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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34314

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE RAFAEL LEGUIZAMO SOLER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BOGOTÁ D. C.   SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO.

ANTECEDENTES:

JOSE RAFAEL LEGUIZAMO SOLER demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA D.C. SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO para que se declarara que la entidad demandada debe pagarle la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, con 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía igual al 75 % de lo devengado en el último año de servicios; que, en consecuencia, la demandada está obligada a reliquidar su pensión de jubilación “considerando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, en el promedio mensual del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios, para señalar la primera mesada pensional en el 75 % de la suma resultante y conforme a la regla convencional, ordenar realizar los reajustes pensionales anualmente con el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como hasta la fecha de esta demanda lo viene haciendo, pero sobre la pensión ya reliquidada”. Como efecto de la prosperidad de lo anterior, pidió la imposición de condenas por las diferencias resultantes entre la pensión reconocida, y la que “real y legalmente le corresponde”; y, los intereses moratorios, así como por las costas del proceso.

Como soporte de las pretensiones, dijo que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 1969 al 3 de abril de 2000, prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, en el cargo de Maestro de Obra grupo 6. Que por haber nacido el 24 de octubre de 1952, cumplió 50 años el mismo día del 2002, es decir que en esta fecha completó el requisito de la edad exigido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, que, además, impone como exigencia 20 años de servicio, para acceder a la pensión de jubilación, en cuantía igual al 75 % del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios”. Que, por resolución No. 0011 de 16 de enero de 2004, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por haber prestado servicios durante 20 años, y contar 50 años de edad, le concedió pensión de jubilación en cuantía mensual de “$1.023.8210.oo”, a partir del 24 de octubre de 2002, “pero, tomando como ingreso base de liquidación, para liquidar la primera mesada: “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, conforme a la liquidación obrante a folio 31 del expediente y que hace parte integral de la presente resolución”. Ello, según lo señaló de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1.993”.   

Relató, además, que la resolución mencionada aludió a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, según el cual, el actor tiene derecho a la pensión legal con 50 años de edad y 20 de servicio, por lo que no obstante que le reconoció la pensión a los 50 años de edad, “desconoció la misma en cuanto a aplicar el salario que serviría de base para calcular la pensión.”, pues no tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado, cuyo promedio fue de $2.906.758.16, que sí tomó para liquidar cesantías, lo que se mantuvo, a pesar de la reclamación que elevó. Que el artículo 67 de la convención colectiva vigente para la fecha de su desvinculación, consagra la aplicación de sus beneficios a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. Por último, elaboró el cálculo de lo que considera debe ser la mesada inicial de la pensión, que estimó $2.530.157.62.

    

En la contestación de la demanda (fl. 87), el ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de requisitos para acceder a la pensión convencional, prescripción de las mesadas pensionales, carencia absoluta al cobro de intereses moratorios (sic) consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  Aceptó la condición de trabajador oficial del actor, los extremos de la relación de trabajo, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación, y el reconocimiento de la misma, empero, no la de orden convencional, pues no cumplió los requerimientos previstos, por lo cual dice, la liquidación se practicó de conformidad con el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo los regímenes de transición establecidos en este estatuto y en la Ley 33 de 1985, con 20 años de servicio y 50 de edad. Admitió la reclamación formulada por el demandante, la respuesta ofrecida, la condición de beneficiario del acuerdo convencional del mismo, pero sólo hasta cuando ostentó la calidad de trabajador.

El 30 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió  a la demandada de las pretensiones incoadas, e impuso costas al demandante.

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2005, confirmó en todas sus partes la del a quo, y gravó con las costas del recurso al actor.

En lo que interesa al recurso, el ad quem, tras verificar la condición de pensionado del recurrente, y dejar sentado que la accionada liquidó la pensión de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la sentencia C 168 de 1995, ubicó la inconformidad del mismo en “pretender de que (sic) la justicia laboral desconozca la citada sentencia (…), que ordena para todas las pensiones de jubilaciones (sic) legales tanto del sector privado como público, establecer el ingreso base para liquidar la pensión, a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor,”, concluyó que fue precisamente lo que el ente convocado al proceso hizo. Al estimar que el apelante no combatió lo relativo a los factores salariales y las operaciones realizadas para obtener el monto de la prestación, sino que su reproche se centró únicamente en el porcentaje aplicado a la base de liquidación, que era del 75 %, “lo cual fue declarado inexequible (…) desde el 20 de abril de 1995, ello es cuando todavía no se le había consolidado el derecho de jubilación legal a la demandante (sic), pues este según la relación última de la demandada se vino a consolidar a partir del 24 de octubre de 2002, cuando ya la Corte Constitucional había modulado la forma como se establece el IBL para las pensiones de jubilación, (…) a más que en esta instancia se carece de facultades ultra y extra petita para revisar la adecuación que hizo la demandada, sobre la indexación de los salarios devengados y sus factores salariales para completar los 10 años de servicios, a más que sería pronunciarse sobre temas o aspectos que no tuvo oportunidad la demandada para controvertir a lo largo del proceso, lo cual llevaría a una violación de los derechos fundamentales del derecho de defensa, debido proceso y contradicción, por lo que deberá la Sala confirmar la absolución impartida por el Aquo. Criterio éste que también ha sido observado por la H.Corte Suprema de Justicia, en sentencias del…”, coligió, entonces, que el ingreso base de liquidación fue modificado por el inciso 3º del precepto de la Ley 100 que gobierna el régimen de transición, por lo cual, la alzada interpuesta devino infructuosa.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el  recurrente que se case totalmente el fallo impugnado, y en sede de instancia se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y se declare que el ente territorial, que obra como opositor en el recurso extraordinario, está obligado a “RELIQUIDAR la pensión de jubilación (…), considerando para ello, lo establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva, que amparaba al demandante cuando laboró para la accionada, esto es, con el promedio mensual del total de los salarios y factores salariales, devengados por el trabajador en el último año efectivo de servicios, para fijar la primera mesada pensional en el 75 % de la suma así resultante y ordenar además realizar los reajustes pensionales anuales con el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo viene haciendo, pero sobre la pensión ya reliquidada”. Y, en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias que a su favor resulten.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló dos cargos, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable tribunal Superior de Bogotá, fechada el 14 de septiembre de 2007, (…), de violar directamente el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, por aplicación indebida, en la que incurrió por no haber aplicado el artículo 36 de la ley 712 de 2001, incorporado como artículo 66 A del C.P.T., norma de procedimiento; y, como consecuencia de esta infracción, dejó de aplicar los artículo 467 del C.S.T., el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 1º de la ley 33 de 1.985 y los principios de derecho básicos laborales, consignados en los artículos 1º, 10, 13, 18, y 21 del C.S.T.; los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; el 4º del C.P.C”.

En la demostración del cargo, el recurrente arguye que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, por lo cual, aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “y su interpretación jurisprudencial, disposiciones que no eran las llamadas a dirimir la controversia a su conocimiento como juez de de segunda instancia”. Aceptó ser sujeto del régimen de transición, empero, refutó que ese no era el único soporte de la demanda, sino que, la controversia también se planteó a propósito de su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en los términos de su artículo 39, lo que fue desatendido por el ad quem, que limitó su análisis a lo concerniente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para fijar el valor de la pensión, “Pero tales consideraciones y argumentaciones son totalmente ajenas al fundamento jurídico de lo demandado y más aún, de lo decidido por el a quo, quien sí resolvió descalificando los fundamentos de derecho del demandante y que, precisamente por su inconformidad, fueron materia de alzada”.

Recaba que el fundamento de su reclamación consiste en que su empleadora no le otorgó la pensión bajo los lineamientos del artículo 39 convencional, de la que se considera beneficiario, y como, ni el soporte argumentativo del falló que apeló, ni la sustentación del recurso, ni lo alegado por la demandada, se enfocaron en la problemática que resolvió el Tribunal; opina que se desconoció el principio de consonancia, que, de contera, significó violación al debido proceso, “porque la norma procesal dejada de aplicar, que circunscribe el pronunciamiento del ad-quem a los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, no es otra que un desarrollo de la norma superior que consagra el debido proceso”, pues se aparta de “las formas propias de cada juicio”. Sostiene que, lo expuesto, conllevó la inaplicación del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que, al ignorar el objetivo garantista de la segunda instancia, “omitió hacer justicia sobre las verdaderas diferencias en la relación laboral y sobre las cuales, el recurrente había pedido pronunciamiento jurisdiccional, que en la sentencia demandada no hubo, ya que la consecuencia de no responder sobre lo pedido, es esa”.

Basado en una sentencia de la Corte Constitucional, asevera que, como consecuencia de la falta de consonancia de la sentencia acusada, se inaplicó el artículo 228 constitucional, que es desarrollado por el artículo 4º del Código Procesal Civil, que establece la prevalencia del derecho sustancial, negándole “la posibilidad de obtener la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial, accediendo a la posibilidad coercitiva de obtener una decisión judicial, cuando la parte deudora los desconoce. En este caso, cuando se le negó la pensión convencional, considerando que tenía derecho a ella, tornó para el recurrente nugatorio el acudir a la jurisdicción en procura de su otorgamiento, no por un pronunciamiento legalmente establecido, sino porque ni siquiera lo escucharon; pidió algo invocando un derecho sustantivo y el tribunal le dijo que no, por una razón totalmente ajena al derecho invocado. Es decir, ni siquiera le dijo que su fundamento legal era equivocado”.

Expresa que si el Tribunal no hubiera cometido ese error, hubiera dado aplicación a las principios generales del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 467 del mismo, habría interpretado correctamente el artículo 39 de la convención, “la cual también es fuente formal de derecho; y por ende, hubiera aplicado los artículo (sic) 33 de la ley 100 de 1.993 y 1º de la ley 33 de 1.985, normas que consagran los requisitos mínimos legales para obtener una pensión legal: edad y tiempo de servicio, revocando la decisión del a quo que malinterpretó el artículo 467 del C.S.T., sosteniendo que esta norma implica que la relación laboral esté vigente para tener derecho a la pensión convencional, como también apreció mal el artículo 39 de la convención entendiéndola como si esta señalara tres requisitos (edad, tiempo de servicio y estar vigente la relación laboral), en cambio de dos –que es el mínimo legal-.”; Arguye que, también, se inaplicó el artículo 13 de la Carta Mayor, en tanto se traza una discriminación entre los trabajadores activos al momento de cumplir la edad, a quienes se les otorga el derecho, y los que ya no lo están para ese momento, para quienes, como el actor que trabajó por más de 30 años, se les impide tal reconocimiento. Sobre la interpretación del artículo 467 mencionado; manifiesta que la vigencia del contrato de trabajo a que alude el precepto como condición para la aplicación en concreto de los beneficios convencionales, “no significa, como lo interpretó el a quo, que dentro de la relación contractual, debieran haberse cumplido todas las prestaciones de la convención, sino que debieran haberse pactado.”, sino que, a lo que “se refiere es a que esta ampara los trabajadores que tienen contrato laboral cuando se suscribe la convención y que implica que ésta ha de celebrarse entre el extremo de iniciación y el de terminación de la relación laboral”; que, entender lo primero, significa ignorar que los efectos de lo estipulado en el instrumento colectivo se proyectan a futuro, “cuyo pago se realizará y demandará sin que esté vigente la relación laboral; ya que en el momento –tiempo pretérito-, de haberse fijado las condiciones, por ley o por convención, es normal que aún el beneficiario de la norma no tenga cumplidos los requisitos que se fijen (ni el tiempo de servicio ni la edad)”.

Explica que el anterior dislate interpretativo, condujo al operador judicial de la instancia inicial a apreciar erróneamente el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, pues añadió a su texto frases no incluidas en el contenido literal de la cláusula, como la de exigir que para tener derecho a la pensión extralegal debía tratarse de un trabajador activo, discriminando al cesante, y, que el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios debe producirse de manera simultánea cuando todavía conserve la calidad de empleado, lo que califica de “gravemente equivocado” pues en la forma como está conjugado el verbo, nada tiene que ver con el concepto de simultaneidad, porque “examinando el aspecto gramatical, se tiene que esta expresión es una conjugación compuesta del verbo cumplir, en el modo subjuntivo y en el tiempo pretérito perfecto (…), lo cual, visto con un criterio estrictamente semántico, se tendría que el único alcance de la conjugación es que, cuando ocurra porque aún no ha ocurrido, que el trabajador 'haya cumplido' ambos requisitos: edad y tiempo de servicio, podrá reclamar su pensión en los términos de la convención; o también, que la entidad estará obligada a reconocérsela; pero en ninguna parte, ese enunciado literal, contiene el concepto de simultaneidad que el a quo afirma que sí contiene.”, lo que “ni por asomo” aparece registrado en el texto convencional, estableciendo un requisito ajeno a dicho contenido, lo que implica una apreciación incorrecta de la misma.

Concluye, que “si el tribunal hubiera desatado la alzada examinando la controversia jurídica a su conocimiento habría aplicado dicha normativa revocando la decisión del a quo, porque mal podrían ser aumentados los requisitos mínimos legales en las cláusulas convencionales, ya que el propósito de las convenciones colectivas es el de mejorar o beneficiar a los trabajadores sobre los requisitos mínimos legales; nunca para perjudicarlos y hacer más onerosas las condiciones señaladas en la ley.”, y además, hubiera aplicado la solución que esa misma Corporación ha adoptado en casos idénticos al presente.

LA REPLICA

Le enrostró al cargo deficiencias de orden técnico, en cuanto, habiéndose dirigido la acusación por la vía directa, el recurrente hizo constantes alusiones a los hechos en que el Tribunal apoyó su decisión, mixtura que lo descalifica.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de segunda instancia, “de violar directamente el artículo 1º de la ley 33 de 1.985, el 33 de la ley 100 de 1.993, el 467 del C. S. T, en concordancia con el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Secretaría de Obras Públicas del Distrito y su sindicato, por falta de aplicación, en la que incurrió por no haber aplicado el artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como artículo 66 A del C.P.T., norma de procedimiento; y, como consecuencia de esta infracción, también dejó de aplicar los principios de derechos básicos laborales, consignados en los artículos 1º, 10, 13, 18, y 21 del C. S. T.; y los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; el 4º del C.P.C. Los artículos 4º y 5º de la ley 153 de 1887, los artículos 1.618, 1.619, 1.620, 1.621, 1.622, 1.623, 1.624 del C.C.”.

Esencialmente, reproduce la misma argumentación desplegada en la demostración del cargo anterior, esta vez por “falta de aplicación” de las normas que consagran los requisitos para obtener la pensión legal (arts. 33 Ley 100/93, y 1º Ley 33 de 1985), que, de haber sido aplicadas, le habrían permitido entender al Tribunal que la decisión de primera instancia “tergiversó la cláusula convencional en que se fundamentó la demanda, en su artículo 39, adicionando un requisito más a los dos que señala la ley, cuando al efecto, dicho fallo señaló que los tres requisitos para acceder a la pensión convencional eran: el tiempo de servicio, la edad y que los dos se cumplieran siendo trabajador activo o teniendo vigente la relación laboral.”, e, “interpretó erróneamente el artículo 467 del C.S.T., sosteniendo que esta norma implicaba que la relación laboral estuviera vigente para tener derecho a la pensión convencional.”, y que por ello, “si el tribunal hubiera aplicado las normas sustantivas que señalan los dos únicos requisitos para tener derecho a una pensión legal, hubiera establecido que la pensión convencional no podía señalar un tercer requisito como lo consideró el fallo de primera instancia”, error que el juez de apelaciones dejó de corregir, como tampoco reparó el consistente en haber interpretado con desvío el artículo 39 de la convención colectiva, al creer que el término “trabajador” debe entenderse referido exclusivamente al que se encuentra activo, con lo que cambió el significado de la cláusula al añadir una exigencia adicional no contemplada.

Agrega que la falta de aplicación del principio de consonancia, ocasionó la inaplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo para interpretar el canon convencional, así como las restantes normas, relacionadas en la formulación del cargo.

LA REPLICA

En términos similares a los del primer cargo, reprochó los desaciertos de técnica, pues “olvido (sic) el recurrente nuevamente aceptar los presupuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el Juez de Segundo Grado, no obstante la sustentación del mismo hace referencia continua a los hechos sobre los que se apoyó el Tribunal de Instancia”. Sobre la interpretación de las normas convencionales, copio lo pertinente de los fallos de casación Nos. 27165, 27491, y, 29841, de 28 de marzo y 1º de agosto de 2006, y, 28 de febrero de 2008, respectivamente, según los cuales, el fallador de instancia tiene un amplio margen de libertad para interpretar el contenido del clausulado convencional, y siempre que esa labor no conduzca a soluciones irrazonables, por lo que la Corte no puede invadir esa esfera de discrecionalidad que tiene el Tribunal; pronunciamientos emitidos, precisamente, en litigios contra la misma demandada y de idénticos contornos a los debatidos en este proceso.

SE CONSIDERA

Dejando de lado los errores técnicos que se desprenden de la demostración de los cargos, porque pese a enderezarse por la vía directa, la censura construye argumentaciones de tipo fáctico y, aún si se admitiera que el Tribunal quebrantó el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al fundamentar su decisión con argumentos que no responden lo planteado en la apelación, lo cierto es que la sentencia no podría casarse, porque en instancia se tendría que confirmar el fallo de primer grado.

En efecto, esta Corte ya tuvo la oportunidad de definir la controversia que ahora corresponde resolver. Además de los fallos de casación citados en el escrito de oposición, en pronunciamiento de enero 23 de 2008, radicado número 32009.

“De conformidad con los parámetros que se anotaron, no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando dio al precepto convencional el alcance reseñado, porque la expresión relativa a que la pensión se reconocerá a los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad bien admite el entendimiento otorgado por el juzgador, esto es, que la edad debe cumplirse estando el trabajador en servicio activo y no con posterioridad al retiro, por cuanto ese es el significado obvio de las palabras utilizadas por las partes, sin que esta interpretación se muestre como irrazonable o contraria al contenido literal de la disposición o a la intención de los contratantes.

Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca”.

La reflexión reproducida no puede surgir de otra manera porque, si bien es cierto la convención colectiva de trabajo contiene rasgos propios de las leyes, su ámbito de aplicación se reduce únicamente a la comunidad laboral que, de acuerdo con las reglas de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, se beneficia de ella, esto es, a los trabajadores activos, tal cual se infiere del varias veces mencionado artículo 39 de la convención. Obviamente, como lo ha sostenido la jurisprudencia, esa regla no es absoluta, porque las partes pueden pactar la aplicación del instrumento de negociación a quienes ya no sean trabajadores, pero, se repite, ello no fue acordado en el convenio colectivo analizado.

El cargo no prospera.

Costas a cargo del demandante, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMO SOLER promovió contra BOGOTÁ D. C. SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

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