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República de Colombia                                        

         

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

      LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

      Magistrado ponente

     Radicación No. 34.011

         Acta No.021

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS ROMERO QUIROGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de 2007, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa basta decir que la hoy recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado, principalmente, a pagarle la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios “como trabajadora oficial, desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 1 de julio de 2003”; y cumplir los 50 años de edad el 26 de junio de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98, inciso primero, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social --SINTRASEGURIDADSOCIAL--, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, que para ese efecto exige 50 años de edad y 20 de servicio.  

  II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, aun cuando reconoció los servicios que la demandante afirmó le prestó, en su defensa alegó que “la demandante a partir de la expedición del Decreto 1750 dejó de ser trabajadora del ISS, para pasar a ser empleada pública de una empresa diferente como lo es la ESE RAFAEL URIBE URIBE, motivo por el cual no se le aplica la convención colectiva que como se ha venido reiterando no tiene ninguna validez por no cumplir los requisitos exigidos por la ley” (folio 22). Propuso las excepciones de 'prescripción', 'inexistencia de la obligación' y 'mala fe'.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y con ella dispuso que por parte del ISS, “se reliquide en la fracción del 100% de la pensión de jubilación y con base en el promedio salarial de los últimos años, conforme a los parámetros de e l(sic) art. 98 de la convención colectiva (…), y los idénticos términos del memorando ya estudiado (…), y de ser preciso le recobre el incremento de la cuota parte que correría a cargo de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en caso de no afiliación de la extrabajadora al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. Lo absolvió de los demás pedimentos y le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del Instituto demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado, para absolver al demandado “de las pretensiones demandadas”, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal dio por demostrado que la demandante prestó servicios al ISS como Fonoaudióloga  en la Clínica León XIII entre el 22 de noviembre de 1976 y el 1º de julio de 2003, afirmando luego que con base en ese presupuesto, la demandante había pedido  la pensión de jubilación convencional por haber laborado 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad. Trajo a colación el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y dijo que por virtud del mismo los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el citado decreto se hallaban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y centros de atención ambulatoria del ISS, se incorporaron automáticamente y sin solución de continuidad a las plantas de personal de las nuevas Empresas Sociales del Estado.

Afirmó que era “incuestionable, que la demandante, a partir de ese 26 de junio de 2003, pasó a engrosar la nómina de la ESE Rafael Uribe Uribe… Es decir que por la sola vigencia de ese decreto, la demandante cambió de empleador, pasando a ser empleada pública”.

Sostuvo que al pasar la demandante a una empresa diferente del ISS, era la nueva empresa “la encargada de cubrirle las obligaciones generadas a partir de ese momento, y el mismo decreto le respetó los derechos de carácter prestacional”.

Trascribió el artículo 25 del Decreto 1750 de 2003 y coligió que era “de cargo del Instituto de Seguros Sociales el pago de las pensiones reconocidas para la fecha de expedición del decreto, junio 26 de 2003, al personal que laboraba en la Vicepresidencia de Servicios de Salud y clínicas entre otros, como es el caso de la demandante. Pero debemos ser enfáticos en sostener que la demandante para ese entonces no se hallaba pensionada, es decir no gozaba del reconocimiento de la pensión, puesto que aún se hallaba vinculada como empleada activa”.

Afirmó a continuación “que las pensiones generadas a partir de la fecha de vigencia de ese decreto, a favor de las personas vinculadas a la Vicepresidencia de Salud, a las clínicas y centros ambulatorios, son de cargo exclusivo de la respectiva ESE  a la que sirve o sirvió la persona que obtuvo este beneficio posteriormente”, destacando que era tan claro que la Gerencia de la ESE Rafael Uribe Uribe expidió la Resolución 001260 del 5 de noviembre de 2004, reconociéndole a la actora la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2003, en cuantía inicial de $937.465 equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores que constituyen salario, fijando a cargo del ISS “una cuota parte amplia” de dicha pensión.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, “confirme la sentencia de primer grado”.

Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la similitud de su objeto y de los argumentos en que se soportan, aun cuando están dirigidos por vía distinta de violación de la ley, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 17 y 25 del Decreto Ley 1750 de 2003; 10, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 y 58 de la Constitución Política; y en su demostración alude a la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, el artículo 58 constitucional y la teoría de la confianza legítima, para afirmar que el Tribunal extravió la inteligencia de los preceptos señalados en la proposición jurídica, pues no entendió que por ella haber cumplido los 50 años de edad que le exigía la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación el 26 de junio de 2003, su derecho alcanzó la connotación de 'derecho adquirido', esto es, que contrario a lo concluido por el juzgador, “debió interpretarse que el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional se causo (sic)”), de modo que, “por convención colectiva de trabajo debió reconocerla el Instituto de Seguros Sociales al haber cumplido con los requisitos exigidos en el acuerdo convencional”.

Asevera que por asentar el Tribunal que las pensiones de jubilación no reconocidas a la entrada en vigencia del citado decreto Ley 1750 de 2003 quedarían a cargo de la respectiva ESE a la cual se vinculó automáticamente el trabajador, arrojó “al abismo del olvido normativo a los trabajadores oficiales que causaron se derecho a la pensión convencional el 23 (sic) de junio de 2006 (sic) o antes”, con lo cual dejó de lado “el principio de favorabilidad, consignado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, en dos sentidos, primero porque el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional se causo(sic), además por qué(sic) no haya sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, no indica que el mismo (derecho a la pensión de jubilación) se perdió o extinguió, porque ya había ingresado al patrimonio del trabajador –la demandante- como situación jurídica consolidada con fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Y segundo como consecuencia de lo anterior se debió evidenciar la existencia de conflicto entre dos fuentes formales de derecho laboral, como lo son la ley y la convención colectiva de trabajo.  

En otras palabras, para la recurrente, el Tribunal debió otorgarle la pensión de jubilación convencional reclamada por cumplir sus supuestos de hecho y ser más benéfica y favorable a la prevista en la ley, dado que entre tanto la primera sería equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, la legal apenas comprendería el 75% del promedio salarial del último año.

VII. SEGUNDO CARGO  

Acusa en este ataque el fallo del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. No haber dado por probado, estándolo, que la señora María Gladys Romero Quiroga era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre [el] Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintaseguridadsocial) y el Instituto de Seguro Social, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

“2. Haber dado por probado, sin estarlo, que la entidad encargada de reconocer y sufragar la pensión de jubilación es la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y no el instituto de Seguros Sociales”.

Señala la recurrente que los mentados yerros fueron resultado de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo y del certificado del registro civil de su nacimiento; y por la equivocada apreciación de la resolución por la cual la ESE Rafael Uribe Uribe le reconoció una pensión de jubilación.

En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma la recurrente que la lectura del fallo atacado “indica que el fallador de instancia, únicamente dirigió su estudio del proceso en cuestión, al ámbito normativo, más no [al] fáctico a través de las pruebas que constituyen la violación indirecta de las normas sustanciales”, razón por la cual, aduce, omitió el estudio de la convención colectiva de trabajo que le daba derecho en su artículo 98 a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, los cuales cumplió a satisfacción.

Sostiene que como “dirigió el estudio de litigio a los efectos producidos por la transformación ordenada en el Decreto 1750 de 2003”, pasó por alto “el hecho acreditado de la edad, sin atribuirle ningún efecto que como prueba comporta el registro civil de nacimiento”.

Alega que apreció con error la resolución mediante la cual la ESE Uribe Uribe le reconoció la pensión de jubilación, pues, “la correcta apreciación (…), hubiere conducido al juez de la alzada, a la conclusión [de] que si bien es la ESE Rafael Uribe Uribe es (sic) la encargada de cancelar la pensión de jubilación a la señora María Gladys Romero Quiroga, la proporción legal que le corresponde es ínfima e irrisoria, porque de no haber tenido vigencia el Decreto 1750 de 2003, el mismo día en que la demandante cumplió la edad requerida por la convención, sin lugar a dudas, el Instituto de Seguros Sociales hubiere sido la entidad a cargo de quien estaría el pago de la pensión de jubilación”.

Remata su alegación señalando que “por razones ajenas a su voluntad como lo fue la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, su situación jurídica varió, sin que el Tribunal hubiere amparado dicha contingencia”.

VIII. LA RÉPLICA

El Instituto opositor reprocha al segundo cargo mezclar cuestiones jurídicas con probatorias y respecto del fondo del asunto aduce que la recurrente terminó su vínculo laboral como empleada pública, por tanto, debe acogerse al régimen jurídico que la cobija, salvo respecto de los derechos adquiridos previstos en la convención colectiva de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal revocar la decisión del juez de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial en los términos que atrás se indicó y, en su lugar, absolver al demandado de éstas, una vez dio por probado que la demandante se vinculó al demandado el 22 de noviembre de 1976 y dejó de prestar sus servicios el 1º de julio de 2003, habiendo ocurrido que “a partir del 26 de junio de 2003 pasó a engrosar la nómina de la Ese Rafael Uribe Uribe, pues su labor siempre estuvo dirigida al servicio de salud, como fonoaudióloga, en la Clínica León XIII”, aseveró que “al pasar la servidora a una empresa diferente al Instituto de Seguros Sociales es esta nueva empresa la encargada de cubrirle las obligaciones generadas a partir de ese momento”.     

Es decir, para el Tribunal, se recuerda, “no es el Instituto de Seguros Sociales el encargo de esta obligación, no siendo legitimado por pasiva para responder”, habida consideración de que, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1750 de 2003 que transcribió, “es de cargo del Instituto de Seguros Sociales el pago de las pensiones reconocidas para la fecha de expedición del decreto, junio 26 de 2003, al personal de Vicepresidencia de Servicios de Salud y clínicas entre otros”, pero, “las pensiones generadas a partir de la fecha de vigencia de ese decreto, a favor de las personas vinculadas a la Vicepresidencia de Salud, a las clínicas y centro ambulatorios, son de cargo exclusivo de la respectiva ESE a la que sirve o sirvió la persona que obtuvo ese beneficio posteriormente”.

Según el juzgador, se dijo, como la demandante para ese entonces --26 de junio de 2003, fecha de expedición del Decreto 1750 de 2003, conforme lo destacó-- no se hallaba pensionada, es decir no gozaba del reconocimiento de la pensión, puesto que aún se hallaba vinculada como empleada activa”, era a su nueva empleadora la ESE Rafael Uribe Uribe a quien competía reconocer el derecho reclamado, situación que encontró se corroboraba con los documentos de folios 103 a 106, en los cuales aparecía que “la ESE Rafael Uribe Uribe, por intermedio de su gerente, expidió la resolución 001260 del 5 de noviembre de 2004, confiriéndole a la demandante la respectiva pensión de jubilación”, y en el artículo 2º de la misma se “determinó la obligación de las personas concurrentes en el pago de dicha pensión, correspondiéndole una cuota parte amplia al Instituto de Seguros Sociales, pero no se ordenó el pago de la pensión a cargo de ese instituto”.    

Pues bien, de entrada observa la Corte que el Tribunal incurrió en los desaciertos que le enrostra la censura  por cuanto si está acreditado que para el momento en que se produjo la escisión, 26 de junio de 2003, la actora, en su condición de trabajadora oficial, tenía cumplidos los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios y 50 de edad, es el  Instituto de Seguros Sociales el responsable de reconocerla y pagarla, de conformidad con los artículos 18 y 25 del Decreto 1750 de 2003, que establecen, el primero el respeto de los derechos adquiridos, entendidos como “las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas”  y, el segundo, la obligación para el I.S.S. de pagar las pensiones “reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria”.

Es decir, que si la promotora del litigio el 26 de junio de 2003 cumplió con los requisitos de la prestación convencional, es dable pregonar que ya tenía estructurado el derecho, y bajo esta perspectiva es el instituto demandado el obligado a reconocerla, así lo haya solicitado con posterioridad  a la escisión, puesto que, se insiste, el derecho lo consolidó antes de dicha escisión y no con posterioridad.

Puestas así las cosas la acusación triunfa y habrá, entonces, de casarse la sentencia recurrida, sin que en sede  de instancia se requieran mayores fundamentos a los expuestos en sede de casación, salvo que el Instituto de los Seguros Sociales en el recurso de apelación no explicó las razones por las cuales consideró que la convención colectiva de trabajo no tenía validez, no siendo factible en esas condiciones adentrarse en su estudio.

De manera que se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que MARÍA GLADYS ROMERO QUIROGA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  En sede de instancia, CONFIRMA íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2006.   

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Sin costas.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO

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