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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 34258

Acta No. 04

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MISAEL GUERRERO SALINAS contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado departamento  para que se le condene a pagarle la pensión sanción a partir del 23 de septiembre de 2002, actualizada la primera mesada con base a la variación del IPC, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Manifestó, que laboró en forma continua, personal y subordinada en calidad de trabajador oficial y con contrato de trabajo escrito, al servicio del Fondo Nacional de Bienestar Social, en el Club de Empleados Oficiales, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y Auxiliar de Deportes, desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 13 de agosto de 1993, cuando se le dio por terminado en forma unilateral su contrato de trabajo. Su cargo correspondía a la categoría de trabajador oficial de acuerdo a la planta de personal contenida en la resolución 256 del 26 de mayo de 1983 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social. Agrega, que su actividad era el mantenimiento y conservación de las obras públicas del Club de Empleados Oficiales como se estableció en la cláusula tercera de su contrato de trabajo. Cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 2002, pero el demandado no le reconoció la pensión sanción por despido, sin culpa del trabajador. Como fue despedido antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no pertenece al régimen de seguridad social que esta ley consagra. Agotó la vía gubernativa.

El demandado se opuso a las pretensiones, negó los hechos, o manifestó no tener ese carácter o atenerse a lo que se pruebe. Aclaró, que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carencia de causa legal y prescripción.

Mediante sentencia del 23 de agosto del 2004 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero del 2007, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar condenó al demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción en cuantía igual al salario mínimo legal vigente desde el 23 de septiembre de 2002, junto con las mesadas causadas y no pagadas a partir de la fecha y las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, con los aumentos legales a que haya lugar.

El Tribunal, con apoyo en el contrato de trabajo (Folios 52 a 56) y los estatutos de la entidad demandada los que datan del 26 de mayo de 1983, afirmó, que el cargo de auxiliar de servicios generales desempeñado por el demandante a la largo de su vinculación laboral, tiene el carácter de trabajador oficial, y por lo tanto se cumplen las dos exigencias legales para tener a un trabajador como oficial, es decir el contrato de trabajo y la resolución por medio de la cual se señaló ese cargo dentro de los desempeñados por trabajadores oficiales. Agregó, que se demostró que desempeñó funciones no precisamente las de construcción o sostenimiento de obras públicas, sino que la misma accionada la que determinó esa calidad en los trabajadores del Club de Empleados Oficiales.

Precisó, que no resulta acertada la solicitud de no aplicar la norma del decreto 3135 de 1968, que permitía a los estatutos de los establecimientos públicos determinar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contratos de trabajo, pues dicha norma fue declarada inexequible con posterioridad al despido del accionante. Tampoco es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que se trata de hechos cumplidos o situaciones consumadas a la luz de normas legales vigentes, porque se atentaría contra los derechos adquiridos de buena fe.

En cuanto a la pensión sanción, señaló, de acuerdo con los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969, y con apoyo en la resolución 119 del 12 de agosto de 1993 (Folio 75), que la demandada dio por finalizado el contrato de trabajo mediante autorización legal pero sin justa causa, y como el actor laboró para la demandada durante 15 años, dos meses y 27 días,  se cumple con los dos requisitos legales para tener derecho a la pensión sanción.

Además, la desvinculación se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y por lo tanto no podía ser afiliado al sistema general de pensiones previsto en dicha ley.

Por todo lo anterior, concluyó, que el demandante tiene derecho a la pensión  sanción en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual cumplió 50 años de edad.  

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“CAPITULO CUARTO. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el recurso extraordinario se persigue que esa Honorable Sala CASE totalmente la decisión de segunda instancia, en cuanto ordenó pagar la pensión sanción al señor Misael Guerrero Salinas, y en su reemplazo, CONFIRME en su integridad el fallo de primera instancia, absolviendo a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.

PRIMER CARGO

Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 5° del Decreto 1848 de 1969; y artículo 76 numeral 10 de la Constitución Nacional de 1886.”

En la demostración del cargo sostiene que como estatutos solo puede entenderse los básicos de la entidad, esto es, de creación de la entidad, y por ello a una resolución no puede dársele ese alcance. Agrega, que los estatutos básicos y la clasificación de sus servidores solo pueden ser fijados exclusivamente por la ley, como lo ha sostenido la Corte Suprema.

Por lo tanto, el Tribunal se equivoca cuando le da el carácter de estatuto a la resolución 256 de 1983, expedida por el representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social y un alcance diferente al artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y el numeral 10 de la constitución de 1986.

Por su parte el opositor, manifiesta, que en el proceso se logró demostrar, con pruebas distintas a la resolución 256 de 1983, que efectivamente el actor desempeñó funciones relacionadas con el trabajador oficial.

“CARGO SUBSIDIARIO

Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, esto es por violar indirectamente la Ley en la modalidad de aplicación indebida (para condenar), los artículos 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; 8° del Decreto-Ley 171 de 1961; 2°,5° y 74 del Decreto 1848 de 1969.

La violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho:

1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo del demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar Social.

2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial.

3°. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Misael Guerrero Salinas tenía la calidad de empleado público, tal como se encuentra clasificada legalmente el cargo de auxiliar de servicios generales en los establecimientos públicos nacionales.

PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE

-Resolución 256 de 26 de mayo de 1983 "Por la cual se fija la planta de personal de trabajadores del Club de Empleados Oficiales", expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 60 y 64 del decreto 147 de 1976.”

En la demostración del cargo precisa que la calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta sus servicios no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino exclusiva y privativamente por la ley. Por lo tanto el tribunal se equivocó al apreciar la resolución 256 de 1983 y darle el carácter de estatutos, los que no se encuentran en el plenario, y en consecuencia se debió aplicar la regla general, es decir que las personas que prestan sus servicios a los establecimiento públicos son empleados públicos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, para considerar al demandante como trabajador oficial y en consecuencia condenar a la pensión sanción, se fundó exclusivamente en el contrato de trabajo (Folios 52 a 56) y en lo que llama estatutos de la entidad demandada los que datan del 26 de mayo de 1983, es decir la resolución 256, y en consecuencia aplicó el artículo 5° del decreto 3135 de 1968.

Como bien lo anota el recurrente, sobre el punto central de la controversia, o sea la facultad para establecer la naturaleza jurídica de los servidores del ente demandado, ya se pronunció esta Corporación, en proceso contra la misma demandada y respecto a una resolución similar a la acusada, y se dijo al respecto:

“Como se ve, no obstante que la Sala de Instancia aludió a la sentencia No. C-484 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible un aparte del primer inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, fundó su decisión precisamente en éste último, el cual preveía la posibilidad de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo. Pero la censura no se ocupa de ello, sino que por el contrario centra sus reparos en el significado que el fallo del Tribunal da a la palabra “estatuto”, para argumentar que la resolución 380 de 1982  expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 240-244), es un estatuto, y por tanto suficiente para definir la condición de trabajadores oficiales de quienes allí se encuentran así clasificados, como es el caso de la actora.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, expidió la resolución en referencia en su condición de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social e invocando para ello las atribuciones que le confiere el artículo 64 del decreto extraordinario 147 de 1976.

Esta última norma faculta al Fondo para determinar “la organización y el funcionamiento de cada uno de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales y programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo fondo rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para agilizar su adecuado funcionamiento”, pero de ninguna manera deriva de allí la potestad para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales, atribución que, por cierto, tampoco hubiera sido posible toda vez que, conforme al  numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente para ese entonces, y al artículo 125 de la actual, se trata de una facultad indelegable del legislativo. De ahí que debe entenderse que “los estatutos” a que se refería la última parte del primer inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, no podían ser otros que los básicos de la entidad, aquellos emanados del poder competente y que le dieron origen al establecimiento; distintos de los estatutos internos que pueden darse las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, conforme al decreto 3130 de 1968.     

Acorde con lo anterior, la antigua Sección Primera de ésta Sala, en sentencia del 25 de noviembre de 1993, expresó:

“…en el asunto bajo examen se requiere de consistente prueba ad sustantiam actus, en que en los estatutos del establecimiento público debe consagrarse la clasificación del oficio desempeñado por el actor, como de trabajador oficial. Esta solemnidad emana del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y tiene que ver con servidores de establecimientos públicos, que no desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, porque de acuerdo con la norma en referencia, por regla general los servidores de éstos establecimientos están vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo…

“Entonces no es ni el reconocimiento que los mas altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, sino los ESTATUTOS acompañados del contrato de trabajo, el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes; de ahí que tampoco podrían  tenerse como prueba de confesión las referencias al actor como trabajador oficial, que aparecen en los documentos…”

De acuerdo con lo anterior no puede decirse que el ad quem incurrió en error cuando calificó de legal y reglamentaria la relación que unió a la promotora del juicio con el establecimiento demandado, ya que no otra cosa podía deducir por regla general, ante la falta de prueba respecto de  la vinculación por contrato de trabajo que, en este caso, era excepcional.”(Radicación 10213 – 17 de febrero de 1998).

Los mismos argumentos nos sirven en el sub lite para concluir que la Resolución 256 de 1983 no puede valer como verdadero estatutos de la entidad, que permitan determinar si efectivamente el cargo desempeñado por el actor tenía la calidad de trabajador oficial, es forzoso concluir que el Tribunal se equivocó en la apreciación del material probatorio, y por lo tanto en la violación de las normas señaladas en los cargos, los que por ende prosperan.

Sin que se requieran otras consideraciones en instancia, se confirmará el fallo del juzgado.

Se advierte que si bien en pronunciamientos anteriores de esta Sala, sentencia 31241 de 30 de octubre de 2007, no se han casado decisiones que otorgan la pensión que aquí se niega, el tratamiento diferente encuentra su razón en el acervo probatorio de cada uno de los procesos, y en los planteamientos de los censores, en la vía escogida para el ataque, en la clase de error señalado, de manera que in casus fue posible la valoración probatoria de la resolución 256 de 1983, pieza central del proceso, la misma que no fue arrimada en el primer proceso con el que se hace el cotejo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2007, en el proceso seguido por MISAEL GUERRERO SALINAS contra el DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. En sede de instancia se CONFIRMA el fallo del juzgado.

Costas de la segunda instancia a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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