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   República  de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 33520

Acta No. 06

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR MARÍA QUINTERO CASTRO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 9 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES

Leonor María Quintero demanda a La Nación para obtener, la pensión convencional de jubilación, por despido injusto, a partir del 10 de noviembre de 2002,  más los incrementos anuales de ley y la indexación correspondiente entre la fecha del despido y el día en que cumplió la edad requerida.

Para fundamentar las pretensiones manifiesta, en resumen, que trabajó  al servicio del Idema desde el 24 de febrero de 1978 hasta el 11 de septiembre de 1997 cuando su contrato fue terminado por su empleador sin justa causa; que fue afiliada al sindicato de base de la empleadora “Sintraidema” y beneficiaria de las convenciones colectivas; que le fue reconocida indemnización convencional por despido injusto y que, en la contratación colectiva vigente al momento de la terminación unilateral del contrato, está reconocido el derecho a una pensión especial por despido sin justa causa para quien hubiere laborado más de 15 años de servicios y 50 años de edad, que cumplió el 10 de noviembre de 2002.

La entidad demandada se opone a las pretensiones negando la condición de trabajador oficial e invoca las excepciones de prescripción y parcial agotamiento de la vía gubernativa, como previas y perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva e improcedencia de la pensión sanción.

El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 24 de febrero de 2006, condena a la demandada a pagar a la actora la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva a partir del 10 de noviembre de 2002 por la suma de $566.501,72, junto con las mesadas adicionales y los reajuste de ley.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia del a quo llega, mediante consulta, al Tribunal de Bogotá y resuelve “Revocar el ordinal primero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia consultada y en su lugar absolver a la entidad demandada de la pensión por despido o pensión sanción o restringida de jubilación.”

 Precede, a la anterior decisión, el siguiente discurso:

Al despejar el campo de la controversia señala que no es objeto de ésta, ni la existencia de la relación laboral, ni sus extremos, ni su salario; asienta, de igual manera que la actora ostentó, al servicio del IDEMA,  la calidad de trabajadora oficial.

De otra parte indica que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora la que canceló en su momento la correspondiente indemnización.

A continuación examina la pensión convencional y luego de trasladar el artículo 98 de la convención colectiva:

 “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.”

Efectúa las siguientes consideraciones:

“Si se observa el texto de la norma transcrita se concluye que es idéntico al previsto en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, que trata de la pensión sanción o  restringida de jubilación y que fue modificado por la ley 100 de 1993…la situación se tiene que examinar en consonancia con la norma legal vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo y no aisladamente, teniendo en cuenta el principio de la unidad pensional, esto es que por los servicios prestados por el trabajador a un empleador no se puede obtener más de una pensión.”

En respaldo de las últimas reflexiones vierte apartes de sentencias de esta Sala de diciembre 5 de 1991  y julio 5 de 1996.

En desarrollo de lo visto y a los propósitos de la aplicación de la ley discierne de la siguiente manera: “De ahí como quiera que el contrato de trabajo terminó en septiembre de 1997, fecha para la cual estaba vigente la ley 100 de 1993,…, es este estatuto legal el que regula la situación examinada.” Y copia el artículo 133 de dicha normatividad para decir que sólo subsiste la pensión sanción o restringida de jubilación para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que no es el caso de la actora pues ésta se encontraba afiliada al I.S.S.     

IV.-EL RECURSO DE CASACIÓN

La inconformidad de la demandante, con la resolución del colegiado, la conduce a impetrar el  recurso extraordinario de casación,  a los propósitos de que la Corte case en forma total la sentencia impugnada; para que en sede de instancia confirme la condena impuesta a la demandada, de pagar la pensión de jubilación convencional y las demás disposiciones que le fueron favorables; y revoque la resolución del ordinal tercero de la sentencia del a quo y en su lugar ordene la indexación de la pensión convencional perseguida conforme las pretensiones de la demanda

Con este propósito formula dos cargos, que se replican por el opositor dirigidos a una misma finalidad y señalan la trasgresión, por senda diferente, de las mismas disposiciones.

SEGUNDO CARGO

 Impugna la sentencia de violación indirecta de los artículos 467 y 468 del C.S.T. en relación con la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961.

Destaca que la violación a la que alude se presenta por incurrir el superior en los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva (1996-1998) tiene como requisito para ser beneficiario de la pensión de jubilación por despido sin justa causa convencional que no se hubiera vinculado al trabajador al sistema de seguridad social.
  2. No dar por probado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por despido sin justa causa convencional, inventando suponiendo un requisito adicional a los que convencionalmente se necesitan, art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo…
  3. Dar por probado, sin estarlo, que al concederle la pensión reclamada se rompería la unidad pensional, siendo que la misma convención contempló esto y el juez de primera instancia lo tuvo en cuenta al proferir su fallo.
  4. No dar por probado, estándolo, que según la convención colectiva y la sentencia de primer grado, una vez cumplidos los requisitos del ISS la demandada solamente continuará pagando la diferencia o el mayor valor correspondiente.

Incurre en tales yerros, dice el censor, al apreciar de manera errónea 1.- Convención Colectiva de Trabajo (folios 70 y 71); 2.- Carta de Terminación del Contrato de Trabajo.

Para su demostración afirma que las normas en mención del código sustantivo del trabajo expresan que las relaciones de trabajo, amparadas por las  convenciones colectivas, se regularán por éstas y que en la ley se encuentra el mínimo de las garantías laborales por lo que en los estatutos colectivos convencionales  se incluyen derechos que mejoran aquellas  condiciones.

Trascribe el artículo 98 de la convención colectiva para señalar que el tribunal aplica en forma indebida el artículo 8 de la ley 171 de 1961 al atribuirle a la primera de las normas el efecto  de pensión sanción que se desprende de ésta.

Agrega: “…el tribunal inventa, supone que la norma aplicable es la ley 171, siendo claro que la norma aplicable al caso es la Convención Colectiva y que si se cumple con los requisitos del tiempo de servicios y la edad, la pensión de jubilación por despido sin justa causa debe ser concedida a la demandante pues estos son los requisitos de manera exclusiva y excluyente.”

Enfatiza que el concepto en torno a  la “unidad pensional”  del que se desprende la negación a la pretensión principal se encuentra previsto en la convención y en la sentencia del a quo al declarar que una vez la pensión del Instituto de Seguros Sociales sea reconocida, será de cuenta de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, unidamente el mayor valor de la pensión convencional.

Al finalizar, trascribe el artículo 100 del acuerdo convencional.

LA RÉPLICA

Del alcance de la impugnación el opositor objeta la petición dirigida a revocar, en instancia, el numeral tercero de la sentencia del a quo en la cual absuelve a la demandada de la indexación que pretende la actora, aspecto éste de cuya apelación desiste y que constituiría un hecho nuevo inadmisible en el recurso extraordinario.

Respecto al cargo, señala que el censor no demuestra en qué consistió la errada apreciación que a la carta de terminación del contrato…dio el ad quem.

V-CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En efecto acierta en su objeción técnica el antagonista del recurso, pues la controversia en torno a la indexación no se plantea, mediante apelación, al juzgador de la segunda instancia y en consecuencia, de igual manera no es objeto de su decisión y menos puede serlo de estudio en el trámite extraordinario.

En cuanto a los dos primeros errores que se endilgan al tribunal, evidentemente éste se equivoca al agregar un requisito adicional a la norma convencional bajo el supuesto que se trata de una pensión sanción legal, que para tener derecho a ella es postulado necesario que el trabajador no se hubiera  vinculado  al sistema de seguridad social.

Ciertamente el Colegiado no podía invocar el texto la ley 171 de 1961, inexistente a la terminación del contrato de trabajo y confrontarlo con la norma convencional.

Por lo demás, la pensión sanción de la convención colectiva no puede entenderse que sea la del artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues aquella es el resultado de un pacto posterior y con conocimiento eliminó el requisito aludido de la no afiliación a la seguridad social.

Prospera el cargo.

Al perseguir la misma finalidad, no se estudia el primero de los cargos formulados.

Se casará la sentencia.

En instancia se confirmará la sentencia del a quo que condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que consagra la convención colectiva, artículo 98, (1996-1998) a favor de la demandante por la suma de $566.501,72 mensuales, a partir del 10 de noviembre de 2002, fecha en que cumplió 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, fecha a partir de la cual pagará únicamente el mayor valor de la pensión  convencional, conforme a la cláusula 100 del mismo  estatuto que, contrario a la afirmación del tribunal, prevé la compartibilidad pensional.  

Sin costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 9 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió LEONOR MARÍA QUINTERO CASTRO contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-. En instancia Confirma en su integridad la sentencia del  a quo que CONDENA a la demandada LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- a pagar a la demandante, la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva (1996-1998) por la suma de $566.501,72 mensuales a partir del 10 de noviembre de 2002, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, fecha a partir de la cual pagará únicamente el mayor valor de la pensión convencional.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente  al tribunal de origen.

         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ    CAMILO TARQUINO GALLEGO                          

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

 

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