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     República de Colombia

              

    Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

Referencia: Expediente No. 34286

Acta No. 39

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOADMISERVIS por CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ CASTAÑO.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El demandante instauró el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 21 de enero de 2004, por haber perdido el 54,95% de su capacidad laboral. Pidió así mismo, el reconocimiento de asistencia médica, hospitalaria y de medicamentos.    

   

Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que se vinculó como asociado, gestor y trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOADMISERVIS, desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 23 de junio de 2004. Estuvo afiliado a pensiones en la Administradora demandada. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó pérdida de capacidad laboral de origen común del 54,95% a partir del 21 de enero de 2004. La Administradora le negó la prestación por pago extemporáneo de las cotizaciones.    

2.- La Administradora admitió unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante no reunió el requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El empleador consignó los aportes en mora con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pero ello no es viable conforme al numeral 4° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Por esto, es el empleador moroso quien debe responder por la obligación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.

La codemandada COOADMISERVIS también se opuso a las pretensiones, precisó que afilió al demandante a la seguridad social y cumplió con las obligaciones respectivas; la administradora omitió su deber de cobro y por tanto debe cubrir la pensión. Es cierto que hizo pagos extemporáneos, pero fueron aceptados por Horizonte. Esgrimió como medios exceptivos cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, falta de causa y buena fe.        

    

3.- Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 21 de enero de 2004, e impuso el pago de asistencia médica, hospitalaria y de medicamentos mientras perduren las causas que dieron origen a la limitación física. Absolvió a la Cooperativa de todos los cargos.    

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la Administradora demandada, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.  

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la norma a aplicar en este caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de estructuración de la invalidez, esto es, el 21 de enero de 2004.   

Luego de transcribir su texto señaló que esa disposición traía dos exigencias para que se pudiera conceder la prestación por invalidez: 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado incapacitante y 20% de fidelidad de cotización al sistema del tiempo trascurrido entre el momento que el afectado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Dijo que el demandante cotizó primero al I.S.S. un total de 290 semanas; posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, a Horizonte, donde comenzó a cotizar a partir del mes de enero de 2000 y hasta junio de 2004, acumulando en total 397.14 semanas.

En los tres años trascurridos entre el 21 de enero del 2001 y la misma fecha del 2004, el actor cotizó un total de 72.85 semanas, es decir, más de las 50 requeridas por la norma citada. Igualmente, superó con creces la fidelidad al sistema.

 Precisó que la Cooperativa demandada canceló varias de las cotizaciones en forma tardía, pero antes de que el actor fuera calificado por la Junta Regional, motivo por el cual Horizonte estima que no tiene obligación de reconocer la pensión.

Sin embargo, afirmó el juzgador que como lo había sostenido en otras oportunidades, “en caso de mora en el pago de aportes, demostrada la afiliación, ha de ser la Administradora de Pensiones y Cesantías la obligada a reconocer la correspondiente pensión, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993, son esas entidades las que cuentan con los mecanismos para efectuar los correspondientes cobros, en virtud del principio de legalidad y amparando de paso al afiliado que no puede ser perjudicado con la mora del empleador y la incuria de la citada Administradora para cumplir con los deberes que la ley le impone”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la Administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque la providencia del Juez A quo.

Para tal efecto propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de interpretación errónea del art. 39 del decreto 1406 de 1999, así como el art. 18 del decreto 1818 de 1996, el art. 8 del decreto 1642 de 1995, los arts. 12 y 13 del decreto 1161 de 1994, los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, en relación con el literal h, art. 14 del decreto reglamentario 656 de 1994, el art. 23 del decreto reglamentario 656 de 1994, el art. 31 de la ley 100 de 1993, interpretación errónea que lo llevó a aplicar indebidamente el art. 1 de la ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la ley 100 de 1993 ”.  

En la sustentación afirma el censor luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, rad. N° 27911, que el Tribunal desconoció la interpretación dada por la jurisprudencia a las normas que integran la proposición jurídica, pues de conformidad con ese entendimiento, “el pago de cuotas para los riesgos de I.V.M., por parte de las empleadoras debe operar con antelación al hecho causante de la prestación y que no es posible admitir la probabilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones, debe otorgar las prestaciones señaladas en la ley iría en contra de uno de los principios de la seguridad social, como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados”.

Más adelante precisa que el juzgador de segundo grado se equivoca cuando estima que la circunstancia de que los aportes hubieran sido cancelados antes de que el demandante fuera calificado por la Junta Regional de Invalidez, implica que se cumplió con las obligaciones frente a la Administradora, pues de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, al momento en que se estructuró la invalidez, debía estar a paz y salvo en el pago de las cotizaciones.          

   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

    

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado que concedió el beneficio pensional del sub lite, porque le dio validez a los aportes cancelados por la Cooperativa con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez y con los cuales se completaron las exigencias de cotizaciones previstas en la Ley 860 de 2003, concretamente las 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de ese estado.

Para el censor la consignación tardía de las cotizaciones no liberaba de responsabilidad al patrono, en cuanto los pagos posteriores a la estructuración del estado de invalidez, se tienen por no válidos; y según criterio de la Sala de Casación Laboral cuando se presenta mora en las cotizaciones, el empleador incumplido es el obligado a responder por las prestaciones.   

  

Al respecto se ha de anotar que la jurisprudencia sobre las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos de las prestaciones de los afiliados y sus beneficiaros, fue variada por la Sala en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación n° 34270, donde precisó los alcances de la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados. Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente.  

  

Dijo la Sala textualmente en esa providencia:

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.”  

      

Como no se probó en este caso diligencia de la Administradora demandada en el cumplimiento de su deber de cobro, debe asumir el pago de la prestación deprecada, y por tanto, el Tribunal actuó de conformidad con la jurisprudencia que viene de citarse, y en esa medida no incurrió en yerro hermenéutico alguno. En consecuencia, no prospera el cargo.  

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.       

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por  CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ CASTAÑO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –COOADMISERVIS.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

    

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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