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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.33645               

Acta No.43

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por HENRY PARDO MATEUS.

ANTECEDENTES

El actor demandó, en nombre propio, a la compañía de telecomunicaciones accionada para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, con la actualización del salario base de liquidación y el pago indexado de las mesadas causadas desde el momento en que adquirió el derecho pensional, junto con las mesadas adicionales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o en la Ley 10 de 1972 y, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que prestó sus servicios para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP, mediante un contrato de aprendizaje, del 8 de enero de 1969 al 30 de junio de 1971, es decir, por 2 años 5 meses y 22 días y, para la demandada  del 28 de septiembre de 1971 al 11 de marzo de 1996, para un total de 24 años y 25 días, de manera que el tiempo laborado para ambas empresas suma 26 años 6 meses y 17 días; el 16 de enero de 2001 solicitó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, por ser la última entidad empleadora a la que prestó sus servicios, por haber laborado para el sector público del nivel territorial por más de 26 años y contar más de 50 años de edad. Solicitud que, sostiene, fue respondida parcialmente con la manifestación según la cual procederían a verificar el tiempo de servicios prestado a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

Señala que después de múltiples dilaciones la empresa demandada le envió, el 21 de octubre de 2004, un oficio en el que le informaban que el tiempo de servicios para la Empresa de Energía Eléctrica no lo tendría en cuenta, y así lo ratificó, mediante escrito del 12 de noviembre de 2004.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor; indicó que  no tenía derecho a la pensión de la Ley 6ª de 1945 reclamada, dado que el tiempo servido a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fue mediante un contrato de aprendizaje, que no da la calidad de servidor público, por lo que no reunía los 15 años exigidos en la Ley 33 de 1985 para beneficiarse del régimen de transición que la misma prevé; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación y cualquier otra que resulte acreditada en el proceso.

DECISIONES DE INSTANCIA

El ad quem revocó la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar condenó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. ESP a pagar indexadas las mesadas de la pensión de jubilación que se causaron a favor del actor entre el 29 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En relación con el tema de la pensión de jubilación sobre el cual se centra la controversia en casación, estableció que la norma aplicable en este asunto era el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, vigente al momento en que se causó el derecho; porque el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, también, del posteriormente dispuesto en la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case parcialmente la sentencian recurrida, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y condenó a la demandada en la forma arriba señalada; a fin de que, convertida la Corte en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Acusa por la vía directa la aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, que condujo a la infracción directa del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C. de P. C. y 8 de la Ley 153 de 1887.

Anota que el Tribunal estableció que el actor prestó sus servicios como aprendiz del SENA, en la Empresa de Energía de Bogotá durante 2 años, 5 meses y 22 días, hecho que no discute, el cual fue tomado en cuenta para colegir que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 15 años de servicios que lo hacían beneficiario del régimen de transición allí dispuesto, para el reconocimiento del derecho con 50 años de edad, conforme con el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945.

Señala que en este caso no era aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que prevé el régimen de transición, a favor de quienes a la entrada en vigencia de la precitada ley tenían 15 años continuos o discontinuos de servicios, dado que el demandante no reunía ese requisito, pese a que estuvo vinculado mediante contrato de aprendizaje con la Empresa de Energía de Bogotá.

Advierte que para la época en que sucedieron los hechos, la Constitución Política señalaba en su artículo 63 quienes tenían la calidad de servidores públicos, de modo que como la demandada tenía el carácter de establecimiento público del orden distrital, evidentemente se regía por el derecho público establecido, entre otras normas, en las Leyes 6 de 1945 y 61 de 1987, Decretos 2127 de 1945, 2400 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 90 de 1987, 10 de 1988 y  1042 de 1994.

Aduce que en las normas citadas no se contempla el contrato de aprendizaje para los “empleados oficiales” y además, que dicho convenio está regulado por  lineamientos especiales, diferentes a los que gobiernan los contratos ordinarios de trabajo, que son distintos de aquellos destinados para los trabajadores oficiales. Bajo esta perspectiva observa que el contrato de aprendizaje previsto en la Ley 188 de 1959 y en los Decretos que la desarrollaron y reglamentaron, como el 2838 de 1960, no permiten el surgimiento de una relación como servidor público, por cuanto tal condición emana de la Constitución y la ley en forma absolutamente puntual, sin que en dicho contrato se den los requisitos formales que pudieran llevar a que el aprendiz se convierta en servidor público.

En síntesis sostiene que el Tribunal adicionó incorrectamente la vinculación del demandante como aprendiz a una entidad distinta de la demandada, para concluir equivocadamente que tenía 15 años de servicios como trabajador oficial, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.  

LA RÉPLICA

Sostiene que el cargo es infundado dado que el Tribunal tuvo en cuenta las normas que cita la censura como quebrantadas y las armonizó con las pruebas existentes y obrantes en el proceso.

SE CONSIDERA

Frente al tema de la naturaleza del contrato de aprendizaje y su cómputo, en sentencia de casación, del 29 de agosto de 1984, Rad.10207, se rememoró el criterio plasmado por el Tribunal Supremo del Trabajo (sentencia del 27 de enero de 1950, Gaceta del Trabajo Tomo V), referente a que es una modalidad del contrato de trabajo, por cuanto el aprendiz desarrolla una verdadera prestación personal del servicio, subordinado al empleador y con obligaciones recíprocas.

Sobre ese criterio se observa que incluso, la institución del contrato de aprendizaje, no es exclusiva del sector privado, pues también la previó en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del  mismo año, como una modalidad del contrato de trabajo, con estipulaciones propias, y con otras regidas por las disposiciones generales.  

En el artículo 9° de la citada Ley 6ª de 1945 se concibió el período de aprendizaje como un contrato de trabajo temporal que podía convertirse en definitivo, caracterizado porque el aprendiz tenía el derecho de preferencia en el evento que se presentaran vacantes en alguno de los cargos de la planta del empleador. Dice textualmente esa preceptiva:

“Art. 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al período de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva. En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de anticipación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el período de aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que por el funcionario del ramo se permita expresamente la ampliación de dicho período, atendiendo la calidad técnica del trabajo. El aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran. El período de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos. Expirados los términos de que trata este artículo, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo”.

La naturaleza contractual del convenio de aprendizaje aparece ratificada en el artículo 31 del Decreto 2127 de 1945, pues en su numeral 1º se establece que el reglamento interno de trabajo, debe contener la normativa referente a “matricula del aspirante; condiciones de admisión; aprendizaje; período de prueba; admisión definitiva; reglas para pasar de una calidad a otra”. Además, el artículo 40 del mismo Decreto prevé que “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a  menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”. Luego el aludido contrato de aprendizaje, en cuanto sometido a los reglamentos del empleador, y concordado con preceptivas propias de la relación laboral, no se deslinda del contrato de trabajo, sino que participa de su naturaleza y aunque su duración se regulaba especialmente, de modo independiente, no así en otras de sus condiciones, lo que motiva a refrendar la reseñada naturaleza contractual laboral.

De ese modo no surge equivocada la decisión del Tribunal en cuanto tuvo en cuenta el tiempo de vinculación del actor a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá mediante un contrato de aprendizaje, para contabilizar ese período como verdaderamente laborado, como servidor  oficial del orden distrital.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Dirigido por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 141 de la Ley 33 de 1985; 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, 16 de la Ley 446 de 1988, 307 del C. de P. C. y 8 de la Ley 153 de 1887. Anota que en la sentencia acusada se condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y subraya que no existe duda que la pensión reclamada está a cargo directo de la empresa accionada.

En armonía con lo anterior sostiene que la disposición referida determina que el beneficio de los intereses moratorios se aplica en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de allí que es patente que sólo se aplica a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes reguladas en dicha ley, y no a la pensiones de jubilación previstas en la Ley 33 de 1985.

LA OPOSICIÓN

Asevera que el ataque no tiene en cuenta que las pensiones se deben pagar desde el momento en que se causan y que la pensión perseguida es la del artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, es decir, una jubilación de orden legal, por tanto debe entenderse incorporada al sistema de seguridad social para efectos de los intereses moratorios.

SE CONSIDERA

Tiene razón la censura, puesto que la pensión que ordenó el ad quem no es de aquellas que se conceden con sujeción a la de la Ley 100 de 1993, que consagra los intereses moratorios, sino que proviene de un régimen anterior aplicable a los trabajadores oficiales del sector territorial, es decir, el artículo 17, literal b, de la Ley 6 de 1945, así su base salarial se actualizara en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social, por disponerlo así el artículo 36 de la referida normatividad de 1993.

Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 13 de mayo de 2005 y 30 de marzo de 2006, radicados 24406 y 27494, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, que no es el caso presente.

En efecto, desde esa oportunidad la Sala tiene señalado que:

“(...)…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: 'Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley'...”.

Por consiguiente, el cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia basta lo dicho, para confirmar la absolución de los intereses moratorios referidos, dispuesta por el juez del conocimiento.

No hay lugar a costas en el recurso dado que tuvo prosperidad parcial, las de las instancias son a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por HENRY PARDO MATEUS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP, en cuanto revocó la decisión de primer grado que la absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia se confirma absolución por los intereses mencionados dispuesta en la sentencia del juez del conocimiento.

No hay lugar a costas en el recurso, dado que tuvo prosperidad parcial; las de las instancias son a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO  JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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