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  República  de Colombia

 

 

    

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.33024

Acta No. 04

Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B., contra la sentencia del 10 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y San Catalina, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a ANTONIO FUENTES.

ANTECEDENTES

La entidad demandante solicitó, que se declare la “INAPLICABILIDAD y por lo tanto dejar sin efectos la Resolución NO 3421 de noviembre 2 de 1995…; y que el demandado “no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional”, reconocida mediante la citada resolución. En consecuencia reclama, que se ordene a la empresa, cesar el pago de la pensión convencional, así como a reintegrar las sumas de dinero que fueron indebidamente canceladas.        

En sustento de sus pretensiones afirmó, que el demandado laboró a su servicio como trabajador oficial, del 5 de noviembre de 1971 al 6 de julio de 1994; que nació el 11 de septiembre de 1945, conforme al registro civil de nacimiento; desde su vinculación, siempre lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la empresa en forma equivocada, y contrariando lo dispuesto en las cláusulas 21 y 42 de la convención colectiva de trabajo, reconoció la pensión de jubilación al demandado, pese a no tener derecho a la misma; para adquirir el derecho a la pensión convencional, se requiere, para los ingresados antes del 31 de de diciembre de 1991, ser trabajador activo de la empresa, haber cumplido 50 años de edad, haber laborado 20 años al servicio de la empresa u otras entidades oficiales, pero tener mínimo 5 años en la demandada, o 25 años en forma continua o discontinua, sin consideración a la edad; al momento del retiro el demandado no cumplía con los requisitos exigidos, ya que no tenía la edad de los 50 años, pues tan sólo los cumplió el 11 de septiembre de 1995.          

En la respuesta a la demanda (folios 128 a 132), el demandado se opuso a las pretensiones, y dijo no constarle los hechos expuestos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, además de las previas por falta de jurisdicción y competencia, compromiso o cláusula compromisoria, inepta demanda y trámite inadecuado.

La primera instancia, terminó con sentencia de 21 de julio de 2004, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que el demandado no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, reconocida mediante la Resolución 3421 del 2 de noviembre de 1995, y en consecuencia, relevó a la parte actora de seguir cancelando las respectivas mesadas. En lo demás, lo absolvió y le impuso costas (folios 563 a 570).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 10 de octubre de 2006, revocó la de primer grado, y en su lugar, declaró que el demandado si tiene derecho a la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empresa  (folios 4 a 13 cuaderno del Tribunal).

Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada dio por demostrado, que el demandado laboró al servicio de la empresa demandante, del 5 de noviembre de 1971 al 6 de julio de 1994; que nació el 11 de septiembre de 1945; y que se le reconoció una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 3421 del 2 de noviembre de 1995. Que la convención colectiva de trabajo exige que el trabajador acredite 20 años o más de servicio en entidades oficiales, y como quiera que éste empezó a laborar el 5 de enero de 1971 al mes de julio de 1994, tal requisito se encuentra más que cumplido; en cuanto a la edad de 50 años, expresa que si bien al momento del despido  (6 de julio de 1994) tan sólo tenía 48 años, para cuando fue expedida la Resolución de reconocimiento ya había satisfecho tal exigencia.

Agregó, que no es cierto como se plantea en la demanda, que al momento del retiro, el trabajador debía tener cumplidos los 50 años de edad, ya que eso no es lo que se indica en la convención colectiva, por lo que concluyó que la pensión de jubilación convencional estuvo bien concedida por la empresa demandante.    

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, absolver, y en sede de instancia, confirmar en su integridad la del A quo, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO    

Lo plantea textualmente así: “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental (…), en relación con los artículos 1495, 1496, 1500 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C.P.T, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C”.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado era beneficiario del acuerdo convencional punto PENSIONES DE JUBIILACIIÓN. – 1º - REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991, para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

“No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 3ª, del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 12 de febrero de 1992, que modificaba la cláusula 22ª de la recopilación 1990 – 1991 de las convenciones suscritas con el Sindicato de Base y la cláusula 23ª de la recopilación 1991, suscrita con el sindicato de Atelca, punto PENSIONES DE JUBILACIÓN – 1º - REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991, establece que la pensión de jubilación convencional solo es dable para los trabajadores que hayan adquirido el derecho más no así para ex trabajadores

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ANTONIO FUENTES adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser trabajador de la empresa, al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 2 de noviembre de 1995.

“No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANTONIO FUENTES, al no tener cumplidos los dos requisitos exigidos en la convención (50 años de edad y 20 años de servicio) al momento del retiro de la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir, desde el 2 de noviembre de 1995, cuando ya no era trabajador de la empresa.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral.

“No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. ESP, no estaba obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandado cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional”.   

Como pruebas mal apreciadas, acusa la convención colectiva de trabajo de 1992, que obra a folios 335 a 347; el contrato de trabajo de folio 16; el registro civil de nacimiento de folio 20; la carta de terminación del contrato de folio 21; la liquidación definitiva de prestaciones de folio 270 a 271; y la Resolución No 3421 del 2 de noviembre de 1995 de folio 12 a 15 del expediente.  

En la demostración del cargo advierte, que la Convención Colectiva de Trabajo prevé los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin que hubiera reparado el Tribunal que en la cláusula 3ª siempre se hace referencia al “trabajador” y a la conjunción de tiempo de servicios y edad. Que el ad quem produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión convencional, es única y exclusivamente para los trabajadores, esto es, para quienes  cumplan las exigencias previstas en la norma, estando vigente el contrato de trabajo con la empresa.

LA REPLICA

Afirma que la demanda de casación carece de fundamento jurídico, y que la sentencia impugnada cumple con la validez legal, sin que se presente alguno de los defectos señalados por el recurrente. Que el demandado cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, previstos por mutuo acuerdo entre las partes, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios, por lo que se ordenó su reconocimiento.  

SE CONSIDERA

Es pertinente destacar, para resolver el presente cargo, que ninguna discusión se presentó entre las partes, sobre los supuestos fácticos y probatorios que dio por establecidos el Tribunal, relacionados con que el demandado Antonio Fuentes laboró al servicio de la empresa demandante del 5 de noviembre de 1971 al 6 de julio de 1994, fecha ésta última en que fue despedido con el pago de una indemnización; que cumplió los 50 años de edad el 11 de septiembre de 1995; y que mediante la Resolución número 3421 del 2 de noviembre de 1995, la empleadora le reconoció una pensión de jubilación convencional.        

Lo que aduce la empresa recurrente, se circunscribe a determinar, si el demandado cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional que ella le reconoció, y de esa establecer, que se equivocó el Tribunal al reconocer lo contrario.

La cláusula 3ª de la Convención Colectiva del Trabajo que obra a folio 335 a 347, al referirse a las exigencias para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, dispone:

“PENSION DE JUBILACIÓN

“1º - REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.    

“La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa.

“(…).

“a) Requisitos

“1º La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad”.

“(…)”.    

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.        

En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.  Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación.      

En el contexto que antecede, el Tribunal incurrió en un juicio estimativo equivocado, en cuanto le asignó a la cláusula convencional que establece los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, un alcance que no corresponde y que contraría su mismo tenor literal.  

Frente a un debate similar al que es tema de estudio, la Corte al examinar una cláusula convencional de similares características, aunque frente a otra entidad, en sentencia del 18 de mayo y reiterada en la del 20 de octubre de 2005, radicaciones 23776 y 24922, respectivamente, precisó:

“Pero pese a que el cargo tiene vocación de prosperar, lo cierto es, que en sede de instancia, al estudiar la convención colectiva de trabajo, fuente del posible derecho reclamado, la Corte no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, por lo siguiente:

“El artículo 38 de la convención colectiva reza:

“Pensión de Jubilación. Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folio 194 cuaderno 1).

“Del análisis de la cláusula convencional fluye con meridiana  claridad  que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos  indispensables  para acceder al derecho pensional,  y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral

En consecuencia, el cargo prospera y deberá casarse la sentencia impugnada, por lo que se hace innecesario el estudio de la segunda acusación.

Como consideraciones de instancia, son suficientes las que se consignaron al despachar el cargo, así como las que tuvo en cuenta por el juez de primer grado, cuya sentencia se confirmará.        

No se accederá a la devolución de las sumas periódicas ya pagadas al demandado, por obrar en su favor la presunción de buena fe y no aparecer en el plenario prueba que la desvirtúe, al tenor de lo previsto en el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo.

Sin costas en casación.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el juicio promovido por EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B., contra ANTONIO FUENTES. En sede de instancia, CONFIRMA la del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, del 21 de julio de 2004.    

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

                           

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ISAURA VARGAS DIAZ

                                    

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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