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Expediente Rad. 33531

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                                               

                                            

       

Referencia: Expediente No. 33531

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve  (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROGELIO EDUARDO VÉLEZ CORRALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19  de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

A efectos del recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante persigue: “Ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando al salario promedio devengado por este (sic) al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”. ”Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de la mesada de junio y diciembre”; y finaliza solicitando los intereses de mora establecidos por la Ley 100 de 1.993.

Para soportar sus reclamaciones, el demandante afirma haber prestado sus servicios a la demandada, entre el 24 de septiembre de 1941 y el año 1961; que el último salario mensual devengado ascendió a la suma de $3.156.56; que por medio de Resolución Nº J-135 de 26 de abril de 1976, el demandante fue pensionado por la Caja a partir del 06 de marzo  de 1973; que la primera mesada pensional se fijó en $2.367.42, valor equivalente  al 75% del salario promedio mensual devengado por el accionante; que el salario base para la liquidación de la mesada pensional fue el promedio de los factores salariales devengados por la actora a la finalización del contrato, sin ser objeto de indexación.    

La demandada al rechazar las aludidas pretensiones, propone  las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago, mala fe del trabajador, prescripción, y cosa juzgada.

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condena a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a indexar la primera mesada pensional de jubilación del actor, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $9.062.46; declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al destrabar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal decide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelve a la entidad bancaria en liquidación, de todas las pretensiones del demandante.

La determinación del superior se sustenta en las sentencias de esta Sala de la Corte de fechas  12 de octubre de 2004, radicación Nº 23343 y de 13 de diciembre de 2004, radicación 24479, concluyendo que por ser la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la llamada a la unificación, no queda más …que revocar la decisión del A quo y en su lugar absolver a la demandada.    

    

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Al discrepar el demandante de la decisión del tribunal, incoa demanda de casación que persigue casar totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el juez del conocimiento.

Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa la sentencia por vía directa al interpretar erróneamente los preceptos legales sustantivos contenidos en “los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. 178 del C. C. A., 831 del C.C., 145 del C.P. del  T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

           En la demostración aduce que, “al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera  naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento del obligado”.

Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de fecha 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de fecha 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, además de la sentencia de fecha 8 de febrero de 1996, radicación 7996. Luego plantea que la Corte ha variado su doctrina al respecto para señalar que: “se evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, el contenido del fallo del 31 de julio del 2007 de la Sala de Casación Laboral …mediante el cual se sienta una posición jurisprudencial diametralmente opuesta a la que se venía aplicando, en forma adversa, providencia que se origina en un caso de idénticas características al asunto objeto de litigio…” y copia apartes de la providencia de última cita.

En forma posterior, elabora diferentes reflexiones hermenéuticas, invoca a diversos doctrinantes y trascribe la sentencia de la Corte Constitucional S.U. 120 de 2003.

No hubo réplica.

  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No está llamada a prosperar la alzada del recurrente, toda vez que reclama la indexación de la primera mesada de una pensión voluntaria reconocida a partir de marzo de 1973. Al respecto, reiteradamente, la Corte ha manifestado que dicha reclamación no es procedente para las pensiones voluntarias o legales que se causen con anterioridad a  la vigencia de la  Constitución de 1991.

Así lo señaló la Sala en sentencia de radicación 31277, en la cual dijo que:

” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado.

“En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.”

Al reiterar el anterior criterio, el cargo no prospera.

No se casará la sentencia.

    

 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 19 de julio de de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ROGELIO EDUARDO VÉLEZ CORRALES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

Costas  a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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