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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 16

Rad. No.33961               

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril  de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la compañía INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR” contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor ANDRÉS AVELINO JIMENO CEBALLOS.

                      I.   ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida con el propósito de obtener que se condenara a INTERCOR  a reajustar la primera mesada de la pensión voluntaria que reconoció al actor a la suma de $2.921.950.50, tomando el último salario promedio devengado durante el último año de servicios, con aplicación de la indexación certificada por el DANE, es decir el 78.23%, por el período comprendido entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 30 de junio de 1995 y el 6 de febrero de 1999, cuando comenzó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación, en la forma establecida en los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la transacción suscrita entre las partes el 20 de junio de 1995. También se reclamaron los reajustes y pago mediante la reliquidación de las mesadas subsiguientes a la primera mesada pensional y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

Informan los hechos expuestos, en sustento de las pretensiones anotadas, que el señor ANDRÉS AVELINO JIMENO CEBALLOS prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido a ESSO COLOMBIANA LIMITED, desde el 28 de abril de 1980 al 30 de junio de 1995, es decir que laboró para esa compañía por espacio de 15 años, 2 meses y 2 días, como también que a la terminación de su contrato de trabajo tenía un salario básico de $2.483.000.oo y un promedio mensual de $2.861.705.oo.

Refieren además que mediante un contrato de transacción el trabajador y la mencionada empleadora acordaron que “La compañía reconocerá voluntariamente, a partir de la fecha en que el empleado acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, la cual se regirá íntegramente por las disposiciones del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1983 (sic)”.

Mencionan además que los accionistas de la sociedad ESSO PRODUCTION INC acordaron fusionar las casas matrices con INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, lo cual determinó que también se fusionaran las sucursales en Colombia de estas sociedades, integrándose de esa manera todos los activos, pasivos y el patrimonio de las mismas  en la sucursal de Colombia de INTERCOR, según se aprecia en la comunicación que el Gerente del Departamento de Recursos Humanos  de  ESSO PRODUCTION INC dirigió al señor ANDRÉS AVELINO JIMENO CEBALLOS, el 6 de noviembre de 1996, anunciándole que su pensión sería asumida por INTERCOR COLOMBIA.

Igualmente señalan que INTERCOR incluyó al actor como pensionado a los 50 años de edad, con una mesada inicial a partir del 6 de febrero de 1999 de $1.476.739.00, pero resalta que entre el 30 de junio de 1995, cuando terminó el vínculo laboral del demandante y el 6 de enero  de 1999 cuando comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación convenida por mutuo acuerdo, operó una devaluación del peso colombiano del 78.23%, certificada por el DANE, la cual debe adicionarse al valor promedio mensual de $2.861.705.oo, del último salario, para el reconocimiento de la primera mesada pensional.

La compañía convocada al proceso no dio respuesta a la demanda (ver folio 37 del C. de I.).

II.DECISIONES DE INSTANCIA

En la decisión recurrida en casación se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2005, en la que se condenó a la sociedad INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION a indexar la primera mesada pensional que reconoció al señor ANDRÉS AVELINO JIMENO CEBALLOS, a la suma de $2.571.202,oo, la que deberá ser reajustada anualmente con los incrementos de ley y, también, en cuanto condenó a la compañía demandada a cancelar al actor la suma que resulte adeudar por concepto de reliquidación pensional desde el 6 de febrero de 1999 hasta la fecha en que se comience a pagar la mesada pensional actualizada.

El juzgador de segundo grado estableció que en la decisión de primer grado se hizo un análisis de la situación de las partes para concluir que si bien se está en presencia de una pensión voluntaria, igualmente lo es que la misma quedó sujeta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra la actualización de las pensiones, conforme al IPC, certificado por el DANE, de allí que accediera a las pretensiones del actor, de acuerdo a  como lo dispuso en la parte resolutiva de su decisión.

Decisión que encontró acertada por encontrar que está acorde con el acuerdo que plasmaron las partes en documento que suscribieron el 20 de junio de 1.995, en el que previeron, lo siguiente: “Que LA COMPAÑÍA reconocerá voluntariamente, a partir de la fecha en que EL EMPLEADO acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, la cual se regirá íntegramente por las disposiciones del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993”; teniendo en que cuenta que la referencia al artículo 36 de la citada ley, no permite discusión contraria a la viabilidad de la indexación, habida consideración que se trata de un mandato imperativo, aún con independencia de que la pensión sea voluntaria; tanto más, que con base en un criterio de equidad no está bien que el interesado reciba una pensión devaluada, sino una que responda al valor real de la moneda al momento del reconocimiento y pago.

En sustento de sus apreciaciones, el Tribunal citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional de 13 de mayo de 2003 y otra de esta Corporación de 6 de julio de 2000.

El Tribunal reiteró que lo resuelto por el juzgado del conocimiento es consecuente con los criterios doctrinales expuestos en las decisiones que cita, pues ello está conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que es dable la indexación del ingreso base de liquidación, en este caso del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto para evitar que el actor reciba una pensión, así tenga el carácter de voluntaria, afectada por el envilecimiento de la moneda.

III.  EL RECURSO DE CASACION

Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la proferida por el juez del conocimiento que ordenó indexar la mesada pensional del actor a la suma de $2.571.202,oo, que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley, y en cuanto condenó a la demandada a pagar al señor ANDRÉS AVELINO JIMENO CEBALLOS la suma que resulte adeudar por concepto de la reliquidación pensional causada desde el 6 de febrero de 1999 hasta la fecha en que le comience a pagar la mesada pensional actualizada, para que una vez convertida en sede de instancia revoque la decisión condenatoria proferida en primera instancia.

Con el propósito reseñado la acusación presentó un cargo único en el que denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 1°, 19, 50 y 260 del C. S. del T., 21 y  36 de la Ley  100 de 1993.

La censura, después de transcribir la parte inicial de las consideraciones de la decisión recurrida en casación, resaltó que no es materia de discusión la naturaleza de la pensión voluntaria reconocida al señor ANDRÉS AVELINO JIMENO CEBALLOS, pero anotó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala  “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizando anualmente con base en la variación del IPC según  certificado expedido por el DANE.”

Advirtió entonces que conforme al texto literal trascrito la indexación a que se refiere esta norma no puede ser aplicada sino a las pensiones de vejez reconocidas bajo el régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993,  porque ese es el espíritu y la letra del inciso 2 del citado artículo 36.

También observa que conforme lo estableció el juzgador de segundo grado la pensión reconocida, al señor JIMENO CEBALLOS, no corresponde a una pensión de jubilación consagrada en ningún régimen anterior a la Ley 100 de 1993, bien sea de aquellas consagradas en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, que deben ser reconocida por el  I.S.S., o al régimen consagrado en los artículos 259 y 260 del C. S. del T. que estaban a cargo del empleador, dado que estos son los únicos regímenes aplicables al sector privado  y, por consiguiente, los únicos que se encuentran cobijados por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo  21 de la misma ley.

Reitera que la pensión reconocida al señor JIMENO CEBALLOS es una pensión voluntaria que no cumple con  ninguna de las condiciones establecidas en los regímenes citados  y que son aquellos a los cuales se  refiere el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello encuentra que la pensión reconocida al demandante corresponde a una pensión voluntaria,  concedida sin tener en cuenta ninguna condición legal, por lo tanto la referencia al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, sólo puede entenderse en aquellos aspectos que no implican una contradicción con la naturaleza de voluntaria que tiene la pensión otorgada al señor JIMENO CEBALLOS.

Agrega que el juzgador de segundo grado aplicó  indebidamente el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 21 de la misma ley, cuando estimó que al señalar las partes que la pensión voluntaria otorgada en el documento aportado al proceso se regirá íntegramente por las disposiciones del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se refirieron a la indexación, toda vez que esa frase no permite la aplicación del numeral 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que  establece efectivamente la  indexación pero para las pensiones de vejez de aquellas personas que se rigen por los regímenes, consagrados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, el régimen del ISS y el régimen directo de los empleadores, pero no puede aplicarse a las pensiones reconocidas en forma voluntaria.

Para terminar dice que la indexación fue establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para aquellas pensiones previstas en este ordenamiento, es decir, en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual, por lo tanto esta norma tampoco era aplicable al caso del señor ANDRÉS AVELINO JIMENO  CEBALLOS porque la pensión reconocida corresponde a una pensión voluntaria que no se encuentra consagrada ni en el régimen de prima media con prestación definida ni en el régimen de ahorro individual.

LA OPOSICIÓN

Aduce que la inconformidad del recurrente no tiene sustento jurídico dado que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política ordenan “MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES” y sustenta su aseveración en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, proferida el 19 de octubre de 2006 y la de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de 31 de julio de 2007, radicada con el número 29.022.

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En la decisión recurrida en casación se estableció que era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión que INTERCOR concedió al señor ANDRÉS AVELINO JIMENO CEBALLOS, toda vez que conforme lo estableció el juez del conocimiento, con acierto, en el acuerdo que ese trabajador firmó con la empleadora, se pactó que la pensión voluntaria asumida por ésta se sujetaría a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En otros términos, el Tribunal estimó que era válido que las partes convinieran la aplicación de la indexación de la pensión voluntaria que acordaron, pues al respecto apuntó que “La referencia a la ley y concretamente al artículo 36, no permite discusión en el sentido de la inviabilidad de la indexación, pues se trata de un mandato imperativo aún con independencia  de que la pensión sea voluntaria; tanto más, que con base en un criterio de equidad no está bien que el interesado reciba una pensión devaluada, sino una que responda al valor real de la moneda al momento del reconocimiento y pago.”

  

Es claro entonces que en la decisión confrontada, como lo advierte la propia acusación, no se desconoció que la pensión reconocida al demandante no es de aquellas de origen legal a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de manera expresa se concluyó que era voluntaria, sólo que en opinión del Tribunal era válido que las partes acordaran que se rigiera por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa apreciación se aparta la impugnante, afirmando que la pensión otorgada al actor no es de las legales a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, algo, que se repite, no fue desconocido por el Tribunal, que en realidad lo que hizo fue señalarle alguna consecuencia a la remisión que hicieron las partes al régimen de transición pensional del artículo arriba citado, en un ejercicio que en realidad fue más de interpretación de un contrato, esto es, de una prueba del proceso, asunto que en el recurso de casación resulta ser de naturaleza fáctica, que de encuadramiento de los hechos debatidos a una determinada norma legal, cuestión que sí sería de naturaleza jurídica. Y conferirle algún efecto jurídico al acuerdo a juicio de la Sala se corresponde con los criterios de interpretación de los contratos establecidos en el Código Civil, particularmente el señalado en su artículo 1602, de acuerdo con el cual “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno”.  

Importa la anterior precisión porque es cierto, como lo alega la censura, que estrictamente a la pensión reconocida al demandante no le resultaría aplicable el régimen transitorio aludido, que no está previsto para el reconocimiento de pensiones surgidas del mutuo acuerdo de las partes, sino para aquellas de origen legal cuya consolidación se inició al amparo de las normas que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normas que, para los beneficiarios de ese régimen, calidad que depende de la edad o del tiempo de servicios que se tuviera cuando a entró a regir el sistema pensional consagrado en la citada ley, se continúan aplicando en sólo en algunos aspectos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y la cuantía de la prestación, mas no así en otros.

Pero la circunstancia de que en realidad respecto de la pensión del actor no hubiera una normatividad legal anterior que en materia pensional le resultara aplicable y que por ello no fuese posible la aplicación de un régimen transitorio, no significa que la clara alusión a la aplicación del régimen de transición en el acto jurídico contractual que reconoció la pensión  hicieron las partes, no pueda producir algún efecto de cara al reconocimiento de esa pensión, o, como lo entendió el Tribunal, respecto de su cuantía.

 Y ello es así porque, como bien lo reconoce la recurrente y se explicó con antelación, el régimen de transición comporta la aplicación de normas legales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en los aspectos arriba reseñados, pero también de normas propias de esa ley, en particular en lo referente al ingreso base de liquidación de la prestación, como el inciso tercero del artículo 36. Por manera que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa al entender  que si en su acuerdo las partes se remitieron al régimen de transición pensional, lo hicieron pensando en la aplicación de las reglas de ese régimen en materia del ingreso base de liquidación de la pensión, único aspecto que, por lo demás, podía ser aplicado en tratándose de una prestación voluntaria en la que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicios y ya se había definido su reconocimiento al momento de cumplir el trabajador los 50 años de edad.

Y tampoco se equivocó el Tribunal al confirmar la actualización del ingreso base de liquidación en los términos en que lo hizo el juzgador de primer grado, pues ella se corresponde con lo que de tiempo atrás ha explicado mayoritariamente esta Sala de la Corte en relación con beneficiarios del régimen de transición que no devengaron ningún salario entre la fecha en que entró a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y aquella en que cumplieron los requisitos para acceder al derecho prestacional, que es una situación similar a aquella en que se encontraba el demandante.  

Por otra parte, importa anotar que el Tribunal también apoyó su decisión en su consideración según la cual “…con base en un criterio de equidad no está bien que el interesado reciba una pensión devaluada, sino una que responda al valor real de la moneda al momento del reconocimiento y pago” (folio 11 del cuaderno del Tribunal); aserto que apoyó en dos sentencias de la Corte Constitucional. Ese razonamiento no es controvertido en el cargo y por esa razón permanece incólume brindándole apoyo al fallo impugnado.

El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar; en consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el señor ANDRÉS AVELINO JIMENO CEBALLOS contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ        

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