente la sentencia emitida por el Juzgado décimo laboral del circuito de Bogotá el 14 de julio de 2006 en relación con MERCEDES BELLO DE PARRA y MARÍA ANTONIA PINZÓN DE CONTRERAS, y REVOCA PARCIALMENTE  la misma sentencia, para, en su lugar:

1º) DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, a PEDRO HUMBERTO GALEANO RAMÍREZ, es compatible con la otorgada por vejez por el Instituto de Seguros Sociales; consecuencialmente, condenar a dicha empresa a reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación suya desde el momento en que fue suspendido, aplicándole los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que las mesadas generadas a partir del 26 de julio de 1999 hacia atrás, están prescritas.

2) DECLARAR que la sustitución pensional de jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, a MARÍA MERCEDES MOYANO DE NAVARRETE es compatible con la otorgada por vejez por el Instituto de Seguros Sociales; consecuencialmente, condenar a dicha empresa a reanudar el pago de la sustitución pensional de jubilación suya desde el momento en que fue suspendido, aplicándole los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que las mesadas generadas a partir del 26 de julio de 1999 hacia atrás, están prescritas.

2) DECLARAR que la sustitución pensional de jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, a MARÍA OTILIA PEREZ DE SARMIENTO es compatible con la otorgada por vejez por el Instituto de Seguros Sociales; consecuencialmente, condenar a dicha empresa a reanudar el pago de la sustitución pensional de jubilación suya desde el momento en que fue suspendido, aplicándole los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que las mesadas generadas a partir del 26 de julio de 1999 hacia atrás, están prescritas.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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