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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 34036

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUTIÉRREZ DAZA, HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de octubre de 2006, adicionada en la del 14 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA.

ANTECEDENTES

Los tres demandantes pidieron el reajuste de su primera mesada, “en el mismo porcentaje en el que se incrementen los salarios convencionales y/o el IPC (indexación)”, a partir del 17 de septiembre de 1991, además, para RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, el valor de la bonificación por jubilación.

Expusieron que prestaron sus servicios a la demandada, así: CARLOS GUTIÉRREZ DAZA, “del (sic) de enero” de 1972, al 10 de septiembre de 1991, HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ, del 19 de julio de 1967 al 10 de septiembre de 1991 y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, del 16 de julio de 1967 al 27 de junio de 1990; la sociedad demandada les reconoció la pensión sanción convencional; entre la fecha de finalización de los contratos de trabajo y la del reconocimiento pensional el peso colombiano sufrió una severa devaluación; al último de los nombrados, no le pagaron la bonificación convencional por jubilación.

ALCALIS LTDA se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió el reconocimiento de las pensiones convencionales, el salario devengado por los demandantes, a excepción del correspondiente a Rafael María Martínez Castellanos; indicó que no le pagó la bonificación por jubilación; también aceptó la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; otros hechos, los negó o los aclaró; precisó que las jubilaciones reconocidas no admiten indexación, porque son convencionales, a cargo del empleador; propuso como excepciones, “falta de título y causa en los demandantes”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación” y “buena fe”. Además invocó la figura de cosa juzgada, porque explicó que las pensiones fueron ordenadas mediante sentencia judicial, que dispuso sus montos, y allí debió pedirse la indexación de la primera mesada.

La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a favor de CARLOS GUTIÉRREZ DAZA, la suma de $563.725.26 desde el 22 de abril de 1996, más los incrementos de ley desde el 1 de enero de 1997, cifra que según la parte considerativa corresponde a la mesada pensional indexada, y de la cual se autorizó deducir el valor de lo sufragado por la sociedad; absolvió respecto de HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien le correspondió conocer de las diligencias en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3430 del 20 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, complementada por la del 14 de febrero de 2007, revocó el fallo del a quo, en cuanto a la condena impuesta a favor de CARLOS GUTIÉRREZ DAZA y la confirmó en relación con los demás demandantes; declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al referido accionante.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Atuesta Martínez y Martínez Castellanos, consideró el Tribunal que los demandantes fueron beneficiarios de una pensión de jubilación convencional y que por tener la prestación recibida como fuente el artículo 130 de la convención colectiva, “el pago indexado de la primera mesada pensional convencional sólo procede sí así lo pactaron empresa y trabajadores”; que no se demostró ese pacto, y por ende no le es dable al juez suplantar la voluntad contractual de la empresa y sindicato. Citó en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 16 de noviembre de 2005, radicación 25009.

Agregó que el pedimento de los demandantes no puede fundamentarse en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que esta normativa no es aplicable a los regímenes convencionales, como tampoco el artículo 13 superior, ya que su situación pensional no emana de la ley, sino de un acuerdo colectivo de trabajo.

Respecto de la alzada promovida por la demandada, el ad quem estableció que la pensión sanción de jubilación otorgada por la demandada a Carlos Gutiérrez Daza, mediante la Resolución  000454 del 6 de enero de 1998, fue el resultado de lo ordenado por esta Sala en sentencia del 18 de junio de 1997, radicación 9413, de donde infirió que el monto de su primera mesada pensional lo estableció la Corte en sede de instancia, al indicar que la cuantía de la pensión sería “el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”, razón suficiente para dar por probada la excepción de cosa juzgada.

Impuso costas en la alzada a los actores Atuesta Martínez y Martínez Castellanos, y revocó las señaladas por el a quo, en contra de la accionada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la proferida por el a quo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de Humberto Atuesta Martínez y Rafael María Martínez Castellanos; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, a cuyo estudio se procede, en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Considera que la sentencia acusada “es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C, como infracción medio para vulnerar los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 28 y ss del Decreto 3135 de 1968, 8 del D.L. 2351 de 1965 ( 3º de la Ley 48 de 1968), 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 8º de la Ley 153 de 1887, 1547, 1215, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1623, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 1646, 2056, y 2224 del C.C., 145 del C.P.L., 1 y 4 Decreto 2680 de 1973, 1º Decreto 3000 de 1989, 1º Decreto 3074 de 1990, 1º Decreto 2867 de 1991, 1º Decreto 2061 de 1992, 1º Decreto 2548 de 1993; 13, 48 y 53 de la C.P.”.

Afirma que el quebranto se produjo por la apreciación equivocada de la prueba obrante a folios 155 y 182 del expediente, referente a la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1997, radicación 9413, lo cual condujo a que el ad quem encontrara que las pretensiones del primer proceso eran iguales al presente, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que concluyó equivocadamente que existía cosa juzgada, frente al demandante Gutiérrez Daza.

En la demostración aduce, en síntesis, que en la sentencia mencionada la Corte concedió la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a Carlos Gutiérrez Daza, sin que en ninguna parte se mencionara que el proceso ordinario hubiese sido iniciado, con el objeto de lograr la indexación de la primera mesada pensional, puesto que lo solicitado fue el reintegro, y en subsidio, la indemnización y la pensión sanción. Agrega que la mencionada indexación inició su presencia legal con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo su aplicabilidad objeto de mucha controversia en el campo de la doctrina y la jurisprudencia, y que sólo en 1996 se acogió, por la Corte, la procedencia de la indexación, situación que eventualmente, llevó a que sólo con posterioridad a ese año se incluyera tal petición en los respectivos procesos, pero no en los iniciados con antelación, como el presente; en ese sentido, resalta, que en la aludida sentencia que desató el recurso de casación de GUTIÉRREZ DAZA, ninguna mención se hizo de la actualización del salario y por ello no podía el Tribunal declarar demostrada la cosa juzgada.

LA RÉPLICA

Afirma que el cargo se estructura sobre conclusiones ajenas a las que arribó el Tribunal, concentrando la atención en la apreciación equivocada de la prueba de la sentencia del 18 de junio de 1997 de esta Sala, la cual fue proferida en un primer proceso  que cursó entre las partes, sin indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el ad quem; agrega que el sentenciador no declaró el fenómeno de la cosa juzgada porque las pretensiones del primer proceso fueran idénticas o similares a las de la segunda acción impetrada por Carlos Gutiérrez Daza, sino con fundamento en la “inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias judiciales y porque en el primer proceso se fijó la cuantía inicial de la   pensión sanción”.

SE CONSIDERA

La forma como se propuso el yerro fáctico atribuido al sentenciador, resulta adecuada, en tanto se le acusa de haberse equivocado, al deducir de la sentencia dictada en un proceso anterior, adelantando por el demandante GUTIÉRREZ DAZA, que se juzgó el punto de la indexación de la primera mesada pensional. De allí que no tenga asidero la oposición, máxime si se considera que el Tribunal, al declarar la cosa juzgada, encontró la identidad de objeto en los dos procesos, y ello es lo que aquí se controvierte.

Pues bien, en la citada sentencia de esta Sala, del 18 de junio de 1997, radicación 9413 (folios 155 a 182) figura que, entre otros demandantes, Carlos Gutiérrez Daza, pretendió su reintegro, o la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y se invocó el despido injusto, y el tiempo servido, como fundamento de lo pretendido. La Sala de Casación Laboral encontró que el Tribunal, en esa oportunidad, incurrió en la infracción directa de esa norma legal, y que era viable la pensión sanción para el mencionado accionante, a partir de los 50 años de edad y se expuso que la cuantía del derecho se tasaba según el salario promedio mensual del último año laborado y con sustento en el citado artículo 8, que establece una proporción, lo que lo llevó a determinar una mesada de $295.433, pero advirtió que no podría ser inferior al salario mínimo legal, según la Ley 4° de 1976.

El ad quem en este caso declaró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el fallo aludido se establecieron los términos en los que se reconocería y liquidaría el monto de la primera mesada pensional, por lo que estimó que tal situación resultaba inmodificable.

En esas condiciones, es evidente el yerro del sentenciador, puesto que la referida “actualización del salario de la primera mesada pensional”, que se reclama en este proceso, no ha sido objeto de controversia, menos de definición judicial, ya que en el primer proceso se ventiló la justa causa del despido, con el objeto de obtener la pensión sanción, mientras que en el presente, se plantea como pretensión autónoma, la actualización del IBL para determinar el valor de la primera mesada pensional; por lo tanto, no opera el fenómeno de la cosa juzgada previsto en el artículo 332 del C.P.C, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L.

Así, está llamado a prosperar el cargo, y se casará la sentencia acusada en tanto declaró probada la aludida excepción, y revocó la condena impuesta por el a quo, a favor de GUTIÉRREZ DAZA.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de “quebrantar de manera directa los artículos 11, 14, de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional,, en relación con los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del C.S. del T., 8º de la Ley 171 de 1961, 28 y ss del Decreto 3135 de 1968, 8º del D.L. 2351 de 1965 ( 3º Ley 48 de 1968), 1, 2, Ley 4 de 1976, 3º Ley 10 de 1972; 1 y 2 Ley 71 de 1988; 8º Ley 153 de 1887; 1215, 1530, 1536, 1547, 1549, 1494, 1612, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 1623, 1646, 1771, 2056, 2224 2441 del C.C., 145 del C.P.L., 1º y 4º Decreto 2680 de 1973; 1º Decreto 3000 de 1989, 1º Decreto 3074 de 1990, 1º Decreto 2867 de 1991, 1º Decreto 2061 de 1992, 1º Decreto 2548 de 1993, los cuales resultaron indebidamente aplicados habida consideración a la falta de aplicación de los primeros”.

Manifiesta que el error jurídico del Tribunal radica en considerar que la indexación de la primera mesada pensional sólo procede en los eventos en los que la empresa y su sindicato así lo pacten, desconociendo las normas legales y constitucionales que protegen a todos los pensionados de los efectos de la inflación, en especial alude a los preceptos de la CP, que protegió ese grupo de los jubilados, y que la jurisprudencia ha reafirmado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuando el salario base sufre una mengua, por el transcurso del tiempo entre la desvinculación del trabajador y el reconocimiento pensional. Indica que resulta contrario a lo ordenado normativamente, afirmar que por el origen de la prestación jubilatoria, tales trabajadores deben soportar una pérdida considerable en su mesada pensional. Citó en su apoyo varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional y las de casación de esta Sala, del 9 de agosto de 2007, radicación 27965 y del 26 de septiembre de 2007, radicación 31691.

LA RÉPLICA

Expresa que la censura dejó de atacar los fundamentos que soportan la sentencia, lo que conduce a que se mantenga inmodificable la decisión, al gozar de la presunción de legalidad; que en la proposición jurídica se invoca la aplicación indebida, y a su vez, la falta de aplicación, respecto de un mismo conjunto normativo, mientras que en la demostración da a entender que atribuye una interpretación errónea de las disposiciones legales y constitucionales que dan acceso a la indexación.

Anota que la prestación pensional se originó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Constitución de 1991, por lo que esas pensiones no se pueden indexar, dada la libertad contractual, y porque se violaría el derecho de defensa.

SE CONSIDERA

No observa la Sala los defectos de orden técnico que le endilga la opositora a la acusación, toda vez que se atribuye la infracción directa de unos preceptos, “los primeros”, y la aplicación indebida de otros, conceptos de violación que así figuran deslindados y no comunes a unas mismas normas, que sería lo inadecuado; además, en el desarrollo del cargo se explíca que el juzgador desconoció las previsiones constitucionales y legales sobre la procedencia de la actualización de la base salarial para liquidar la pensión y tal argumentación se compadece con el encabezado del cargo y con la cita de las normas pertinentes; con ello se rebate la conclusión del ad quem.

Para responder la acusación, se tiene en cuenta que acerca del tema objeto de controversia, de determinar la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a los demandantes, son de recibo las normas cuya inobservancia se atribuye al sentenciador, según lo ha definido la mayoría de la Sala, que ha señalado que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal,  carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política – 7 de julio de 1991 -, así lo expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002 y en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069; allí se expuso que:

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

Procedía, por lo tanto, la aludida indexación para los demandantes, ATUESTA MARTÍNEZ y MARTÍNEZ CASTELLANO; en consecuencia, se casará el fallo impugnado, en tanto confirmó el absolutorio de primer grado, por considerar jurídicamente inviable esa pretensión.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Como consideraciones de instancia, se tienen las vertidas en precedencia; y además las que siguen:

En el caso del demandante Humberto Atuesta Martínez, desvinculado el 10 de septiembre de 1991, la accionada le reconoció la pensión convencional a través de la Resolución 000479 del 23 de junio de 1998 (folios 13 a 16), por haber prestado sus servicios por un término de 20 años y cumplir 50 años de edad; luego, se reitera que resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión otorgada.

Al accionante Rafael María Martínez Castellanos, se le otorgó la pensión también convencional, a través de la Resolución 000495 del 10 de agosto de 1998 (folios 139 a 145), con más de 20 años de servicios y 50 de edad.

En relación con la cosa juzgada y la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1997, radicación 9413, se impone reiterar como se dijo en sede de casación, que en la aludida providencia se estableció que la pensión de GUTIÉRREZ DAZA “se liquidará con base en los promedios de los salarios devengados en el último año de servicios”, situación que corresponde a un hecho distinto al de la actualización del Ingreso Base de Liquidación que fue pretendido en este caso; y en cuanto a la cuantía de la pensión no se analizó esa actualización de la base salarial, en armonía con el criterio que se ha venido exponiendo por la mayoría de la Sala, según quedó definido en sede de casación. Luego, en este caso resulta procedente dicha indexación. En ese mismo sentido, corresponde en esta sede de instancia, advertir que es igual el caso de ATUESTA MARTÍNEZ, quien también demandó en aquella oportunidad, el reconocimiento pensional.

En este orden, se confirmará el fallo del a quo en cuanto condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional de GUTIÉRREZ DAZA, estableciendo como cuantía la suma mensual de $563.725.96, la cual no se revisa puesto que no fue objeto de inconformidad en los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Respecto a HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, se revocará la absolución del a quo en punto a la actualización de la base salarial para la liquidación de su primera mesada pensional. Para establecer su valor se tienen en cuenta los siguientes datos, que reflejan los documentos arriba señalados, y se indican las operaciones correspondientes, así:

Al quedar infirmada la decisión absolutoria de los mencionados demandantes, en su lugar se condenará a ALCALIS a la indexación del IBL, en los términos planteados, y fijado como quedó el monto inicial de sus pensiones, la demandada deberá sufragar las diferencias insolutas.

Así queda satisfecho el alcance de la impugnación.

Sin costas en casación; las de las instancias a cargo del demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por CARLOS GUTIÉRREZ DAZA, HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA, en cuanto al revocar la decisión del a quo, declaró probada la cosa juzgada respecto de GUTIÉRREZ DAZA; también, en tanto avaló la definición absolutoria, de esa pretensión de los otros 2 actores. En lo demás, NO LA CASA.

En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. en cuanto condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional de CARLOS GUTIÉRREZ DAZA y autorizó la deducción de las sumas pagadas por concepto de pensión; la revoca respecto al fallo absolutorio que en esa materia profirió en contra de HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar como primera mesada pensional de aquel la suma de $1.258.439.30, y de MARTÍNEZ CASTELLANOS, $772.418.96. Se dispone además que el demandado deduzca los valores que pagó por pensión, y sufrague sólo las diferencias no pagadas.

Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo del accionado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ          

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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