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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34059

Acta No. 03

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ OCHOA contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ OCHOA demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas; está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa Secretaría; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia para el año de 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y en la anterior se dispusieron unas escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, a lo cual no accedió la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió.    

En la contestación de la demanda (fls 179 a 185), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva. Adujo en su defensa, que el trabajador no renunció a su cargo en vigencia de la convención colectiva de trabajo, al punto que aún sigue vinculado, y por ende no le asiste el derecho a la pensión que reclama; existe la inviabilidad financiera del Departamento para asumir la carga económica pactada. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda e inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 23 de junio de 2005, absolvió del reconocimiento del derecho extralegal suplicado, y se abstuvo de imponer costas (folios 202 a 216).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó al ente demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos previstos en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandada (folios 24 a 45 cuaderno del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que no estaba en discusión la calidad de trabajador oficial del demandante, y luego de destacar que la finalidad de la convención colectiva, era la de regular lo que las partes convengan en relación con las condiciones generales del trabajo, precisó sobre la obligatoriedad de lo pactado, que “el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque la convención colectiva como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deberán someterse los contratos individuales”. Así mismo dedujo, que “si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo acordado se convirtió en una norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma”.

Adujo así mismo, que para el análisis de la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones fiscales, fue contratado un estudio con el cual “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento”, por lo que sus efectos fueron previstos por la demandada, como lo demuestran todas las conversaciones contenidas en las actas de discusión y los demás documentos que obre el particular obran como prueba en el proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone  que se case la sentencia acusada, y que en  sede de instancia, se confirme la del a quo, y se provea sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,  formula tres cargos que no fueron replicados, dada la extemporaneidad en la presentación del escrito.

PRIMER CARGO

Lo formuló así: “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287y 345 de la C.P.; 283 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3º del Decreto reglamentario 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 307 del C.P.C”..      

En la demostración afirma, que la disposición convencional que prevé la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario es ilegal, por cuanto infringe directamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, al prescribir que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo período. Que las obligaciones convencionales rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, porque son de larga duración y tienen vocación de permanencia. Que, además, son inaplicables por resultar contrarias a disposiciones constitucionales y legales, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en la norma aludida.       

Finalmente, precisó, que el gobernador no podía ejercer una competencia que no le corresponde, como fue la de crear una pensión que desborda el límite temporal para el que estaba facultado, conculcando a su vez, el artículo 345 de la Constitución Política, por haber dado lugar a un gasto público cuantioso y permanente, sin tener facultad para ello.

SE CONSIDERA

Toda la discusión que plantea el recurrente, gira alrededor de la inaplicabilidad del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, bajo el argumento de haberse comprometido ilimitadamente el patrimonio del ente territorial, desbordando la competencia prevista en la Constitución Política (artículo 287 y 345) y en la Ley (artículo 74 Ley 617 de 2000).

Sin embargo, observa la Corte que para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, es necesario  examinar el expediente, pues el Tribunal dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva, suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaria de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial, presupuesto fáctico que debe aceptar la censura, dada la vía escogida en el ataque.

No obstante lo anterior, si la Corte superara a la anterior deficiencia, encontraría otro obstáculo, éste sí, totalmente insuperable. En efecto, advierte la Sala, que como no hay prueba acerca del presupuesto aprobado del Departamento de Boyacá, para la vigencia de la norma convencional estudiada, es imposible determinar, si en efecto, el gobernador comprometió el erario departamental ilimitadamente y con gastos que no fueron allí incluidos. Por esta razón no resulta acreditada la eventual infracción denunciada al artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

Se destaca, además, que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales que fijó un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, al requerir una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo que impuso la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustara a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, aspecto que constituye factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal. Sin embargo debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que, obviamente, no cobija la situación que se ventila en autos, en la cual se plantea la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha antelación a la expedición de dicho Acto Legislativo, y frente a una situación ya consolidada.

De otro lado, el supuesto perjuicio que se le ocasionaría al ente territorial demandado, y que pregona el recurrente en la acusación, es una afirmación sin respaldo probatorio, máxime que las pensiones de que trata la norma convencional objeto de estudio, hacen parte de los diferentes mecanismos que hoy utilizan las empresas que pretenden reestructurar su planta de personal, entre los cuales se ofrecen distintos planes de retiro voluntario.

El argumento que expone el impugnante sobre el carácter permanente y vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su temporalidad está prevista en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional, en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

Finalmente debe precisarse, que para el momento en que se suscribió el acuerdo convencional, aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe expresamente  “establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones”.        

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar, “por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993;  74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.     

Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia del  cargo que desempeña en la entidad demandada.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva deprecada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho las pensiones estipuladas  en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquieren sin consideración ala  edad.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional.

 “7. No dar por demostrado que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo”.

Denuncia la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, así como el documento que contiene la manifestación del actor de su deseo de retirarse voluntariamente del cargo (folio 2).  Adicionalmente, acusa la no apreciación de los documentos de folios 68 y 69.  

Planteó el recurrente, después de reproducir lo previsto en los artículo segundo al sexto de la convención colectiva de trabajo,  que para ser beneficiario de la pensión de jubilación anticipada por retiro, no basta comunicar la intención de retirarse del cargo desempeñado, sino que, además, debe producirse la renuncia al contrato de trabajo y el retiro efectivo del trabajador, requisitos que no se cumplieron el el sub judice.        

Que no es suficiente expresar una intención, como lo dedujo equivocadamente el Tribunal, sino que se requiere una verdadera ruptura del vínculo laboral por iniciativa del trabajador, no valorando el documento de folio 68. Agregó, además, que ante la ausencia de cualquier consideración respecto de la edad, el interprete debe remitirse a la requerida legalmente para la pensión de jubilación, la cual no cumplía el demandante al formular la solicitud al Departamento, ni en la fecha de presentación de la demanda, según los documentos que se denuncian como no valorados.

Finalmente, advirtió, que el demandante no cumplió  con el requisito de  comunicar la terminación del contrato ante el Ministerio del Trabajo, ni se ha retirado efectivamente de su empleador oficial, como tampoco las partes protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente, el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional, como lo exige perentoriamente el artículo quinto convencional para la causación del derecho.    

SE CONSIDERA

Advierte en principio la Sala, que si bien es cierto el Tribunal no hizo mención expresa del documento que milita a folio 2 del expediente, si lo tuvo en cuenta para resolver la alzada, en la medida que reconoció el derecho reclamado del demandante, que exigía dentro de sus presupuestos, la renuncia del trabajador al cargo que desempeñaba, contenida en la  documental de marras.      

El medio probatorio aludido, suscrito por el demandante y dirigido al ente territorial demandado, con constancia de presentación el 17 de enero de 2003, textualmente dice:

“(…), me permito manifestar lo siguiente:

“1. Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento, con fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003.

“2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente del cargo que desempeño en la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.

“Solicito se expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual deberá dictarse con vigencia a partir del 01 de enero de 2003 para todos los efectos legales”           

De otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, establece en relación con el derecho reclamado, lo siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO: PENSION DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNATRIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas:

  1. Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual.
  2.  Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual.
  3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual.
  4. Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual.
  5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente    

PÁRAGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PÁRAGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá”.   

   

De acuerdo con el texto de los documentos destacados anteriormente, no existe duda alguna, respecto de la manifestación de voluntad que exteriorizó el demandante de renunciar al cargo que desempeñaba, para acogerse al beneficio convencional de la Pensión de Jubilación Anticipada Especial, de que trata el artículo segundo trascrito, conforme lo entendió el sentenciador de segundo grado, sin que sea de recibo para la Sala, la argumentación que expone el recurrente de restarle eficacia a ese acto jurídico unilateral, cuando lo tilda de un simple “deseo” y no de una renuncia propiamente dicha.

En efecto, contrario a lo que pregona la censura, la manifestación de voluntad que expuso el demandante, a través de la carta dirigida al ente territorial demandado, sí constituye una renuncia al cargo que desempeñaba, hecha en forma espontánea, inequívoca y sin ambages, sujeta en cuanto a su efectividad, al cumplimiento de la misma condición que se prevé convencionalmente, esto es, la expedición del acto administrativo donde se le reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

Así las cosas, a juicio de la Corte, no se configura error manifiesto del Tribunal derivado de la estimación probatoria que le endilga el censor, dado que no dedujo algo distinto de aquello que surge del propio contenido al documento de folio 2 del expediente.

Otro de los aspectos que controvierte el impugnante frente a la sentencia atacada, es el de que ante la ausencia del requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, debe acudirse a la que se consagra para la pensión de jubilación legal, exigencia que no cumplió el demandante para el nacimiento del derecho pretendido.                

Al examinar los términos en que fue concebida la disposición convencional en estudio, observa la Sala, que si bien es cierto allí no se determinó expresamente la edad a partir de la cual se reconocería la pensión de jubilación, la conclusión del Tribunal no constituye un desacierto protuberante, en cuanto consideró que es desde el momento en que se produzca el retiro voluntario del trabajador, sin tener en cuenta la edad.

Y es razonable el entendimiento que le asignó el sentenciador de alzada a la norma convencional objeto de estudio, por cuanto de acogerse la propuesta que plantea el censor, de ser exigible el derecho a la edad legal, la pensión que allí se pactó, perdería su esencia y razón de ser, pues dejaría de ser especial y anticipada, en contravía de la misma denominación que se le dio en el acuerdo colectivo, esto es, “Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario”. Precisamente, la misma condición que tiene la susodicha pensión jubilatoria, en cuanto se indica que es anticipada y especial, conduce a entender que las partes quisieron habilitar la edad para obtener el susodicho beneficio, siempre y cuando contaran con el tiempo de servicios allí establecido.

De otro lado, cabe afirmar que aunque es verdad que en la convención colectiva nada se precisó respecto de la edad para acceder a la pensión convencional, ello no necesariamente puede considerarse como un vacío a llenar con la Ley, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en principio fue motivo de discusión, finalmente se solucionó en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.

Así se dice, por cuanto si bien inicialmente desde el Acta No.002 del 5 de noviembre de 2002, la intención del Gobernador fue la de proponer “la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento”. Luego, uno de los representantes del Gobernador aclaró que se “han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad”. Posteriormente en el Acta 004 del 7 de noviembre de 2002, se aclaró por parte del Gobierno Departamental que se analizaría “la pensión anticipada bajo algunos requisitos. Se propone establecer una tabla más larga por edades y tiempo de servicios…”. Y en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iban de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.

   

Finalmente, en el acta última del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, con la redacción siguiente de la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, como la intelección que le asignó el Tribunal a la norma convencional en estudio, no se muestra irracional ni caprichosa, la misma debe respetarse, pues, como se ha precisado, para que la Corte pueda desconocer el entendimiento otorgado por el sentenciador a una preceptiva de aquel carácter, éste debe ser ostensiblemente distante de su contexto, más no, cuando se encuentre que su interpretación es racional, admisible o posible, así no coincida con la que en un determinado momento pudiera la Sala estimar.

Por lo visto no prospera el cargo.

TERCER CARGO

Lo planteó textualmente así: la sentencia acusada viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469,478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º  de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2º y 12  de la Ley 4ª de 1992; artículo 3, 11 y 13 del Decreto 941 del 10 de mayo de  2002; 1502, 1519 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; los artículos  174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.     

Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva, firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores”.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “previamente a la suscripción” de la aludida convención colectiva, se constituyeron “las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos”.

“3.  Dar por demostrado, sin estarlo, que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia.

     

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002.

“6.  No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento”.

“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “afirma” que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva “era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada para retiro voluntario”.  

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que se contó con los recurso respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó un patrimonio autónomo pensional de garantía.

Denuncia la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002 (folios 8 a 12), así como el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (folios 39 a 43). Por su no apreciación, acusa el acta de reunión para el análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003, celebrada el 27 de diciembre de 2002 (folio 53).

Planteó el recurrente, que el Tribunal apoya sus conclusiones en unas actas que dan cuenta de la negociación de la convención colectiva, las cuales no fueron incorporadas al expediente, como tampoco la supuesta sanción que afirma habérsele impuesto al Departamento por parte del Ministerio. Que la idea errada de que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones”, se hubiera tenido en cuenta un estudio donde se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, no puede deducirse tan sólo del informe de la Contraloría General de folio 39 a 43, ya que la comisión de la auditoría encargada, no tuvo acceso al estudio realizado por el Dr. Eduardo Romero Rodríguez.

Adujo, además, que en el “acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva 2003” (fl 53), no valorado por el sentenciador, se concluyó que el artículo segundo de la convención colectiva, fue un acto desconocedor de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 4ª de 1992; y que la misma entidad carece de los ingresos para responder por dicho compromiso.          

Que no se detuvo el Tribunal a analizar la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador de carácter privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto “alocado” de quien negocia con el tesoro público, que comete abusos por pura insensatez.

SE CONSIDERA

De acuerdo con los diferentes aspectos que destaca el recurrente en la demostración del cargo, su argumentación central se enfoca a desconocer la eficacia de lo pactado en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, por no contener un acuerdo relacionado “con los recursos respectivos para su garantía”, como lo exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, ni constituir las reservas necesarias para atender el pago, previstas en el Decreto 941 de 2002, y no contar con los estudios necesarios para determinar la “viabilidad financiera” de la carga económica que se le impone al Departamento.     

Como los anteriores cuestionamientos son más jurídicos que fácticos, en la medida en que tienden a controvertir la validez y  efectos jurídicos de preceptos convencionales, por haberse omitido el cumplimiento de exigencias legales previstas para el efecto, el cargo ha debido enderezarse por la vía directa y no por la que seleccionó el impugnante.

No obstante lo precisado, la Sala abordará el examen del cargo, única y exclusivamente en perspectiva de aquellas situaciones objetadas que si tienen un contenido fáctico – probatorio, como a continuación pasa a verse.

Adujo el impugnante, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que “los representantes del departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma”. Así mismo, que no hubo “estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta”;la carencia de ingresos corrientes de libre destinación” para comprometerse en el pago de las pensiones de jubilación estipuladas; amén de que el ente demandado es el más pobre de Colombia, después de Chocó; y los “graves e irreparables perjuicios” que se le causan.       

Contrario a lo que afirma el censor, las actas de negociación de la convención colectiva denunciadas, corroboran que fue por iniciativa de los mismos representantes del Gobernador del Departamento, que se propuso la pensión anticipada, dejándose consignado en las distintas reuniones previas al acuerdo, los estudios realizados por la Administración Departamental y las gestiones adelantadas en la parte financiera y económica, al textualmente indicar: “en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al sindicato”…”el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento” (reunión del 5 de noviembre de 2002). “El doctor Peñate manifiesta que la Administración efectuó gestiones en la parte financiera y económica, que es poco lo que falta por determinar” (reunión del 7 de noviembre de 2002). “El doctor Peñate  manifiesta que la Administración trae una propuesta seria

              

De otro lado, el informe de la Contraloría General que obra a folios 39 a 43, ratifica aún más la existencia de un estudio previo a la firma de la convención, en cuanto allí se constató, que el Departamento suscribió un contrato con el objeto de “prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Precisamente, ese mismo ente fiscalizador, recomendó darle aplicación a ese estudio contratado, al indicar textualmente: “Se recomienda aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Rómero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11 – 09 – 01 con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”.        

          

Adicionalmente, la eventual inviabilidad financiera del Departamento para asumir las cargas económicas derivadas de la norma convencional en estudio, los supuestos graves e irreparables perjuicios que se le causarían al Departamento y la carencia de ingresos corrientes de libre destinación, son afirmaciones del recurrente, que no tiene respaldo probatorio, ya que ningún estudio real se evidencia sobre el costo – beneficio que generaría para el Departamento su aplicación.

En verdad, no obra el presupuesto del Departamento para la vigencia fiscal en la que debía aplicarse la convención colectiva de trabajo y que refleje, no sólo la carencia de ingresos corrientes de libre destinación, sino además la inviabilidad financiera del ente demandado, lo cual no se suple con el documento que obra a folio 53, y que contiene el “acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003”, pues de allí no surge algún cálculo real, sobre el costo que representaría para el Departamento la atención de las eventuales pensiones anticipadas especiales por retiro voluntario.    

Las motivaciones anteriores son suficientes para concluir, que no se generaron los errores fácticos que le endilga el impugnante a la sentencia del Tribunal.

Frente a los restantes planteamientos que hace el impugnante y que a juicio de la Sala son más jurídicos que fácticos, debe remitirse la Corte a las consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el primer cargo.  

En consecuencia, el cargo no prospera.               

Sin lugar a costas en el recurso de casación, dada la extemporaneidad de la oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ OCHOA promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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