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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 33640

Acta No. 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA CADAVID MESA.

ANTECEDENTES:

La actora demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la indexación y las costas.

Explicó que prestó servicios a la demandada por un tiempo superior a los 16 años, entre el 24 de marzo de 1975 y el 16 de octubre de 1991, cuando se retiró voluntariamente, al acogerse al plan de retiro ofrecido por la demandada; el último cargo desempeñado fue el de “Cajera Principal” con salario promedio en el último año de servicios, de $215.646,24; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda, la CAJA AGRARIA en liquidación aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; afirmó que el último salario devengado por la actora fue de $107.289,oo y no el indicado en la demanda; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, con reconocimiento de una bonificación “como suma conciliatoria de $7.701.109,oo que tiene efectos de cosa juzgada”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, buena fe, pago y prescripción (fls. 42 a 53).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 3 de octubre de 2006, condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión “en la forma dispuesta en la parte final del art. 8° de la Ley 171 de 1961 e indexar conforme a lo solicitado en la demanda”, a partir de cuando acredite el cumplimiento de los 60 años de edad y a las costas del proceso (fls 191 a 197).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de junio de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada.

El ad quem encontró acreditado que la actora laboró al servicio de la Caja, entre el 24 de marzo de 1975 y el 16 de octubre de 1991; que presentó renuncia y le fue aceptada, “mediante comunicación del 9 de octubre de 1991”; que como consecuencia de la solicitud de retiro, las partes suscribieron una conciliación “por mutuo acuerdo”, en la que la demandada le reconoció a la actora $7.701.109,oo, y que “cumple los 60 años de edad el 26 de agosto de 2010”.

Destacó que la pensión no fue objeto de conciliación y en esa medida no procedía la excepción de cosa juzgada; precisó que no se demostró que la empleadora la hubiera inscrito en el ISS para los riesgos de IVM, “pues la única prueba que existe sobre afiliación al sistema de seguridad, es respecto a una afiliación en el año 1998 a Protección”.

Frente al tema de la indexación de la pensión restringida admitió que procedía “cuando el derecho se causó dentro de la vigencia de la Constitución de 1991”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, “en caso de estimar que procede el reconocimiento de la pensión restringida”, declare que no procede la indexación de la primera mesada.

Con fundamento en la causal primera formula dos cargos, que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO  

Acusa la sentencia del Tribunal “de violar por LA VÍA DIRECTA de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 4ª de 1976, Ley 44 de 1980 y Ley 113 de 1985; artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Constitución Política y artículo 27 del Decreto 3135 de 1968”.

En el desarrollo del cargo manifiesta que dada la vía escogida, no tiene “discusión alguna respecto de las conclusiones fácticas a que llegó el ad quem”. En suma afirma que la Ley 171 de 1961 rigió hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que la pensión restringida reclamada conforme al aparte final del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 aludida (con más de 15 años de servicios y retiro voluntario), “fue derogada…mediante la Ley 71 de 1988”.

Estima que la pensión sanción contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 es diferente a la proporcional o restringida, prevista en la parte final del inciso segundo del anterior precepto y en ese sentido, el ad quem se equivocó al aplicar una norma derogada, que “salió del ámbito jurídico a partir de la expedición de la tantas veces citada Ley 71 de 1988”, porque esta disposición reguló íntegramente la materia de pensiones de jubilación.  

En cuanto toca con el alcance subsidiario, aduce que como el reconocimiento de la pensión tuvo sustento en la Ley 171 de 1961, anterior a la Constitución Política de 1991, conforme con reiterada jurisprudencia de la Corte, no procede la indexación de la primera mesada, en tanto la Caja Agraria no incurrió en incumplimiento de obligación alguna y por eso no podía ser “condenada a asumir el pago de la depreciación de la moneda durante ese lapso”.

SE CONSIDERA

No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 16 años, entre el 24 de marzo de 1975 y el 16 de octubre de 1991, durante los cuales no se demostró su afiliación a la Seguridad Social y, que su retiro, se produjo en forma voluntaria.

La censura considera que la parte final del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue derogada por los artículos 11 y 13 de  la Ley 71 de 1988, y en esas condiciones, no procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación.

Basta decir que la Ley 71 de 1988 en su artículo 1° reguló lo relativo al reajuste de las pensiones; en el 3°, extendió las previsiones sobre las sustituciones pensionales de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 a otros beneficiarios distintos al cónyuge superstite, y al compañero o compañera permanente del causante; en el 7°, instituyó la pensión por aportes y en el 9°, reguló la reliquidación de la pensión de los servidores del sector público que no se hubieran retirado del servicio bajo ciertos parámetros; pero de ninguna manera aludió ni derogó la pensión restringida prevista en la parte final del inciso 2° del  artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como lo señala el recurrente. Además,  de los artículos 11 y 13, a los que se refiere la censura, no  se puede concluir que la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la ley antes referida hubiera perdido vigencia y, en esa medida el Tribunal no se equivocó al confirmar la condena dispuesta por el a quo, con fundamento en el precitado precepto.

Ahora bien, frente al alcance subsidiario propuesto por el recurrente, sobre si procede o no la indexación de la primera mesada en casos como el aquí estudiado, conviene reiterar que esta Sala de la Corte, por mayoría, tiene definido que en tratándose de pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, como la que aquí es materia de debate, aplica la actualización de la primera mesada. Respecto al punto se puede consultar entre otras, la sentencia de 8 de julio de 2008 Rad. 32128, en la que se reiteró la del 21 de mayo del mismo año, Rad. 32943, en la cual se dijo:

Con respecto al asunto en discusión, mayoritariamente esta Sala, luego de proferidas las sentencias  C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-. Verbigracia en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó:

“Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807.

“Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

“En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

La decisión del Tribunal está acorde con el criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia “de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA en el concepto de APICACIÓN INDEBIDA del aparte final del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 1, 18, 467, 468, 469 y 471 del C. S. del T.; artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1536; en relación con los artículos 1, 2, 4, 5,, Ley 153 de 1887 y artículo 230 Constitución Política y en relación con los artículos 121 Ley 100 de 1993, Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994 y Decretos 255 de 21 de febrero de 2000”.

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento anticipado a la actora de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 con motivo del retiro por mutuo consentimiento del demandante después de haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años, se consolidó al momento del retiro y no para cuando alcance la edad de sesenta años.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de la actora de obtener el reconocimiento anticipado de una pensión de jubilación sustentada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 solo se genera el derecho cuando la actora alcance la edad cronológica de 60 años.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se retiró por acuerdo mutuo entre las partes, sin acogerse a un plan de retiro con pensión de jubilación mediante habilitación de la edad.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada solo está obligada al pago de una cuota parte o bono pensional por el tiempo servido por la demandante como contribución a la financiación futura de su pensión de vejez”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la demanda y su contestación, el contrato de trabajo (fls 63 a 67), la hoja de vida (fls 68 a 71), la solicitud de acogimiento al plan de retiro voluntario (fl. 72), la audiencia especial de conciliación (fls. 77 a 80), la liquidación de la cesantía (fl. 81), el certificado sobre el cálculo actuarial y/o cuota parte pensional (fl. 82) y la Convención Colectiva de Trabajo.

En la demostración alude a los extremos temporales en los que trabajó la actora, a su fecha de nacimiento y a la conciliación en la que se terminó el contrato por mutuo acuerdo, por haberse acogido la demandante al plan de retiro voluntario propuesto por la empleadora. Destacó que la actora “no se afilió al ISS por ausencia de cobertura del ISS en el municipio donde desarrolló su labor”, por lo cual se le incluyó en el cálculo actuarial para la liquidación del bono pensional”.

Censura que el Tribunal la hubiera condenado sin tener en cuenta que la demandante no había cumplido los 60 años de edad y por lo tanto, no reunía los requisitos para otorgarle el derecho reclamado.  Indica que la actora solo tenía la expectativa de una eventual pensión, que desapareció con la expedición de la Ley 100 de 1993, en los términos de su artículo 133, “que a su vez había sido subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el antiguo artículo 8° de la Ley 171 de 1961”.

Se refiere al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, para significar que en los precisos términos de la misma, la demandante no tenía derecho a la pensión, porque no tenía los 55 años de edad allí contemplados, al momento de retirarse del servicio.

SE CONSIDERA

Lo que la censura plantea como errores de hecho en realidad no son tales, -excepto el tercero- en la medida que contienen argumentaciones puramente jurídicas; pero en todo caso, con referencia a los temas planteados, esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia, de 8 de julio de 2008 Rad. 32128, se ratificó la del 25 de abril de 2007, Rad. 29162, en la que a su vez se reprodujo lo afirmado en la de 10 de octubre de 2006. Rad. 27487: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784”.

Quiere decir lo anterior, que la demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 16 de octubre de 1991, al retirarse en forma voluntaria con más de 15 y menos de 20 años de servicios, cuando aún se encontraban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, que prácticamente son del mismo tenor, sin que importara que la demandante cumpliera los 60 años de edad posteriormente.

Precisa recordar que la pensión restringida, como la que aquí es objeto de estudio, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y tratándose de trabajadores oficiales, modificada, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no aplica al presente caso, dado que como lo estableció el ad quem, la fecha del retiro fue anterior a su vigencia, además que la empleadora no la afilió para los riesgos de IVM, supuesto que no discute el recurrente.

Es innecesario el estudio del precepto convencional aludido por la parte recurrente, en la medida que ninguna incidencia reviste para la definición del caso, que se sustentó en la reseñada Ley 171 de 1961.

El cargo no prospera.

Sin costas, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIA ELENA CADAVID MESA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                    

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                     ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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