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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34087

Acta No. 03

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario promovido por PEDRO ALFONSO SIABATO SIABATO contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

PEDRO ALFONSO SIABATO SIABATO demandó al ente territorial  antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas; está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales existente; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia por el año 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y la anterior había dispuesto una escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; el 23 de enero de 2003, se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, lo cual no aceptó la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió.    

En la contestación de la demanda (fls 75 a 82), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva. Adujo en su defensa la ineficacia de la cláusula convencional por contener un objeto ilícito, por desconocer principios constitucionales y desbordar los límites presupuestales de la entidad territortial. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 13 de septiembre de 2005, absolvió a la demandada del reconocimiento del derecho extralegal suplicado (folios 229 a 235).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar condenó al ente demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos previstos en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandada (folios 19 a 41 cuaderno del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró no discutido la calidad de trabajador oficial del demandante, y luego de destacar que la finalidad de la convención colectiva, era la de regular lo que las partes convengan en relación con las condiciones generales del trabajo, precisó sobre la obligatoriedad de lo pactado, que “el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque la convención colectiva como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deberán someterse los contratos individuales”. Dedujo, que “si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo acordado se convirtió en una norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma”.

Adujo, que para el análisis de la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones fiscales, fue contratado un estudio con el cual “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento”, por lo que sus efectos fueron previstos por la demandada, como lo demuestran todas las conversaciones contenidas en las actas de discusión y los demás documentos que obre el particular obran como prueba en el proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone  que se case la sentencia acusada, para que en  sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva al Departamento de Boyacá respecto de todas las pretensiones de  la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,  formula cinco cargos que fueron replicados extemporáneamente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar “por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993;18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5º,  174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes:

“1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002..

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina del Ministerio de Trabajo”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá; ni ha manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”.

“5.  Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede..

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal”.

Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la equivocada apreciación de los siguientes documentos: convención colectiva de trabajo, firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y su Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas (fls 9 a 13 y 189 a 193); la manifestación del actor sobre su deseo de retirarse voluntariamente del cargo, contenida en el documento de folio 2; los documentos de folios 83, 132, 142, 200, 249 y 260, que acreditan que el demandante nació el 19 de septiembre de 1956; y la aclaración de la convención colectiva del año 2003 (folios 194 a 196).   

En la demostración sostiene que el acto de la renuncia no se encuentra probado, y constituye un requisito sine qua non para el derecho a la pensión prevista en el artículo segundo de la convención, ya que el actor sólo manifestó su “deseo” de retirarse, pero no renunció efectivamente, lo que a su juicio no equivale a lo mismo, porque “la renuncia es una decisión y no un mero “deseo”. Que el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con el artículo 19 del C.S.T., define la renuncia como “la manifestación que hace el trabajador “en forma espontánea e inequívoca de su decisión de separase del empleo”, y el artículo 124 ibídem establece que “carecen en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado”. En ese contexto concluyó, que como en el documento de folio 2 del expediente, el actor no sólo no manifestó su decisión de retiro, sino que además, no determinó la fecha en la cual se daría la dejación del cargo, no podría interpretarse esa situación como una renuncia.

Adujo, que una sana hermenéutica del artículo segundo de la convención colectiva, conduce a entender, que ante la ausencia de cualquier consideración en esa preceptiva respecto de la edad, el interprete debe remitirse a la requerida legalmente para la pensión de jubilación, esto es, los 55 años, conforme a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, la cual no cumplía el demandante al formular la solicitud al Departamento, ni en la fecha de presentación de la demanda, según los documentos que se denuncian como no valorados.

Finalmente advirtió, que la Corte tiene definido que cuando el medio probatorio acusado por indebida apreciación, es un acuerdo colectivo, se debe atener a la valoración efectuada por el sentenciador, salvo el caso, en que a la disposición convencional    se le haga decir lo que no expresa o se le agregue algo que no consagra, como sucede en el sub judice, donde se reconoce una pensión sin consideración a la edad no prevista en la norma, y además, por constituir un contrasentido con el significado de la acepción “jubilar”.      

SEGUNDO CARGO

El censor por idéntica vía y modalidad de violación del ataque anterior, denuncia las mismas normas legales, aduce iguales desaciertos fácticos y acusa similares medios probatorios, sólo que en este, atribuye, además, la no apreciación del documento de folio 2 del expediente, contrario a lo que indicó en el primer cargo, en que afirmó que su valoración fue errónea, así como los de folios 83, 132, 142, 200, 249 y 260.

En la demostración trae a colación iguales argumentos a los que consignó en el anterior,  pero bajo el entendido de omitirse en el fallo impugnado el examen del documento que obra a folio 2 del expediente. De ahí que no se estime necesario volver a transcribir los términos en que fue formulada la presente acusación, pues basta remitirnos a la anterior.

SE CONSIDERA

Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, por la similitud en su proposición, las normas jurídicas denunciadas, la vía indirecta que se seleccionó, los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal y los medios de prueba que se atacan.

Advierte en principio la Sala, que si bien es cierto el Tribunal no hizo mención expresa al documento que milita a folio 2 del expediente, sí lo tuvo en cuenta para resolver la alzada, en la medida que reconoció el derecho reclamado del demandante, que exigía dentro de sus presupuestos, la renuncia del trabajador al cargo que desempeñaba, contenida en la  documental de marras.    

El medio probatorio aludido, suscrito por el demandante y dirigido al ente territorial demandado, con constancia de presentación el 17 de enero de 2003, textualmente dice:

“(…), me permito manifestar lo siguiente:

“1. Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento, con fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003.

“2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente del cargo que desempeño en la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.

“Solicito se expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual deberá dictarse con vigencia a partir del 01 de enero de 2003 para todos los efectos legales”           

De otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, visible a folios 13 a 17 del expediente, establece en relación con el derecho reclamado, lo siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO: PENSION DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNATRIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas:

  1. Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual.
  2.  Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual.
  3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual.
  4. Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual.
  5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente    

PÁRAGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PÁRAGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá”.   

   

De acuerdo con el texto de los documentos destacados anteriormente, no existe duda alguna, respecto de la manifestación de voluntad que exteriorizó el demandante de renunciar al cargo que desempeñaba, para acogerse al beneficio convencional de la Pensión de Jubilación Anticipada Especial, de que trata el artículo segundo trascrito, conforme lo entendió el sentenciador de primer grado, sin que sea de recibo para la Sala, la argumentación que

expone el recurrente de restarle eficacia a ese acto jurídico unilateral, cuando lo tilda de un simple “deseo” y no de una renuncia propiamente dicha.

En efecto, contrario a lo que pregona la censura, la manifestación de voluntad que expuso el demandante, a través de la carta dirigida al ente territorial demandado, sí constituye una renuncia al cargo que desempeñaba, hecha en forma espontánea, e inequívoca, sujeta en cuanto a su efectividad, al cumplimiento de la misma condición que se prevé convencionalmente, esto es, la expedición del acto administrativo donde se le reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

Así las cosas, a juicio de la Corte, no se configura error manifiesto del Tribunal derivado de la estimación probatoria que le endilga el censor, dado que no dedujo algo distinto de lo que surge del propio contenido del documento de folio 2 del expediente.

Otro de los aspectos que controvierte el impugnante frente a la sentencia atacada, es el de que ante la ausencia del requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, debe acudirse a la que se consagra para la pensión de jubilación legal, esto es, a los 55 años, conforme señalan los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, exigencia que no cumplió el demandante para el nacimiento del derecho pretendido.                

Al examinar los términos en que fue concebida la disposición convencional en estudio, observa la Sala, que si bien es cierto allí no se determinó expresamente la edad a partir de la cual se reconocería la pensión de jubilación, la conclusión del Tribunal no constituye un desacierto protuberante, en cuanto consideró, que es desde el momento en que se produzca el retiro voluntario del trabajador, sin tener en cuenta la edad.

Y es razonable el entendimiento que le asignó el sentenciador de alzada a la norma convencional objeto de estudio, por cuanto de acogerse la propuesta que plantea el censor, de ser exigible el derecho a la edad de 55 años, la pensión convencional pactada, perdería su esencia y razón de ser, pues dejaría de ser especial y anticipada, en contravía de la misma denominación que se le dio en el acuerdo colectivo, esto es, “Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario”. Precisamente, la misma condición que tiene la susodicha pensión jubilatoria, en cuanto se indica que es anticipada y especial, conduce a entender que las partes quisieron habilitar la edad para obtener el susodicho beneficio, siempre y cuando contaran con el tiempo de servicios allí establecido.

De otro lado, cabe afirmar que aunque es verdad que en la convención colectiva nada se precisó respecto de la edad para acceder a la pensión convencional, ello no necesariamente puede considerarse como un vacío a llenar con la Ley, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente se solucionó en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.

Así se dice, por cuanto si bien inicialmente en comunicación del 6 de mayo de 2003, el Secretario General y el Secretario de Hacienda informaron al Sindicato que la propuesta para la pensión de jubilación sería de 50 años de edad cumplidos y 20 años al servicio del Departamento, rigiéndose por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en  el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iba de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.   

Finalmente, en el acta última del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y, después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, con la redacción siguiente de la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, como la intelección que le asignó el Tribunal a la norma convencional en estudio, no se muestra irracional ni caprichosa, la misma debe respetarse, pues, como se ha precisado, para que la Corte pueda desconocer el entendimiento otorgado por el sentenciador a una preceptiva de aquel carácter, debe ser ostensiblemente distante de su contexto, más no, cuando se encuentre que su interpretación es racional, admisible o posible, así no coincida con la que en un determinado momento pudiera la Sala estimar.

Por lo visto, no prosperan los cargos.

TERCER CARGO

Lo plantea textualmente así: la sentencia acusada viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469,478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley  617 de 2000; 2º y 12 de la Ley 4ª de 1992; 3º, 11 y 13 del Decreto 941 del 10 de mayo de 2002; 1502, 1519, 1618 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.     

Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva, firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores”.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “previamente a la suscripción” de la aludida convención colectiva, se constituyeron “las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención…”

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia.

     

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002.

“7.  No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá.

“9. No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento”.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “afirma” que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva “era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada para retiro voluntario”.  

“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que se contó con los recurso respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó un patrimonio autónomo pensional de garantía.

Denuncia la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002 (fls 9 a 13 y 189 a 193); el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (fls 61 a 65); las actas de la negociación de la convención colectiva (folios 49 a 52, 53 a 58 y 44 a 48); y el acta de reunión para el análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003, celebrada el 27 de diciembre de 2002 (fls 59 a 60).

Plantea el recurrente, que el Tribunal apoyó sus conclusiones en unas actas que dan cuenta de la negociación de la convención colectiva, pero que en el expediente sólo se hallan las actas de negociación más no otros documentos relacionados con la misma, cuyas actas no se refieren como lo dice el sentenciador, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada”. Que la idea errada de que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones”, se hubiera tenido en cuenta un estudio  donde se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, no puede deducirse tan sólo del informe de la Contraloría General de folio 61 a 65, ya que la comisión de auditoría encargada, no tuvo acceso al estudio realizado por el Dr. Eduardo Romero Rodríguez.

Adujo, además, que en el “acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva 2003” (fls 59 a 60), se concluye que el artículo segundo de la convención colectiva, fue un acto desconocedor de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 4ª de 1992; y que la misma entidad carece de los ingresos para responder por dicho compromiso.          

Que no se detuvo el Tribunal a analizar la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador de carácter privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto “alocado” de quien negocia con el tesoro público, que comete abusos por pura insensatez. Tampoco tuvo en cuenta el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que exige “contar con los recurso respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores” y el Decreto reglamentario 941 de 2002, que establece que previamente a la suscripción de los acuerdos, deben “constituirse las reservas necesarias” para atender el pago de las obligaciones contraídas. De ahí que por el sólo hecho de no haber constituido las reservas, ni el patrimonio autónomo para el pago de dichas pensiones, predispone la inaplicabilidad  del artículo segundo de la convención colectiva, en cuanto tiene un objeto ilícito, conforme lo prevé el artículo 1519 del Código Civil, que establece: “hay objeto  ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”.             

SE CONSIDERA

De acuerdo con los diferentes aspectos que destaca el recurrente en la demostración del cargo, su argumentación central se enfoca a desconocer la eficacia de lo pactado en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, por no contener un acuerdo relacionado “con los recursos respectivos para su garantía”, como lo exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, ni constituir las reservas necesarias para atender el pago, previstas en el Decreto 941 de 2002, y no contar con los estudios necesarios para determinar la “viabilidad financiera” de la carga económica que se le impone al Departamento.     

Como los anteriores cuestionamientos son más jurídicos que fácticos, en la medida en que tienden a controvertir la validez y  efectos jurídicos de preceptos convencionales, por haberse omitido el cumplimiento de exigencias legales previstas para el efecto, el cargo ha debido enderezarse por la vía directa y no por la que seleccionó el impugnante.

No obstante lo precisado, la Sala abordará el examen del cargo, única y exclusivamente en perspectiva de aquellas situaciones objetadas que sí tienen un contenido fáctico – probatorio, como a continuación pasa a verse.

Contrario a lo que afirma el censor, las actas  de negociación de la convención colectiva denunciadas, visibles a folios 49 a 52, 53 a 58 y 44 a 48, corroboran que fue por iniciativa de los mismos representantes del Gobernador del Departamento, que se propuso la pensión anticipada, dejándose consignado en las distintas reuniones previas al acuerdo, los estudios realizados por la Administración Departamental y las gestiones adelantadas en la parte financiera y económica, al textualmente indicar: “en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al sindicato”.

              

De otro lado, el informe de la Contraloría General que obra a folios 61 a 65, ratifica aún más la existencia de un estudio previo a la firma de la convención, en cuanto allí se constató, que el Departamento suscribió un contrato con el objeto de “prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Precisamente, ese mismo ente fiscalizador, recomendó darle aplicación a ese estudio contratado, al indicar textualmente: “Se recomienda aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Rómero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11 – 09 – 01 con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”.        

Adicionalmente, la eventual inviabilidad financiera del Departamento para asumir las cargas económicas derivadas de la norma convencional en estudio, los supuestos graves e irreparables perjuicios que se le causarían al Departamento y la carencia de ingresos corrientes de libre destinación, son afirmaciones del recurrente, que no tienen respaldo probatorio, ya que ningún estudio real se evidencia sobre el costo – beneficio que generaría para el Departamento su aplicación.

Se observa que no existe el presupuesto del Departamento para la vigencia fiscal en la que debía aplicarse la convención colectiva de trabajo y que refleje, no sólo la carencia de ingresos corrientes de libre destinación, sino además la inviabilidad financiera del ente demandado, lo cual no se suple con el documento que obra a folios 53 a 54, y que contiene el “acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003”, pues de allí no surge algún cálculo real, sobre el costo que representaría para el Departamento la atención de las eventuales pensiones anticipadas especiales por retiro voluntario.    

De igual forma, en cuanto a la no constitución de un patrimonio autónomo para el pago de las pensiones, debe anotarse que tal exigencia es necesaria cuando “las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional” y, ciertamente, en el expediente no aparece acreditado que los recursos que el ente territorial pudo haber destinado para el pago de la pensión jubilación convencional, excediera las proporciones de activos establecidos por el Gobierno Nacional; de manera que, frente a ese punto, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para discurrir, como lo desea la censura, así como tampoco para establecer si el Departamento comprometió más allá de lo posible los ingresos corrientes de libre destinación o si carecía de los mismos al momento de la firma del contrato colectivo, pues el expediente es huérfano de prueba al respecto.

Finalmente, en relación con el hecho de que el Departamento de Boyacá es el más pobre de Colombia, después del Chocó, según el último Censo realizado en el país, para este estudio constituye situación irrelevante, en la medida que ello no era un factor exclusivo que le impidiera la suscripción de un convenio colectivo.

Las motivaciones anteriores son suficientes para concluir, que no se generaron los errores fácticos que le endilga el impugnante a la sentencia del Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera.              

CUARTO CARGO

Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, por “haber violado por interpretación errónea el artículo 3, 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual le llevó a la aplicación indebida de los artículos 478 y 480 ibídem, 48 del decreto reglamentario 692 de 1994, 49 de la ley 6ª de 1945, 18, 19, 42 y 48 del D.R. 2127 de 1945, 11 y 283 de la ley 100 de 1993 y 13 del decreto reglamentario 941 de 2002, 39 y 55 de la Carta Política; se acusa también la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y  90 de la Ley  617 de 2000; 146 de la ley 100 de 1993; 1502 y 1519 del Código Civil; 1, 4, 13, 123, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución Política”

Expresa, que cuando el gobernador de un Departamento firma un acuerdo colectivo que consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio de la entidad territorial ilimitadamente, mucho más allá de lo que es permitido en el presupuesto, contra expresa prohibición del artículo 345 del Constitución y desborda la competencia limitada por el artículo 287 de la Carta y 74 de la Ley 617 de 2000.     

Finalmente adujo, que en la interpretación del artículo 467 del C.S.T., se debió haber considerado la ineficacia de las estipulaciones convencionales “ilícitas o ilegales por cualquier aspecto”, por cuanto infringe las disposiciones de la Ley 617 de 2000, con los riesgos que ello implica para la viabilidad financiera de la entidad territorial, en aras de hacer prevalecer el interés general sobre el particular.

Que es equivocada la tesis del Tribunal cuando condenó al empleador a darle cumplimiento a una convención que adolece de objeto ilícito y de ilegalidad, en cuanto desborda los limites previstos legalmente, ya que sabido es, que los actos ilegales carecen de fuerza vinculante. Que también incurre en la infracción del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, al prescribir que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan el monto del presupuesto fijado para el respectivo período presupuestal.

QUINTO CARGO

Lo formuló así: “Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287y 345 de la Carta Política; lo que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18,19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994;y 13 del Decreto 941 de 2002”.       

Arguye que el Tribunal dedujo de la prueba que el departamento de Boyacá atravesaba una “situación crítica” con “altos costos fiscales” en el momento de firmar la convención colectiva de trabajo, estableciendo pensiones de jubilación extra legales, pero a pesar aplicó la norma convencional, incurriendo en infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a los Gobernadores crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo periodo.

Que al aplicar la norma convencional el Tribunal violó por infracción directa los artículos 287 y 345 de la Carta Política, al desconocer que el gobernador y sus delegados no tenían competencia para comprometer el erario departamental ilimitadamente, y contra prohibición expresa constitucional de hacer erogaciones con cargo al Tesoro, que no se hallen incluidas en el presupuesto de gastos.

SE CONSIDERA

La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, en cuanto están dirigidos por la misma vía, comparten idéntica proposición jurídica y persiguen igual objetivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.   

  

Toda la discusión que plantea el recurrente en las dos acusaciones, gira alrededor de la inaplicabilidad del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, bajo el argumento de no haberse contado con los recursos respectivos para su garantía; no constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones, como lo exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 941 de 2002; así como, por comprometer ilimitadamente el patrimonio del ente territorial, desbordando la competencia prevista en la Constitución (artículo 287) y en la Ley (art. 74 Ley 617 de 2000).

Al resolver el tercer cargo, con apoyo en las actas de negociación Colectiva adelantadas por las partes celebrantes, se concluyó que el Departamento de Boyacá era conocedor de las obligaciones que intentaba contraer, en cuanto sus representantes manifestaron que estaban haciendo las gestiones pertinentes para efectos de darle viabilidad a la negociación, lo cual es indicativo de haber hecho los estudios y análisis requeridos que finalmente lo llevaron a lanzar la propuesta de la pensión de jubilación en los términos en que quedó pactada convencionalmente.

Asimismo, sirven las consideraciones vertidas también en el tercer cargo respecto de los patrimonios autónomos, y para reiterar, igualmente, que ante la ausencia en el expediente del presupuesto general del Departamento de Boyacá para la vigencia 2003 y posteriores, es imposible determinar si el ente territorial comprometió excesivamente los ingresos corrientes de libre destinación.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde la Ley 100 de 1993, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustara a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en la cual plantea la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.  

Como corolario de lo anterior, cuando el Tribunal le hizo producir efectos jurídicos al artículo segundo de la Convención Colectiva de  Trabajo, en ninguna interpretación errónea incurrió del artículo 467 del C.S.T., ya que del mismo no se deriva ningún incumplimiento  los requisitos que exige todo acto o declaración de voluntad.

    

Advierte la Corte, que el supuesto perjuicio que se le ocasionaría   al ente territorial demandado, y que pregona el recurrente en la acusación, es una afirmación sin respaldo probatorio, máxime que las pensiones de que trata la norma convencional objeto de estudio, hacen parte de los diferentes mecanismos que hoy utilizan las empresas que pretenden reestructurar su planta de personal, entre los cuales se ofrecen distintos planes de retiro voluntario.

El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

De otro lado, como no hay prueba acerca del presupuesto aprobado en el Departamento de Boyacá, para la vigencia de la norma convencional que es tema de estudio, es imposible determinar, si en efecto, el gobernador comprometió el erario departamental ilimitadamente y con gastos que no fueron allí  incluidos, por lo que resulta no acreditada la eventual infracción denunciada al artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

Finalmente debe precisarse, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, y en tal sentido sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento, sin que se oponga el acuerdo objeto de estudio al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se suscribió, ya que permite el otorgamiento de pensiones en condiciones más favorables de las que gobierna la Ley 100 de 1993, conforme quedó visto anteriormente. Advierte la Corte, que para ese momento aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe expresamente “establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones”.        

En consecuencia, los cargos no prospera.

Sin costas en casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que PEDRO ALFONSO SIABATO SIABATO promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                      ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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