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      República de Colombia

                  

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 33788

Acta No. 03

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  JOSÉ JARVIS GUEVARA SÁNCHEZ contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18  de julio  de 2007 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO  “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-.  ANTECEDENTES    

         

 El demandante  pretende se ordene el  ajuste  del valor inicial de su pensión de jubilación “aplicando al salario promedio devengado por éste (a) al momento del  retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día que empezó a disfrutar de la pensión “; “Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en enero 17 de 1996,  ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre.”

En apoyo a dichas súplicas  afirma haber prestado sus servicios a la institución financiera  entre el 9 de septiembre de 1969  y el  15 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por el actor ascendió a la suma de $235.887,97, equivalente a 4,56 salarios mínimos mensuales de dicha época (Enero-1991); que fue pensionada por la demandada, a partir del 17 de enero  de 1.996, a través de la resolución 0013 del 19 de marzo de 1.996,  cuya primera mesada correspondió a $176.915,98, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios que devengó el demandante al momento de su retiro.

La Caja se opone a las  pretensiones del actor y propone las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido,  compensación, falta de causa y titulo para pedir, buena fe, y fuerza mayor.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decide, en  sentencia de 24 de noviembre de 2006, condenar a la demandada a indexar el salario base de liquidación que tuvo presente para reconocerle la pensión de jubilación, que le otorgó al demandante, a la suma de $587.052,12, lo que significa que la mesada pensional deberá ajustarse, de la suma de $176.915,98 a la suma de $440.289,09, para una diferencia positiva en beneficio del trabajador de $263.373,11.

Por otra parte, el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del valor adicional de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de enero de 1996 y el 27 de octubre de 2002.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El apoderado de la demandada interpone recurso de apelación en contra de la determinación del juez del conocimiento. El superior resuelve aceptar los fundamentos de la alzada, revocando la condena para en su lugar absolver a la demandada de todos los cargos.

La decisión anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

“…debe en primer término establecerse, cuál es la naturaleza jurídica de la pensión que le fue reconocida a la demandante, esto es, si la misma es de origen legal o convencional, pues sólo en la medida que ostente la primera condición, sería viable que la base salarial de la primigenia  mesada pensional pueda ser indexada.

“Al examinar la sala los medios probatorios que aparecen incorporados al proceso, se observa que a folio 3 a 5 del expediente, se encuentra copia de la resolución número 0013 del 19 de marzo de 1996, mediante el cual la Caja Agraria en liquidación le reconoció a la (sic)  aquí demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 17 de enero de 1996 en cuantía de $176.915.98.

“Como clara y palmariamente se evidencia de la documentación antes relacionada, en concordancia con el acta de conciliación visible entre los folios 97 a 100, la pensión de jubilación otorgada a la demandante fue de naturaleza convencional y no legal, pues de acuerdo con la parte motiva de la aludida resolución, ese crédito social se reconoció en el marco del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1990-1992, al punto de que en ese entonces la actora sólo tenía 47 años de edad, requisitos éste que inclusive es inferior al mínimo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

De manera seguida afirma: “…atendiendo la naturaleza convencional de la pensión del demandante, la reclamación impetrada en este contencioso no está llamada a prosperar, pues en virtud a la autonomía de la voluntad que el legislador concede a las partes contratantes, éstas libremente pueden pactar el monto o los parámetros para tasar la mesada pensional, sin desconocer claro está, el mínimo de derechos y garantías que prevé nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que como en el sub judice, se estableció el monto de la mesada pensional que debe corresponderle al actor, sin que se hubiese acordado ningún mecanismos paliativo que permitiera actualizar la mesada inicial y que de contera obligara el (sic) empleador a indexarla, ninguna condena debe deducirse por ese concepto.”

Encuentra en las sentencias del 24 de noviembre de 2004, radicación 22415, respaldo para su argumentación.

                         

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte  case totalmente la sentencia  impugnada y en  sede  de instancia, Confirme íntegramente el fallo de primera instancia.

Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa al Tribunal de violación por la vía directa  y en el concepto de interpretación errónea de los artículos  13, 29, 46, 48, 53, y 373 de la Constitución Política;  8 de la Ley 153 de 1887;  4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C. S. T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto  1848 de 1969;3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978;  1º de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto  692 de 1994; 11 del decreto 1748/95; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 831 del Código de Comercio; 145 del Código Procesal del Trabajo; 177, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

En su demostración señala que el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona  que el ad quem haya considerado “que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

El censor luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en materia de indexación, sostiene que la indexación debe reconocerse porque existen normas sustantivas y principios constitucionales que soportan ese derecho.  

Hace referencia a la posición inicial que sobre el tema en cuestión ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación y, sobre este particular, se remite, entre otras, a las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 31 de julio de 2007 (Rad.29.02) para destacar que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala… que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia  el Tribunal…”.

El antagonista del recurso fundamenta su oposición en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, con apoyo en dicha providencia concluye que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye. Finalmente, manifiesta que el citado pronunciamiento fue reiterado en las sentencias del 13 de noviembre de 2003 radicación 21.022, del 12 de octubre de 2004 radicación 23.343, y 28.384 de septiembre del mismo año.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia se orienta a determinar si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que establecen  la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

 El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)

En efecto dijo la Corte:

“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.         

        

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”

En consecuencia, el cargo prospera; bastan las consideraciones anteriores como las de instancia para confirmar la sentencia del a quo.

  En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de julio de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ JARVIS GUEVARA SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, y en sede de instancia confirma integralmente la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello  calderón        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

  

Luis Javier Osorio López                 FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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