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 República de Colombia

     

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33056

Acta No.29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMILIA ESPERANZA ESTUPIÑÁN DOMÍNGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN- CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

EMILIA ESPERANZA ESTUPIÑAN DOMÍNGUEZ, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, CAJA AGRARIA, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de la mesada pensional inicial aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 3 de diciembre de 2004; que una vez cumplida la actualización, se ordenaran los ajustes de las mesadas subsiguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, igualmente solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada del 16 de enero de 1978 al 15 de enero de 1980 y del 11 de febrero de 1980 al 27 de junio de 1999; que el último salario devengado fue de $1.318.851,81, que equivalía a 5,57 salarios mínimos mensuales;  fue  pensionada  mediante  Resolución N°03518 de 31 de enero de 2005 por cumplir los requisitos convencionales, a partir del 3 de diciembre de 2004, con una mesada de $989.138,86, suma que correspondía al 75% del salario promedio calculado para el año 1999 cuando se produjo el retiro, y que en el año 2004 equivale a 2.7 salarios mínimos legales vigentes, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba en el último año de servicios; por lo que debe recibir el monto de $1.994.060.oo, equivalente a 5.57 salarios mínimos legales vigentes; informa que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).

Al dar respuesta a la demanda (folios 161 al 174), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.-

CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no había lugar al pago de la indexación de la primera mesada pensional, pues la ley no autorizaba la actualización de prestaciones convencionales, agregó que el reconocimiento se efectuó de acuerdo con lo consagrado en la convención colectiva de trabajo, y se ha pagado oportunamente.

En su apoyo, transcribió apartes de la sentencia de esta Corte, con radicación número 16212, sin indicar fecha, que trata el tema de la indexación de las pensiones de origen convencional.

En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional; aclaró que la actora laboró del 11 de febrero de 1980 al 27 junio de 1999 y que el valor de la asignación básica fue de $664.425.oo.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena

fe, presunción de legalidad e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

La primera instancia terminó con sentencia de 23 de junio de 2006 (folios 220 a 227), mediante la cual, el Juez 9º Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de los cargos y pretensiones formulados por la señora EMILIA ESPERANZA ESTUPIÑAN DOMÍNGUEZ e impuso costas a ésta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a cargo de la actora. (folios 6 a 11).

Sostuvo el fallador de segunda instancia que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional, y que no era procedente la indexación de la primera mesada, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación. Fundamentó su decisión en la sentencia de esta Corte, calendada el 6 de diciembre de 2000, Radicación No 15096, la cual dice que:

“… No se indexan, en primer lugar, las obligaciones convencionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro que puede suceder o no” (…)

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley, y el empleador obligado a su pago, por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación …”

Estimó el Juzgador de segundo grado que a la actora se le otorgó una pensión de jubilación extralegal con 50 años de edad y 20 de servicios, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Que al cumplir la demandante el requisito de edad exigido por la Convención Colectiva, esto es, 50 años, la Caja a través de la Resolución No 03518 de 31 de enero de 2005 le reconoció la pensión, por tanto, “la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta. Habrá de confirmarse la providencia recurrida”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar condene a la demandada a indexar la primera mesada pensional, que una vez cumplida ésta se efectúen los ajustes de las mesadas subsiguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.   

En la demostración aduce que el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales no se haya incurrido en mora; que la sentencia  se fundamentó en “nuevos criterios” de la Sala Laboral de

esta Corte, según los cuales “la indexación no es procedente en casos de pensión convencional (folio 8)”; y que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se podía indexar la mesada pensional, por carecer de fundamento en la normatividad.

Agrega que:

“la interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyo en un principio, dictada por la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corporación, criterio que por fortuna ha sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación.” (Folio 9).

Transcribe jurisprudencias que contienen la posición inicial de esta Corte, adoptada por mayoría, sobre la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales, explicó que el Tribunal debió basar su decisión en éstas, y no en las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de votos.

Además sostiene la recurrente, que la reciente posición de la Sala Laboral de esta Corporación, evidencia la equivocada interpretación del Tribunal; solicita que se apliquen “los nuevos criterios”, que necesariamente conducirían a emitir un pronunciamiento favorable “sobre las pretensiones de la demanda en materia de la indexación de la primera mesada pensional.” (Folio 13)

LA OPOSICION

Dice que la censura debió denunciar el quebrantamiento de alguna disposición legal que consagre el derecho a la indexación, pero el no hacerlo conlleva a que el cargo sea desestimado.    

Asegura que los preceptos enlistados en la proposición jurídica no fueron objeto de exégesis o hermenéutica por parte del a quem, por lo que “no puede imputarse al tribunal el vicio de interpretación errónea de los mismos”. (Folio 43)

Respecto al fondo de la acusación, considera aplicable el “principio de igualdad constitucional”, en tal virtud se atiene a lo expuesto por esta Corporación en más de “500 sentencias uniformes sobre el tema.” (Folio 43).  

A renglón seguido reproduce la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, Radicación 22415, donde esta Corte dijo textualmente que:

“(…) la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, no se aplica para pensiones voluntarias ni convencionales (…)” (Folio 43).

Finalmente arguye que en materia de pensiones convencionales debe estarse a lo acordado por las partes en la fuente normativa, y si allí no se previó la indexación de la primera mesada, no es posible concederla.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que la actora prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 16 de enero de 1978 al 15 de enero de 1980 y del 11 de febrero de 1980 al 27 de junio de 1999, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, cuando cumplió 50 años de edad, a partir del 3 de diciembre de 2004, conforme a la Resolución 003518 de 31 de enero de 2005.

En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede o no la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida a la actora, a partir del 3 de diciembre de 2004 y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores.

Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge después de la entrada en vigencia de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008, radicación No 33852, la cual sostuvo lo siguiente:

“El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)

En efecto dijo la Corte:

 “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

             “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de {}{}la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.     

    

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, el cargo prospera (…)”. (Resalta la Sala)

Se concluye que al no existir discordancia alguna, en cuanto a que la pensión le fue reconocida a la demandante a partir del 3 de diciembre de 2004, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobije la prestación reconocida a la actora.

En consecuencia, el cargo prospera.

Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia resultan suficientes las motivaciones atrás expresadas, para revocar la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora; es de precisar, que como la reclamación administrativa se realizó el 26 de julio de

2005, presentando la correspondiente demanda el 9 de agosto de 2005, y la primera mesada pensional fue reconocida por la demandada a partir del 3 de diciembre de 2004, no se declarará probada la excepción de prescripción propuesta respecto a las mesadas causadas y se condenará a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación a pagar, reliquidado, el valor inicial de la pensión de jubilación, y a reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 3 de diciembre de 2004.

A los propósitos de decidir en instancia se tiene en cuenta que a la actora le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir del 3 de diciembre de 2004, de  $989.138.86, equivalente al 75% del último salario devengado   ($ 1.318.851.81) a la fecha de terminación de la relación laboral 27 de junio de 1999, (folios 154 a 157). Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente:

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de EMILIA ESPERANZA ESTUPIÑÁN

DOMÍNGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar la pensión de jubilación de la actora, en cuantía que se fija en la suma de          $ 1.441,076.40, a partir del 3 de diciembre de 2004. Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor de la demandante, la suma de $31,341.617.42, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, resultantes de la reliquidación ordenada del 3 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2009.

Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia.

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS               LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                     ISAURA VARGAS DIAZ

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