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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 33570

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de YOLANDA ESTHER GRANADOS DE FERNANDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de noviembre de 2006, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el CSJ, mediante Acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo de 2006, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.  

ANTECEDENTES:

La actora demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de la declaratoria de que ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES fue despedido en forma ilegal e injusta,  sea condenado a reconocerle post mortem la pensión a la que cree tener derecho, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y la consiguiente sustitución, en su condición de cónyuge sobreviviente; los reajustes legales; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Informó que su extinto esposo ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES fue empleado de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre el 27 de noviembre de 1958 y el 15 de marzo de 1974; el tiempo laborado fue de “14 años, 8 meses y 28 días, tal como lo acredita documento que adjunto”; era socio activo del sindicato de la  empresa; fue despedido el 16 de marzo de 1974, sin el cumplimiento de las formalidades previstas por el Reglamento Interno y en la Convención Colectiva de Trabajo; falleció el 24 de abril de 1998; dependía económicamente del causante con quien convivió hasta el día del fallecimiento; reclamó con resultados negativos.

El ente demandado (fls. 30 a 33), aceptó los extremos temporales de la relación, la calidad de empleado oficial, el tiempo indicado y que era socio activo del sindicato de trabajadores de la empresa; negó que al extrabajador se lo hubiera desvinculado en forma unilateral e injusta; adujo que la terminación de contrato fue por justa causa, previo trámite del proceso disciplinario en el que se respetó el debido proceso. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentó que en agosto de 1978 FERNÁNDEZ POMARES  pretendió el reintegro, bajo el supuesto de haber sido despedido injustamente, solicitud que fracasó conforme lo dispuso el Tribunal de Bogotá el 20 de junio de 1979. Formuló las excepciones de  prescripción y cosa juzgada.    

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de septiembre de 2005, absolvió al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas.  

El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES trabajó al servicio de la demandada 14 años, 8 meses y 28 días, entre el 27 de noviembre de 1958 y el 15 de marzo de 1974, en que terminó el contrato entre las partes por justa causa, conforme da cuenta “la investigación administrativa levantada por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra del citado servidor y del posterior proceso de arbitramento que concluyó – en dos instancias..”; finalizó, con fallo del Tribunal Superior de Bogotá, que homologó la decisión de primera instancia, y dada su ejecutoria, hizo tránsito a cosa juzgada.

Al estimar que el contrato de trabajo terminó por justa causa, coligió que no se configuraba el requisito indispensable para proferir condena por pensión sanción y la consiguiente sustitución deprecada por la cónyuge sobreviviente.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la  recurrente que se case el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su reemplazo, se dicte una favorable a sus pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la  impugnante formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente.

PRIMER CARGO   

Acusa la sentencia de “violar por la vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos:  1, 9, 10, 13, 18, 21,del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 47, 48, 49 Decreto 2127 de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961; 11, 21, y 22 Decreto 1611 de 1962; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° Ley 113 de 1985; 141 de la Ley 100 de 1993; transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales artículos 229 y 332 del Código de Procedimiento Civil y de los arts, 60, 61, 130, 135, 136 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Señala que el Tribunal “cometió el error de juicio” al avalar la decisión bajo el supuesto de la cosa juzgada, porque la “causa petendi” contenida en los dos procesos es diferente, porque mientras “los supuestos fácticos” del primero hacían relación a que el actor justificó el abandono de la máquina de locomoción por enfermedad grave “en la cual peligraba su vida se vio en la necesidad imperiosa de abandonar la maquina de locomoción que conducía…y dejársela en manos del operador quien después resultó estrellándola”, persona que inexplicablemente resultó exonerada, en este proceso la controversia gira en torno a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, para demostrar que el despido fue injusto, “por lo tanto estamos en presencia de dos causas petendi diversas y a fortiori que en el proceso actual aparece demandando mi clienta en su condición de cónyuge supérstite”, quien ahora alega su condición de viuda, los hijos procreados  en  la  relación, la  convivencia  y  la  dependencia económica,  aspectos  que  “jamás  habrían  podido  ser  parte del acervo fáctico conocido” en el primero, porque por razones obvias la sustitución que aquí se depreca no se podía haber formulado allí, dado que el anterior proceso lo promovió directamente ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES.

Afirma que no es jurídico “al compás de lo preceptuado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como equivocadamente lo hizo el Ad quem, declarar “la procedencia de la cosa juzgada” ya que ciertamente entre los dos procesos en comento no se da la identidad de causa petendi ni de petitum ni de  partes”.

En suma, sostiene que si se comparan los hechos y las peticiones de los dos procesos se llegaría a conclusión contraria a la del Tribunal, porque en el primer proceso se aludió a la investigación disciplinaria y de la misma se concluyó que el despido “se había dado con justa causa”, sin que para ello se hubiera ratificado la prueba testimonial allí recaudada, con lo cual se violó el debido proceso, “y por ende el respeto a la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de la prueba a la contraparte”.

LA RÉPLICA

Sostiene que en el proceso aparece suficientemente explicado que entre las partes operó la cosa juzgada, por la identidad de partes hechos y pretensiones: Afirma que el Ad quem falló de conformidad con lo que resultó probado.

SE CONSIDERA

En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto de que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, entre otros, que el contrato de trabajo del extrabajador de la demandada ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES (fallecido) “terminó con justa causa”, tal como se decidió dentro de un primer proceso, en el que se surtieron todas las instancias, con el lleno de las garantías procesales, que finalmente “homologó en todas sus partes” el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, hizo tránsito a cosa juzgada, porque, demostrado que la terminación del contrato fue por justa causa, “no se configura el segundo requisito necesario para que exista el derecho a la pensión sanción reclamada…”.

De tal suerte, por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos, para arribar a una conclusión diferente de la que llegó el ad quem como lo plantea la censura.

En efecto, para poder averiguar, como lo pretende la censura, que el trabajador FERNÁNDEZ POMARES, no fue despedido por justa causa, indefectiblemente la Corte tendría que acudir a elementos probatorios del proceso anterior, lo cual no puede hacerse, dada la vía de ataque escogida.

Se desestima el cargo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal “por violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21 del C.S.T., 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 47, 48, 49 Decreto 2127 de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 Decreto 1611 de 1962; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 113 de 1985; 141 de la Ley 100 de 1993; transgresiones  estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de las siguientes normas procesales: artículos 229 y 332 del Código de Procedimiento Civil y de los arts, 60, 61, 145 del C.P. del T. y S. S.”.

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre el proceso precedente y el actual tuvo operancia la figura de la cosa juzgada

“2.- No dar por demostrado, estándolo que entre los procesos en comento no hay identidad de: partes, de causa petendi y de petitum, entre dichas contenciones, es decir, no existe cosa juzgada.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo que al señor ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES (Q. E. P.D.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el 16 de marzo de 1974 lo despidieron con justa causa.

4.- No dar por demostrado sin estarlo (sic) que al señor ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES (Q. E. P. D.)  los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el 16 de marzo de 1974 lo despidieron injustamente”.

Señala que los errores se cometieron por “la indebida apreciación” de los siguientes documentos: la demanda, la contestación de la misma, el laudo arbitral (fls. 71 a 79), la sentencia de homologación de 20 de junio de 1979 (fls. 80 a 83) y la investigación administrativa (fls. 37 a 83)

En la demostración del cargo, hace una relación de los hechos contenidos en la demanda inicial tales como los extremos de la relación, el tiempo de servicios, amén de que era sindicalizado y, por lo tanto, beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo.  

Considera que si se examinan las pruebas aludidas se puede llegar a la conclusión de que el Tribunal incurrió en los errores de hecho detallados, porque no se demostró que al extrabajador ALEJANDRO FERNÁNDEZ, lo hubieran despedido con justa causa, y en esa medida lo que procedía era acceder a las pretensiones.

En forma casi idéntica a lo esgrimido en el primer cargo, insiste en que en los dos procesos no existe identidad de partes, tampoco de hechos y menos de “causa petendi” para llegar a la conclusión equivocada a que arribó el Tribunal, en cuanto confirmó la sentencia inicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Sostiene que en el primer proceso se pidió el reintegro y subsidiariamente la indemnización por el despido injusto, la pensión especial de jubilación y la indemnización moratoria y en el segundo, lo que se pretende es que se declare que el despido fue injusto por desconocer el trámite previsto por el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva y, en consecuencia, que procede el reconocimiento de la pensión post mortem y la consiguiente sustitución pensional, con el pago de los intereses moratorios. “Tal como podemos fácilmente deducir el petitum en los procesos en comento el precedente de folios 71 a 79 y 80 a 83 del cuaderno principal son totalmente diversos”.

LA RÉPLICA

Indica que “basta comparar los elementos probatorios que reseñó el ad quem en su fallo, para concluir sin mayores ardores o conocimientos que el señor ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES, estando en vida, sometió su despido al juicio de un Tribunal de Arbitramento…” que le resultó adverso.

SE CONSIDERA

Antes de acometer el examen de las pruebas que la impugnante señala como indebidamente apreciadas, conviene precisar que el elemento determinante para efectos de definir el derecho a la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para trabajadores con menos de 15 años de servicios como en el presente caso, es la demostración de que el despido fue sin justa causa.

Aclarado lo anterior, hay que afirmar que El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 20 de junio de 1979 (fls. 80 a 83), homologó en todas sus partes el Laudo emitido por la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales, en el que se consideró con suficientes argumentos, que el despido de ALEJANDRO FERNÁNDEZ POMARES fue justo y que como consecuencia de tal definición, se produjo la absolución frente a las pretensiones de indemnización por ruptura unilateral e ilegal del contrato de trabajo, de reintegro y de la pensión, entre otras.

La circunstancia de que en el primer proceso al que se refiere la censura, las pretensiones principales apuntaran al reintegro, la indemnización por ruptura unilateral e ilegal del contrato y la pensión especial, y que la parte actora hubiera sido el extrabajador FERNANDEZ POMARES, (fallecido) (fls. 70 a 79), no lo hace diferente al aquí examinado, por el hecho de que la accionante ahora sea YOLANDA GRANADOS DE FERNÁNDEZ, en su condición de viuda del extrabajador FERNÁNDEZ POMARES y porque lo pretendido sea la “sustitución pensional vitalicia”, porque en ambos  inevitablemente, lo primero por definir como se advirtió precedentemente es la declaratoria de que el trabajador había sido despedido sin justa causa, lo que impone que sobre ese asunto no se pueda hacer un nuevo pronunciamiento.

En los dos procesos materia de comparación, los extremos temporales son iguales y no hay motivo alguno de fondo para estimar, en lo fundamental, que sean distintos y, por consiguiente, con capacidad de derivar en una conclusión  contraria a la del ad quem que sostuvo, que como el contrato terminó por justa causa, no se configuraba el requisito necesario para acceder al reconocimiento de la pensión sanción reclamada y que, por lo tanto, la decisión tomada en el primer proceso, había hecho tránsito a cosa juzgada.

En sana lógica, la “sustitución pensional” aquí pretendida, depende de que primero se reconozca, post mortem, al extrabajador el derecho a la pensión sanción. Basta decir, que  como dicho punto quedó definido, tal cual se explicó, sobre el mismo, no procede una nueva decisión, porque indudablemente operó la cosa juzgada, en virtud de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 20 de junio de 1979 y, en consecuencia, el ad quem, no incurrió en los errores de hecho que la censura le endilga.

El cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que YOLANDA ESTHER GRANADOS DE FERNÁNDEZ promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                    

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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