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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 34295

Acta No. 29

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO RAMÍREZ CORTES  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19  de julio  de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 El demandante pretende que la demandada le reconozca la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 (pensión sanción). Sustenta su petición en los siguientes hechos: (i) que prestó sus servicios como trabajador oficial en la institución bancaria, entre el 21 de enero  de 1980  al  22 de agosto  de 2000; (ii) que mediante comunicación DRH-2021 del 17 de agosto de 2000 se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa; y (iii) que el actor nació el 29 de septiembre de 1959, cumpliendo de esta manera con los supuestos de hecho para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961.   

La demandada se opone a las  pretensiones del actor indicando que lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, cotizándole durante la vigencia de su contrato de trabajo. Culminó la defensa proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,  pago,  prescripción, inexistencia del régimen de transición, y traslado al régimen de ahorro individual.

SENTENCIA DEL A QUO

En sentencia del 7 de junio de 2006 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En providencia del 19 de julio  de 2007 el citado Tribunal confirmó la decisión de la primera instancia, decisión que fue notificada en auto del 17 de agosto de 2007 proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.

El ad quem sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

“La pensión sanción fue consagrada inicialmente por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición modificada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, respecto de los trabajadores particulares, y posteriormente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma ésta que reguló tanto la pensión par los trabajadores particulares como para los oficiales.”

“…”

“En consecuencia después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, los requisitos para tener derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación que debe cumplir un trabajador oficial o privado son los establecidos por dicha disposición. Por lo tanto no puede sostenerse que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se encuentra vigente para los trabajadores oficiales; ya que se reitera,…subrogó la disposición de le (sic) Ley 171 de 1961, en lo regulado por la Ely 100 de 1993.”

“En el asunto bajo examen, el vínculo laboral del demandante terminó el 22 de agosto de 2000, motivo por el cual las normas aplicables son las vigentes en dicha fecha, es decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.”

  “…”

“No sobra agregar que no fue fundamento de la demanda, la circunstancia de haber afiliado o no al demandante al sistema de seguridad social integral, para reclamar la pensión sanción…”

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente  la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar condene a la demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

El petitum de la demanda de casación se soporta en tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así:

PRIMER CARGO

“La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo  8º ley 171 de 1961, Artículo 48 y 53 de la C.N.”

“Se enuncian los artículos, 133 de la Ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO    

“El ad quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8º  de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.”

“Por ello se equivocó el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en al Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad.”.

Además, destaca los artículos 48 y 53 de la C.N. sobre la Seguridad Social y la Favorabilidad al trabajador, menciona de igual manera la sentencia T-567 de 1998.

SEGUNDO CARGO

“La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la Ley  100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo  37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber  aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968. Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de C.N.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“…el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y el articulo 74 del Decreto1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentran vigentes.

     

“Es decir cuando aplicó las normas correspondientes;… se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen y requisitos diferentes a los previstos a la Pensión que aquí se solicita.

     

LA RÉPLICA

Se presenta oposición conjunta a los dos primeros cargos, señalando que las normas en que se sustenta la petición del recurrente no se encuentran vigentes, como acertadamente se definió en las instancias.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se estudian de manera conjunta los dos primeros cargos, al apoyarse en similares argumentos, acusar en esencia las mismas normas, perseguir el mismo fin y formularse por la misma vía, independientemente de que el primero sea por el concepto de infracción directa y el segundo por aplicación indebida.

Cabe anotar que, en instancias, no fueron hechos en discusión el tiempo de servicios (del 21 de enero de 1980 al 22 de agosto de 2000), que el contrato terminó sin justa causa, y la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones, al igual que las cotizaciones a este régimen.  De lo anterior, también se colige que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993.

Así las cosa, el problema se centra en dilucidar si el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para el despido del demandante, remplazó al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 junto al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; siendo estas últimas disposiciones el fundamento legal de la petición (pensión restringida de jubilación -pensión sanción-) del demandante, en el sentido de establecer cuales son los requisitos que debe cumplir el actor para ser beneficiario de la pensión sanción instituida en los preceptos legales antes citados.

Sobre el problema planteado se debe indicar que no acompaña la razón al recurrente cuando señala que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la pensión sanción no ha sido derogada por ninguna disposición; es decir por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Debe señalarse que esta Corporación ha enseñado, en repetidas oportunidades, que la ley 171 de 1961, en particular su artículo 8°, y el decreto concordante, 1848 de 1969, artículo 74, quedaron derogadas con la expedición de la ley 100 de 1993, artículo 133, en lo relativo a la pensión sanción o restringida, de acuerdo a las puntuales circunstancias fácticas que preceden este efecto jurídico.

En el sentido expresado, en forma independiente de la diferencia específica a la que alude el censor y conforme al principio general y unificador que inspira a la Ley 100 de 1993, debe decirse que no existe fundamento alguno que permita exceptuar del Sistema General de Pensiones las denominadas pensiones restringidas y así lo asienta esta Sala:       

“Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 si modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado “, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales….”(Rad. 15148 marzo de 2001).

 En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, de acuerdo al cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora a partir del 22 de agosto de 2000. En ese sentido le asiste razón al tribunal al afirmar que para la procedencia de la pensión sanción en el caso sub examine, se requiere que la demandada no haya afiliado al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, hecho que no fue alegado ni objeto de debate en el proceso, por lo que carece de fundamentos fácticos la petición del demandante.   

En consecuencia, no prosperan los cargos.

TERCER CARGO.

La violación de la ley se produce por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del decreto 3130 de 1968, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras.”

  

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

Señalando como prueba mal apreciada la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (folios 89 a 91), Además, dice que:

Al apreciar el A-quem equivocadamente una prueba y dejar de analizar otras, el Tribunal aplicó en forma indebida otra normatividad y desestimó la vigencia de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, hecho que llevó a aplicar en forma equivocada la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en el presente caso,… pero en gracia de discusión es de advertir que si para el a-quem (sic) era aplicar al presente la ley 50 de 1990 y el articulo (sic) 133 de ley 100 de 1993 a considerar que se trataba de una misma pensión lo propio era haber proferido condena en contra de la demandada por no haberse acreditado la afiliación de la actora durante toda la vigencia de su relación laboral.”    

RÉPLICA.

El opositor cuestiona el cargo indicando que se sustenta principalmente en un hecho nuevo, el cual no fue materia de discusión en las instancias, refiriéndose a la alegación del recurrente sobre la falta de prueba de la afiliación del actor al riesgo de vejez, invalidez y muerte.

 V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previa a la determinación de la existencia del error propuesto por el recurrente, de dar por probada la afiliación por toda la duración de la relación laboral, se ha de precisar:

La afiliación al Sistema de Seguridad Social fue propuesta como excepción por la entidad demandada en la contestación de la demanda, aduciendo que lo estuvo durante toda la vigencia de relación laboral.

El Tribunal no asumió el examen probatorio de la ausencia de afiliación, bastándole asentar que no fue fundamento de la demanda.

El recurrente aduce que el error en que incurre el Tribunal se deriva de la equivoca apreciación del documento que llama “solicitud de vinculación al Sistema General en Pensiones folios (89 a 91)”.

No pudo haber incurrido el Tribunal en el yerro que se le endilga, pues no podía valorar equivocadamente unas pruebas que no apreció; y no se derruye la decisión del Tribunal pues se deja incólume el real pilar de su decisión: que no tenía porque entrar a examinar prueba de la ausencia de la afiliación si este o sido fundamento de la pretensión la ausencia de la afiliación a la seguridad social.

Por lo demás son ajenos a esta vía los planteamientos sobre la vigencia o aplicación de normas, que por demás fueron ya materia de examen de los dos primeros cargos.

En ese orden de ideas, no prospera el cargo.  

En consecuencia, no se casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de LUIS EDUARDO RAMÍREZ CORTES contra BANCO CAFETERO S.A., en liquidación.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón                Luis Javier Osorio López           

FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ       CAMILO  TARQUINO  GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

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