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Rad. 34082

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.                                                                                

                                                   

Referencia: Expediente No. 34082

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve  (2009).

 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  LIBARDO TRONCOSO GÓNGORA  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30  de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

LIBARDO TRONCOSO GÓNGORA  demanda a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que se ordene “Ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando al salario promedio devengado por este (sic) al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”. ”Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de la mesada de junio y diciembre” y; finaliza solicitando los intereses de mora establecidos por la Ley 100 de 1.993.

Para soportar sus reclamaciones, el demandante afirma haber prestado sus servicios a la demandada, entre el 02 de octubre de 1958  y el 12 de julio de 1979; que el último salario mensual devengado a la terminación de su contrato de trabajo ascendió a la suma de $20.521.10; que la Caja lo pensionó por medio de Resolución Nº GG-2768 de 31 de marzo  de 1982, a partir de 24 de julio 1981; que la primera mesada pensional se fijó en $15.390.83, valor equivalente  al   75% del último salario promedio mensual devengado por el accionante.    

La Caja se opone a las aludidas pretensiones y propone las excepciones de prescripción, inexistencias de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y, cosa juzgada.

       El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de julio de 2006, absuelve a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 30 de marzo de 2007, confirma la sentencia apelada.

La determinación del ad quem se sustenta en las siguientes disertaciones: “Las peticiones de la demanda se concretan a reajustarle y pagarle el valor inicial de la pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado durante al último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano…”; En casos similares al que ahora estudia esta sala la Honorable Corte Suprema de Justicia, en posición mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada.”; “Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales.  Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas…” Finalmente, esta corporación trae a colación la sentencia de 18 de agosto de 1999,  radicación 11818 de la Corte Suprema de Justicia.

    

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Al discrepar el demandante de la decisión del tribunal, incoa demanda de casación que persigue casar totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revocar el fallo del a quo para que en su lugar se condene a la demandada por las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un único cargo, en el que acusa la sentencia por vía directa en el concepto de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en “los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del  T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración, aduce que “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera  naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento del obligado”.

Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de fecha 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de fecha 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, además de la sentencia de fecha 8 de febrero de 1996 con radicación 7996. Luego plantea que la Corte ha variado su doctrina al respecto para señalar que “Evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, el contenido del fallo del 31 de julio del 2007 de la Sala de Casación Laboral […] mediante el cual se sienta una posición jurisprudencial diametralmente opuesta a la que se venía aplicando, en forma adversa, providencia que se origina en un caso de idénticas características al asunto objeto de litigio…”.

En forma posterior, elabora diferentes reflexiones hermenéuticas, invoca a diversos doctrinantes y trascribe la sentencia de la Corte Constitucional S.U. 120 de 2003.

REPLICA

  El opositor, a su turno,  alega que: “El Propio recurrente encuentra el fundamento de la indexación en una tesis doctrinal y no hay ningún texto que la consagre expresamente, resulta elemental que no pueda configurarse el vicio de interpretación errónea, ya que evidentemente no existe en  nuestro ordenamiento positivo precepto alguno que instituya el derecho de la revalorización de mesadas pensionales fruto de convenciones colectivas de trabajo, como la reconocida por mi prohijada al demandante.”

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No está llamada a prosperar la alzada del recurrente, toda vez que reclama la indexación de la primera mesada de una pensión voluntaria reconocida a partir de julio 24 de 1981. Al respecto, reiteradamente, la Corte ha manifestado que dicha reclamación no es procedente para las pensiones voluntarias o legales que se causen con anterioridad a  la vigencia de la  Constitución de 1991.

Así lo señaló la Sala en sentencia con radicado 31277, en la cual dijo que:

” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado.

“En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.”

Al reiterar el anterior criterio, el cargo no prospera.

No se casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 30 de marzo de de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LIBARDO TRONCOSO GÓNGORA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

Costas  a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López  Villegas

elsy del pilar cuello calderón             Luis Javier Osorio López      

FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SecretarIa

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