BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

   SALA DE CASACIÓN LABORAL

   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

     Magistrado Ponente

      Radicación No. 34292

                        Acta No. 09

Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA REINA GUTIÉRREZ, MARÍA MIRIAN SÁNCHEZ PEÑA, MARLENY GUERRERO BAUTISTA, MYRIAM SÁNCHEZ BERNAL y MARÍA EUGENIA RAMOS DE RODRÍGUEZ  contra la sentencia del 15 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca como órgano de descongestión, dentro del proceso adelantado por las recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, las recurrentes arriba mencionadas demandaron a Caprecom, para que fuera condenada a pagarles “el mayor valor no liquidado desde la fecha en que se les pagó la primera mesada pensional, debido a que se tuvo en cuenta para establecer el ingreso base de sus liquidaciones (IBL) lo devengado desde el año 1.994 y no en el último año de servicios, en cuantía que se probare en juicio”. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condena por las diferencias adeudadas más los intereses legales ordinarios y/o comerciales de mora.

Fundamentaron  sus pretensiones, básicamente, en que la demandada les reconoció pensiones de jubilación de origen convencional, para cuyo reconocimiento se les tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación lo devengado a partir del mes de abril de 1994 y no en lo percibido durante el último año de servicios, por lo cual al hacer a liquidación en supuesta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dio lugar a una diferencia dineraria que se explica en cuadros insertos; que reclamaron administrativamente y recibieron respuesta negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de las actoras. Alegó en su favor que la norma aplicable a ellas es el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993,  “que establece la forma de liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición, artículo que respeta el tiempo de servicio, monto y edad, en cuanto a la liquidación ésta se efectuará con base en el IBL, ya no con el último año, sino lo devengado desde el 1 de abril de 1994 promedio de los cinco (5) últimos años hasta la fecha que adquirió el derecho. Igualmente al demandante se le respetó el monto del 75%”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, cosa juzgada administrativa y ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia de los actos administrativos.  

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de octubre de 2005  y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a las demandantes la pensión de jubilación, así: Blanca Cecilia Reina Gutiérrez $2.679.335.06 desde el 1º de enero de 2001; María Miriam Sánchez Peña $978.399 desde el 1º de enero de 2001;Myriam Sánchez Bernal $1.335.867.43 desde el 1º de enero de 2001; Marleny Gutiérrez Bautista $1.137.372.31 desde el 1º de enero de 2003, y María Eugenia Ramos de Rodríguez $1.071.869.49 desde el 1º de enero de 2001. Ordenó que la demandada debía pagar las diferencias correspondientes y los intereses moratorios.  

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Cundinamarca,, Corporación que actuando como órgano de descongestión y  mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes, a quienes impuso el pago de las costas de las dos instancias.

El Tribunal examinó la convención colectiva que aplicó Caprecom para reconocer las pensiones de jubilación a las actoras, especialmente su artículo 38, mediante el cual se respetaron los regímenes especiales de pensión definidos por la ley y que forman parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Analizó asimismo la addenda al citado artículo 38 contractual, con el cual se aclaró que se continuarían reconociendo las pensiones a los trabajadores oficiales vinculados a 31 de marzo de 1994 y que sean beneficiarios del régimen de transición, las pensiones de jubilación de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 985 y Decretos 2661 de 1960 y 11 de 1998.

Encontró que los requisitos convencionales eran idénticos a los legales y concluyó que las pensiones reconocidas a la demandante tenían su fuente en la ley, pues como lo ha dicho esta Corporación, “por el solo hecho de que se tenga en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual respectivo y de conformidad con el tiempo de servicios no por ello puede afirmarse que un derecho tiene origen extralegal, si existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la ley difiriendo la una de la otra solo en cuanto al valor de la mesada pensional”.

Precisó que en la convención colectiva de trabajo nada se había dicho respecto del monto de las pensiones, “de modo que como están en el régimen de transición su pensión se liquida conforme lo hizo Caprecom, es decir aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetando el monto de la pensión que les corresponde, al observar los regímenes especiales en cuanto al monto del 75%, edad y tiempo de servicios y actualizó el salario con que se liquidaron las pensiones, por así ordenarlo el legislador para las personas del régimen de transición, y no como lo solicita el apoderado judicial de la parte actora”.

Rechazó la interpretación que hizo el apoderado de las apelantes con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado y a su vez trajo a colación lo expresado por esta Corporación en sentencia de casación del 27 de marzo de 1998, radicación 10440, en la cual se apoyó para respaldar su decisión.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron las demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado.

  Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la violación de los artículos 53 de la Constitución Política; 16 de la Ley 2 de 1932; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9 del Decreto 2661 de 1960, 1 de la Ley 33 de 1985;353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470,471 (art. 38 Decreto 2351 de1965) y 479 (art. 14 Decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo.

  En la demostración transcribe apartes pertinentes de la sentencia del Tribunal y a renglón seguido agrega:

Elementos erróneos de esta interpretación.

Confunde el monto de las mesadas con el porcentaje a aplicar sobre el ingreso base de liquidación. Deduce el Tribunal que si CAPRECOM aplicó la ley anterior en cuanto a requisitos de edad, tiempo de cotización y porcentaje del 75%, este es el monto, está cumpliendo con el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El monto no es el porcentaje, sino el resultado de la operación matemática de aplicar el porcentaje al ingreso base de liquidación, tal como lo expresó el texto original del artículo 34 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

Y como lo redacta la norma actualmente vigente:

ARTICULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ <Articulo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo deI 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:”.

 
Así tenemos que el monto es el resultado de una operación aritmética consistente en aplicar un porcentaje (75% - 65% - 80%, etc.) a determinada una suma (ingreso base de liquidación - 1000 semanas, o 10 años, etc., de cotización).


Suma de semanas de cotización X porcentaje = monto.

Mientras que para el ad – quem el porcentaje = monto

 
Obsérvese que la ley expresa que el monto de la pensión será el equivalente a un porcentaje sobre el ingreso base de liquidación, no siendo acertado considerar que uno de los dos elementos que conllevan a un resultado, sea de por sí mismo dicho resultado, pues tal confusión cae en una falta elemental de la lógica.


Quizás el artículo que explicita la interpretación errónea del Tribunal es el:

ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%”.

El monto es una equivalencia, no el porcentaje.


Por tanto cuando el inciso segundo del artículo 36 ordena respetarle al beneficiario del régimen de transición el monto determinado por la ley anterior, está indicando que debe pagársele a las demandante las sumas que resulten de aplicar el 75% al promedio de lo devengado en el último año de servicios según lo ordenado en los artículos 21 del decreto 1237 de 1946 y 9 del decreto 2661 de 1961, tal como se reclama en la demanda y como condenó el juez de primera instancia. Obviamente el monto resultante de la aplicación del 75%, señalado en los dos decretos antes citadas, al ingreso base de liquidación establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es muy inferior al equivalente al 75% sobre el último año de servicios, procediendo en consecuencia la aplicación del principio de favorabilidad que niega el ad – quem.

Interpretación correcta.


La sentada por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en dos sentencias y la asumida por el juez de primera instancia:

a) Consejo de Estado – Sección Segunda - Sentencia de septiembre 21 de 2000, Exp. 470-99, M. P.: Nicolás Pájaro Peñaranda:

 
“3. El inciso 2° del artículo 36 de la mencionada ley, establece:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (negrilla de la Sala).

• Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100.
Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396).
“Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100


“Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2° en análisis se rigen por dicha ley.


“De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3° del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2°, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2°.”


b). Consejo de Estado – Sección Segunda - Sentencia proferida en noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002 deI Consejo de Estado – Sección Segunda consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO, radicación número: 25000 – 23 000 – 1998 – 8045 - 01(2147-01), actor: ESNEDA GOMEZ BERNAL y lado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL:

“Se recuerda que los incisos 2° y 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 no son concordantes; por el contrario, tienen redacción contradictoria, como lo destacó el Consejo de Estado en providencia ya citada, lo que permite en el caso de duda, aplicar la norma más favorable por mandato del art 53 de la Constitución Política”.

“Tampoco resultan aplicables las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan las bases que se deben tener en cuenta en la liquidación pensional, en caso de personal sometido al régimen de “transición” pensional del art. 36-2 de la Ley 100 de 1993, porque si la prestación periódica se debe liquidar y reconocer bajo ley especial anterior en los aspectos de edad pensional – tiempo de servicio pensional y monto pensional (que comprende porcentaje y base de la liquidación), que respecto del personal de la Rama Judicial y Ministerio Público está prevista en el D. L. 546 /71 (en el caso de autos), será esta normatividad la aplicable en esa materia, más cuando contempla una regulación especial y diferente. Si se aplicaran las normas ordinarias atinentes al MONTO PENSIONAL previstas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios al personal que reclama su reconocimiento pensional definitivo, cuando está sometido al régimen de transición del art. 36-2 de la Ley 100 de 1993, resultaría desvirtuado e inocuo el régimen preferencial “transitorio”. Se insiste que, en cuanto al MONTO de la pensión (que comprende el porcentaje y la base pensional) cabe concluir que el citado personal por mandato legal “de la transición” del inciso 2° del art. 36 quedó sometido al régimen especial anterior, por lo que no se aplica el inciso 3° del mismo artículo teniendo en cuenta las consideraciones ya hechas”.

c) Sentencia del a quo:

 
“Para el Despacho, la entidad demandada, so pretexto de su naturaleza jurídica, no puede desconocer claros principios del derecho al trabajo contenidos en la misma Constitución Política, como el principio de favorabilidad y de los derechos adquiridos, pues el actor, por haber laborado más de 25 años al servicio del sector de las Comunicaciones, adquirir el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, regulada por normas espacialísimas, como las antes anotadas por el Despacho y aceptadas por la propia entidad demandada, al momento del reconocimiento, que no solo prevén el requisito del tiempo de servicio, sino que precisaron en forma clara el manto de la pensión. El Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, no puede ser aplicado en forma parcial, pues ello atenta contra el principio de inescindibildad de las normas, ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia y la Doctrina, que enseñan que éstas deben aplicarse en todo su contexto, sin que sea aceptable aplicarla en forma fraccionada, como lo pretende hacer la aquí demandada, al dar aplicación para efectos de los requisitos de tiempo y edad a las normas especiales que consagran la pensión de los servidores del ramo de las comunicaciones, y para efectos de la cuantía de la pensión, a lo consagrada en el art. 36 inciso final de la Ley 100 de 1.993. Para el juzgado las demandantes tenían derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad, por haber laborado 25 años al servicio de la demandada en la forma prevista por el Decreto 1237 de 1946, también tiene derecho a que su mesada pensional se liquide en la forma prevista par esta norma, esto es, el 75% deI promedio salarial devengado en los últimos 12 meses de labor”.

Interpretación histórica

Dada la interpretación asumida por el Consejo de Estado, el ejecutivo presentó proyecto de ley que se convirtió en la ley 797 de 2003, en cuyo artículo 18 el legislador modificó el régimen de transición para que los jubilados solo mantuvieran del régimen anterior el requisito de edad”.

La censura reproduce el contenido del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 que lo modificó y a continuación anota:

“La apreciación no puede ser más evidente, pues en el artículo 36 de la ley 100, el régimen de transición incluye el respeto a los requisitos de a) tiempo de servicios, b) número de semanas cotizadas, y c) monto de la pensión de vejez. Mientras que la reforma de la ley 797 solamente mantenía la edad, y desconocía: a) el número de semanas cotizadas, y b) el monto de la pensión, que se regirían por los mandatos de la ley 100 del régimen anterior.

Si lo que pretendía el fracasado legislador de la ley 797 era simplemente ordenar que solo se aplicaran los porcentajes de la ley 100 de 1993 no habría reformado el artículo 36 sino que lo hubiera hecho sobre los artículos que establecen los porcentajes.

 
Pues bien, la sentencia C 1056 de 2003, declaró inexequible el articulo 18 de la ley 797 de 1949 (sic), que le quitaba, a quienes accediesen al régimen de transición, el respeto al monto de la pensión establecido por su régimen anterior.

Así tenemos que el fallo del Tribunal no respetó el monto de las mesadas pensionales a liquidar de conformidad con la normatividad anterior, como si estuviera vigente el artículo 18 de la ley 797 de 2003, y no el primigenio inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que expresamente ordena que el monto de la pensión de vejez será el establecido “... en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. El Tribunal, al aceptar que el promedio para la liquidación no fuese lo devengado en el último año de servicios sino lo percibido desde el 1° de abril de 1994 hasta el momento de cumplirse los requisitos de pensión, le dio aplicación a la reforma del artículo 18 de la ley 797 que pretendió suprimir el respeto por el monto de las mesadas según el régimen anterior y que fue declarada inexequible cuando ordenó que “Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión... se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.


Dejo así sustentado el recurso, pidiendo se modifique el criterio sostenido por esa Sala en diferentes sentencias y solicito se case la sentencia del ad ad quem y en sede de instancia se confirme la proferida por el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá”.

VII. SE CONSIDERA

Se comienza por precisar, que el tema en controversia está limitado a esclarecer cuál es el ingreso base de liquidación de los servidores públicos que, como en el caso de las aquí demandantes, están favorecidos con el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues mientras que para el Tribunal es el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir  el derecho a la pensión, para la censura, en cambio, es el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Pues bien, ese tema ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido adoptado por el Tribunal, para lo cual basta remitirse a la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, en la que se dijo:

“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.

Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.   

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: ingreso base de liquidación.

De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226).

En la primera se expresó:

“Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión.

“Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.

“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios. Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años.

“No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes:

“1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.

“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.

“No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.

“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”.

Y en la segunda se asentó:

“Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.

“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé  “...El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Por lo que viene expresado, el Tribunal no cometió los dislates jurídicos que le reprocha el recurrente y, por ende, los cargos no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario”.

En la precedente transcripción están suficientemente expuestos los motivos por los cuales no es posible variar ese criterio jurisprudencial, como infructuosamente lo pretendió la acusación.

No prospera el cargo y no hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por BLANCA CECILIA REINA GUTIÉRREZ, MARÍA MIRIAN SÁNCHEZ PEÑA, MARLENY GUERRERO BAUTISTA, MYRIAM SÁNCHEZ BERNAL y MARÍA EUGENIA RAMOS DE RODRÍGUEZ  contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.            

Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

×