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  República  de Colombia

 

 

    

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.34210

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALVARO MIGUEL YANCES PEÑA, FARID JABIB VILLARREAL BEDRAN, JORGE ARRIETA HERRERA, MIGUEL CARO VILLALBA, PEDRO MAGALLANES RODRÍGUEZ, PEDRO SANMARTÍN RODRÍGUEZ, RAFAEL FUENTES BOLIVAR, RAMÓN ROMERO ESPINOSA, SILVESTRE JACOME ZAPATA, y EMIRO ARRIETA ARRIETA, contra la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra   ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.  E.S.P.  ELECTROCOSTA S.A.

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se invalide y se declare la nulidad “de las actas de audiencia pública de conciliación sin número (…) celebrada entre nuestros poderdantes y la empresa demandada, firmada contra su voluntad por nuestros poderdantes ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (…), POR ESTAR VICIADO EL CONSENTIMIENTO.”; que, en consecuencia, la empresa debe seguir cancelándoles la pensión de jubilación anticipada, “la cual corresponderá a la pensión convencional que es compatible con la Pensión de Vejez.”, que equivale al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, (…), como lo estipula la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 Art. 20 en armonía con los acuerdos del ISS, 029 de 19856 Art. 5º y 049 de 1990 de 1990 Art. 18 Parágrafo único”. Solicitaron el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, cesantías, mesadas pensionales, indemnización moratoria, prestaciones, práctica del examen médico de egreso, intereses moratorios, indexación, y costas procesales (folio 21).

Como soporte de sus pretensiones, dijeron que, desde diversas fechas, ingresaron a laborar a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.  E.S.P.; que entre finales de 1998 y comienzos de 1999, se retiraron, y suscribieron un acta de conciliación con ELECTROCOSTA, empresa que compró a la primera el negocio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento de Bolívar, por lo cual se produjo una sustitución patronal; asumió la empresa el pasivo laboral vigente a la fecha de la negociación. Calificó de agresivos los planes de retiro y pensión anticipada “impuestos” por la demandada, la que, “indemnizó a los trabajadores de retiro voluntario y a los de pensión anticipada no los indemnizó, disfrazando esta indemnización con un pírrico bono de UN MILLON DE PESOS M.L.C. ($1.000.000) el cual no guarda equilibrio ni legal ni convencionalmente con la indemnización que le corresponde a nuestros patrocinados por el retiro mediante una pensión anticipada que realizó la empresa demandada”. Que el argumento usado por la demandada para implementar los mencionados planes, no corresponde a la realidad; que, además, ejerció actos de hostigamiento que produjeron en los trabajadores un fuerte impacto psicológico “que cambio (sic) su voluntad y su vocación de permanencia en la empresa”, lo cual genera la nulidad de la conciliación, y que, la empresa también elaboró a su antojo el acuerdo; desconoció derechos ciertos e indiscutibles, como el de la pensión de jubilación convencional, que fue disfrazada como pensión temporal, “a sabiendas que la empresa demandada tenía dos pensiones, la Convencional (…) y la de ley por las cotizaciones que (…) hacían al ISS.”; que, de acuerdo a lo estipulado en la convención, eran compatibles, por lo cual, “es ilegal por parte de la empresa demandada arrebatar este derecho ya adquirido por medio de la conciliación”, pues, se trata de un derecho cierto e indiscutible vulnerado, además, porque lo que en realidad se configuró un despido masivo de trabajadores, que repercutió en desmedro del derecho de asociación. Finalmente, se refirieron a la omisión de varios factores salariales en la liquidación definitiva del contrato, que tienen incidencia también en el cálculo de la pensión anticipada que les fue pagada, y a que se les adeuda un día de trabajo, pues, “siempre salían de vacaciones no el día en que empezaban éstas, sino al día siguiente.”, y que, la jubilación que, contra su voluntad, aceptaron no está contemplada como una justa causa de despido.

En la respuesta a la demanda (fl. 217), la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción. Aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de las relaciones laborales de los accionantes, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y la sustitución de empleador. Advirtió que no impuso planes de retiro y pensión anticipada a su personal, sino que los mismos fueron libre y espontáneamente aceptados, sin que mediara ningún tipo de presión, a lo que hubo necesidad de acudir en razón a la sobredimensión de la planta de personal; que la conciliación fue firmada ante autoridad competente, sin que se violara derecho alguno a los demandantes, y que, la pensión convencional no fue materia de autocomposición, sino que “por el contrario lo que hizo la empresa fue anticiparle la misma,” que, de todas maneras, era una simple expectativa, que no un derecho adquirido, como lo afirma la parte demandada, y que del precepto convencional no “se desprende la coexistencia de las dos pensiones”. Reiteró que no hubo engaño de su parte, y a los actores les pagó la totalidad de sus haberes laborales; que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, lo que descarta la configuración de despidos.

La primera instancia, terminó con sentencia de 22  de julio de 2005, en la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la accionada, y gravo con las costas a los actores. La providencia mencionada fue corregida el 8 de agosto del mismo año, en cuanto a la fecha en que fue proferida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia de 25 de abril de 2007, modificó el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y absolvió  a la sociedad de las pretensiones, la confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas.

Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, después de hacer algunos comentarios sobre el instituto de la conciliación, con apoyo en lo decantado por la Sala de Casación Laboral sobre el tema, y después de analizar la prueba testimonial, no encontró “vicio del consentimiento alguno, conforme a las jurisprudencias (sic), normas y comentarios antes tocados”.

Dijo que un derecho es cierto e indiscutible “cuando reúne las características similares al título ejecutivo, es decir, cuando el derecho es claro, expreso y actualmente exigible, habiendo sido reconocido en forma inequívoca por quien tiene a su cargo la obligación o por sentencia judicial o arbitral firme.”, y que, como las actas de conciliación registran el pago de una pensión temporal hasta que el trabajador contara 60 años de edad, momento a partir del cual, y una vez le fuera concedida la pensión de vejez, “sólo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconociera el I.S.S.”, además que, teniendo en cuenta lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, “y de acuerdo con las pruebas documentales de las mismas conciliaciones (…)se desprende que algunos contaban con el tiempo de servicios otros no, como la misma demanda en el hecho primero lo hace ver, pero no se anexa documento acreditador de las edades, lo que al momento de su retiro algunos no cumplían con el tiempo de servicio, pero en todo caso no hay forma de saber si estaban ajustados con la edad. Siendo así no podía afirmarse la existencia de un derecho cierto e indiscutible en cabeza de la misma”. Que, debido a que la pensión acordada no fue la convencional, sino una voluntaria, no es compatible con la que reconocería el Instituto de Seguros Sociales, y, aunque se plasmó “que el pensionado en esta forma disfrutaría de los beneficios de que disfrutaran los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, ello no incluía la compatibilidad pensional porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que ello no era procedente”.

Escribió además, el Tribunal que, por haberse deprecado la nulidad de las conciliaciones, “no es óbice tratar que estamos frente a COSA JUZGADA, lo que deviene es absolver de todas las pretensiones. (sic)”, por lo cual, resolvió modificar la sentencia del a quo, en los términos ya referidos.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por la casual primera de casación, formuló el impugnante dos cargos, uno por la vía directa, y otro por ser violatoria “por vía indirecta de la ley por interpretación errónea de la prueba”.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el recurrente a la Corte, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, que modificó la de primera instancia, y en sede de instancia, “proceda a proferir otra despachando favorablemente las pretensiones de la demanda que se contraen al reconocimiento y pago de la pensión anticipada, (…) de la pensión convencional en forma completa sin exclusión de la que sea reconocida por el ISS, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las cesantías y demás prestaciones, así como los intereses y la indexación sobre los valores de la condena”.

PRIMER CARGO    

Acusa la sentencia impugnada “de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19, 50, 60, del C. de P.L.; 4º, del C.P.C., y 1, 25, 29, 53, 54, 55, y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia; 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515, 2469, 2476, 2480, 2583 del C.C.; Arts 1, 2, y 3 del Decreto 1818 de septiembre 7 de 1.988 y artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983”.

En la demostración del cargo, luego de aludir a lo consagrado en el preámbulo, y en algunos artículos de la Constitución Política, señala que la interpretación de las normas laborales debe ser acorde con los parámetros allí establecidos, y sostiene que, si el ad quem los hubiera tenido en cuenta habría concluido que la renuncia a la pensión convencional, “ era contraria a derecho por ilegal, inconstitucional y estar viciado su consentimiento.”, y es por ello que afirma, el fallo viola las normas constitucionales, por errónea interpretación. Que al validarse la conciliación se violan las normas del Código Civil mencionadas en el cargo, pues “en las modernas relaciones del trabajo los mecanismos y acciones de los empleadores para violentar la voluntad de sus empleados toman formas diversas y sutiles”, como son, por ejemplo, para la censura, la supresión de cargos, la creación de una plantilla de personal paralela, amenazas de traslado a zonas con problemas de orden público, que provoca en las personas sensación de inseguridad y peligro; pero que, además, “los halagos y ofrecimientos sinuosos” obnubilan la voluntad, circunstancias estas inobservadas por el Tribunal, que reflejan “una falencia grave de interpretación de las normas constitucionales, laborales y civiles que como las citadas persiguen la salvaguardia efectiva de los derechos de los trabajadores”.

Asevera que con lo descrito también se transgreden los artículos 2469, 2476, 2480 y 2483, relativos a la transacción y sus requisitos de validez, pues las interpretó superficialmente al desapercibir que lo ofrecido por la empleadora generó confusión en los accionantes en cuanto a la pensión convencional, respecto de la que contaban con legítima expectativa por su vocación de permanencia en el empleo, y la voluntaria que no les fue ofrecida en los boletines con que promocionaron la pensión anticipada. Que, igualmente se infringieron, por la misma vía, las normas sobre negociación colectiva “(Arts. 25, 39, 54, 55 entre otros de la C.N.), al desconocer el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los actores que consigna la compatibilidad de la pensión convencional con la legal, situación que fue objeto de artimañas en el texto de las mentadas actas de conciliación y en los boletines promocionales anteriores a la misma”.

SEGUNDO CARGO

Lo formuló así: “Según el numeral 1o. del artículo 87 del C. de P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso a la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta de la ley por interpretación errónea de la prueba”.

En la demostración del cargo, expresa que “la sentencia acusada no observó u observó en forma errónea las pruebas que militan en el expediente”. La errónea apreciación de la prueba documental la centró en las “supuestas” actas de conciliación, de las que dijo, son inexistentes, por cuanto en su texto no quedó registrado el nombre del Inspector de Trabajo del Distrito de Bolívar, “Por lo menos en la parte final, por ser una firma totalmente ilegible y cambiante si se observan cada una de dichas actas, debió señalarse el nombre de dicho funcionario. Pero ello no fue así y no se sabe si los signos puestos al lado de una raya, que a su vez está al lado de un título que dice “EL INSPECTOR” corresponden realmente a un funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. Que la irregularidad descrita se hace extensiva a la situación de quien hizo las veces de Secretaria, pues en los documentos en mención, no aparece firma, ni nombre de la persona que fungió como tal, pero, además, las actas de marras “fueron elaboradas en un hotel de la ciudad de Cartagena y no en ningún recinto oficial. Luego la citada acta contiene falsedades intrinsicas (sic) que la invalidan”.

Critica que al ad quem, no le hubiera merecido ninguna importancia las versiones de los testigos que depusieron sobre las amenazas de ser trasladados a zonas con problemas de orden público, pues ello conturba el ánimo. Que, tales declaraciones “debieron valorarse relacionándolos con los antecedentes de propuesta hechos por la empresa contenidos en los boletines promocionales que militan en el expediente del folio 36 al 42, con la “comunicación protesta” del presidente del sindicato que obra a folios 43 y 44 del expediente, con el hecho también probado de haberse creado otra planta de personal a la que se llamó CORPORATIVOS, y, finalmente, el enrevesado texto del acta de conciliación”. Por último, aludió a lo que dijeron los actores en las declaraciones de parte que rindieron, las cuales, según los impugnantes, no fueron apreciadas por el Tribunal.

LA REPLICA

Calificó el escrito presentado por el recurrente como un alegato de instancia, en el que, habiéndose dirigido el ataque por la vía directa, por interpretación errónea, en la demostración del mismo dirige su discurso a derruir aspectos eminentemente fácticos, como es la verificación de un vicio en el consentimiento de los actores al momento de suscribir las actas de conciliación. Que, las normas supuestamente infringidas no tienen nada que ver con el instituto de la conciliación; se limitó a enunciarlas, sin explicar en qué consistió el desvío hermenéutico; y además, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, no tiene el carácter de norma sustancial de derecho, que permita su acusación por la senda escogida.

En torno al segundo cargo, advirtió sobre la falta total de preceptos legales de orden sustancial que considera vulnerados; la ausencia de señalamiento de las pruebas inapreciadas o mal valoradas, y de los errores de hecho eventualmente cometidos por el Tribunal. Adujo que la demanda presenta incongruencia, por haberse escindido lo que debió ser un solo cargo, que el impugnante, al referirse a la inexistencia de las actas de conciliación, está incluyendo un debate no propuesto en las instancias, es decir, un hecho nuevo en casación; y, que, de todas maneras, si de estudiar de fondo la demanda se trata, los cargos están desprovistos de toda vocación de prosperidad.

SE CONSIDERA

En un todo, son atinadas las glosas expuestas por el opositor, toda vez que el escrito presentado por la parte demandada carece de casi todos los requisitos que debe cumplir una demanda de casación. En efecto:   

1.- El alcance de la impugnación está mal formulado, porque, no puede la Corte, actuando como Tribunal de instancia proceder a “proferir otra despachando favorablemente las pretensiones de la demanda”, sin antes haber revocado, si es que era viable, el fallo de primer grado, como en este caso, que fue adverso a los actores.

2.- Ninguno de los cargos menciona como vulnerada siquiera una norma laboral sustancial de las que consagran los derechos supuestamente conculcados, a raíz de las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la empresa de servicios públicos convocada al litigio. Brilla por su ausencia la invocación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, imprescindible cuando se trata de cuestionar el desconocimiento de derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo.

3.- En lo que tiene que ver con el primer cargo, en verdad, el Tribunal no interpretó norma alguna de las constitucionales o legales denunciadas, para de esta forma atribuirle una intelección equivocada. Lo que se observa, es que el fallador de alzada le dio validez a las actas de conciliación al no hallar vicio del consentimiento en su celebración por parte de los actores, después de examinar las pruebas del proceso.

4.- Las reglas mínimas que deben concurrir en la demanda de casación establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, exigen que se señale con precisión el supuesto error que se cometió, así como las pruebas eventualmente dejadas de apreciar o valoradas equivocadamente, deber que se abstuvo de cumplir la censura en el segundo cargo al desarrollarlo, amén de que le apunta a los testimonios, los cuales, como bien es sabido, no son prueba apta para fundar un ataque en casación, a menos que, previamente, se haya demostrado la comisión de errores ostensibles en la valoración de pruebas calificadas.

4.- La convención colectiva de trabajo en sede de casación no es nada diferente a una prueba. Por ello acusar la interpretación errónea de su contenido, constituye un claro desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario.

5.- Introduce un hecho no debatido en las instancias, y por ello no viable cuestionarlo en esta etapa procesal, como lo es alegar la inexistencia de las actas de conciliación, por la falta de la antefirma del Inspector del Trabajo que aprobó los acuerdos, y de la firma de la Secretaria de ese Despacho, y por no haberse surtido la audiencia en el recinto,  siendo que, además, fue la parte actora la que aportó tales documentos, por lo cual, es inadmisible que ahora pretenda desconocerlas.

6.- El interrogatorio de parte, como tal, no sirve para fundar errores de hecho en casación, salvo que contenga confesión, mucho menos si se trata de lo afirmado por los propios recurrentes, pues, es axiomático y casi redundante recordar que, en materia de pruebas  judiciales, nadie puede beneficiarse de su propio dicho.

Es suficiente lo anterior, para concluir que los cargos no son estimables.

Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral-, en el juicio promovido por ALVARO MIGUEL YANCES PEÑA y OTROS, contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.  E.S.P.  ELECTROCOSTA S.A.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DIAZ

                                                                                  

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