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  República  de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 34427

Acta No. 21

Bogotá, D. C.,   dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FREDY HERNÁN HERRERA HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a  la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.

I. ANTECEDENTES

El recurrente demandó, en lo que interesa al recurso extraordinario, la condena solidaria de los demandados a reconocerle y pagarle la pensión sanción.

En sustento de esa súplica, afirmó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 23 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999, como Director III, Grado 09, en Cajibío, Gerencia Regional Cauca, con asignación básica mensual de $704.344,oo; que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que contaba con más de 10 años de servicios a la empleadora, que le dan derecho a la pensión sanción, y que aquélla no ha cancelado al Instituto de Seguros Sociales la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.    

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1 y 10; negó, como están redactados, los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 28, 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38; aceptó con explicaciones los hechos 6, 20, 27 y 33; dijo que el 24 y 29 no son hechos; que el 26 no le consta; y no contestó el 15 y 31. Propuso las excepciones de inexistencia del reintegro, imposibilidad de reintegro, prescripción, inexistencia de derecho para pedir, compensación, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe (folios 440 a 456).

El Banco Agrario de Colombia S. A. se opuso; arguyó que los hechos no le constan e invocó las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de sustitución patronal y de solidaridad (folios 282 a 288).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- también se opuso; respecto de los hechos aseveró que no le constan, excepto los determinados como 6, 20, 21 y 24, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 467 a 472).

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso; admitió algunos hechos; negó otros y de los demás adujo que no le constan. Invocó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y de obligación probada y de vínculo laboral con el demandante (folios 476 a 480).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 20 de octubre de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem advirtió, en lo que interesa al recurso de casación, que la pensión sanción de estirpe legal está llamada al fracaso, porque el demandante se hallaba afiliado al Régimen de Pensiones del Seguro Social, circunstancia que se sustenta en lo previsto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que ella procede “cuando el trabajador no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador” y fuere despedido sin justa causa luego de laborar para aquél 10 años o más y menos de 15, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la referida ley.

Arguyó que sobre la prestación, con fundamento en texto extralegal, el numeral 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal, que hace parte del Reglamento Interno de Trabajo, se aportó en forma parcial, sin los requisitos integrantes de la solemnidad para concebirlo como prueba, como es la constancia de vigencia y aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, elementos indispensables para deducir que la prestación solicitada es procedente, y para el efecto se apoyó en una sentencia de la Corte, de 19 de enero de 1949, que no identificó con número de radicación, la cual transcribió junto con otra de 11 de diciembre de 1980, radicación 6199, y concluyó que “En tales condiciones, como el documento con el que se pretende sustentar el derecho, carece de eficacia probatoria por no presentar los requisitos y presupuestos necesarios, para derivar de él la fuente del derecho pretendido, necesariamente la pretensión está llamada al fracaso.”  

    

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución de la pretensión de pensión sanción para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, disponga su reconocimiento.

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y que la Corte estudiará en el orden en que fueron propuestos.

 CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración afirma que acepta que suscribió contrato de trabajo desde el 23 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; que laboró más de 10 años; que nació el 26 de marzo de 1960; que la empleadora cotizó entre 1 de abril de 1994 y junio de 1999, cuando lo desvinculó sin justa causa y de manera unilateral, por lo que es acreedor a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce los incisos segundo y tercero del referido precepto y dice que el Tribunal los violó en forma directa, porque se acreditaron los supuestos exigidos, como el despido injusto, la falta de afiliación a la seguridad social durante todo el tiempo de su vinculación, por lo que procedía otorgarle la pensión sanción a los 55 años de edad, con el monto allí señalado.

Explica que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares en las sentencias de 4 de julio de 2007, radicación 28190, y 15 de mayo de 2007, radicación 27299.

Asevera, como alegato de instancia, que laboró desde el 23 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, o sea por un tiempo de “20 años y 155 días”, conforme a la liquidación de su cesantía (folio 4), y que fue retirado unilateralmente y sin justa causa (folio 3), desvinculación que dice lo fue “por supresión del cargo por usted desempeñado, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria”, causal que estima no está prevista en la ley para tal efecto, por lo que procede la condena a la pensión sanción cuando cumpla 55 años, el 26 de marzo de 2015, puesto que nació el 26 de marzo de 1960 (folio 2), sobre un promedio de $1'466.297,37, de acuerdo con la liquidación final (folio 4), indexado.

LA RÉPLICA

Sostiene que el ad quem no se rebeló contra los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, porque se soportó en ellos para absolverla; que dada la vía directa escogida por el impugnante, se encontraba impedido para hacer objeciones de los hechos; que el Tribunal determinó que estaba afiliado al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y aquél, por el contrario, aduce que no fue afiliado durante toda su vinculación laboral, lo que implica que no es la vía directa la indicada para analizar la realidad de los hechos del proceso.

Expresa que “El cargo se desvía del camino jurídico al de los hechos y se remite a documentos o pruebas obrantes en el proceso”, por lo que se asemeja a un alegato de instancia, y no relaciona todas las normas en que se fundamentó su demanda inicial, lo que impide a la Corte el estudio de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para desestimar el cargo basta con anotar que se denuncia la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 193, pese a que esa disposición legal sirvió de base a las conclusiones del Tribunal, como que asentó: “En lo que tiene que ver con la pensión sanción de estirpe legal, sin mayores consideraciones esta (sic) llamada al fracaso, si se tiene en cuenta que el accionante se encontraban afiliados (sic) al Régimen de Pensiones del Seguro Social por cuenta de la demandada, y esa situación se sustenta en lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que la pensión sanción procede, cuando el trabajador no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador amén de haber sido despedido unilateralmente sin justa causa, después de haber laborando (sic) para el mismo empleador diez (10) años o más y menos de quince (15) años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la citada ley”. (El resaltado es del Tribunal).  

Así las cosas, es obvio concluir que el cargo le atribuye al Tribunal un quebranto normativo en el que no incurrió, porque si fundó su decisión en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no puede considerarse que lo infringiera directamente, esto es, que ignorara su contenido o se rebelara contra su mandato. Cuestión distinta es que el fallador concluyera que en el caso no se dieron los supuestos legales para aplicar esa disposición, en la medida en que encontró que el actor sí estuvo afiliado al Seguro Social, que es a lo que, en realidad, pero de manera irregular y antitécnica, parece dirigir su inconformidad la acusación, que se refiere a “…la falta de afiliación al sistema de seguridad social durante todo el tiempo de la vinculación laboral que fueron más de quince años…”.  

Ya esta Sala de la Corte ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional. Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél.

Y, en asuntos como el que aquí ocupa su atención, y respecto de la misma entidad demandada,  ha entendido que, teniendo en cuenta que dada su naturaleza jurídica no existía para ella la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad de seguridad social para la cobertura del riesgo de vejez, de modo que, en este caso, la afiliación que se hizo en el mes de abril de 1994 no resulta notoriamente extemporánea y no es dable considerar que no produjera efectos jurídicos de cara al derecho del promotor del pleito a obtener de ese instituto una prestación por el riesgo de vejez.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“No dar por demostrado, estándolo, como se evidencia a folio 229 del expediente que en la demanda bajo el título: “peticiones estrictamente subsidiarias a todas las anteriores”, pedí “el reconocimiento y pago…de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, si para el efecto contare con más de Diez (10) años de servicio a al (sic) Entidad.”

“No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria hizo aportes mínimos a pensión en relación al tiempo servido por el demandante al Seguro Social a partir del primero de abril de 1994, hasta junio de 1999. (Folio 384 y 385).”

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía más de 15 años al servicio de la demandada cuando fue despedido injustamente, sin que la demandada lo hubiera afiliado durante todo el tiempo de servicio a la seguridad social.”         

Dice que fueron erróneamente apreciados la demanda (folios 227 a 252), en lo concerniente al tema de la pensión sanción (folio 229), la sentencia de primera instancia (folios 585 a 601), en el numeral primero de su parte resolutiva (folio 600) y el escrito que sustentó el recurso de apelación (folios 635 a 641), en relación con la pensión sanción (folios 638 y 639).

Asevera que no fueron apreciados el registro civil de nacimiento (folio 2), la liquidación de cesantía total (folio 4), el documento de terminación del contrato de trabajo (folio 3), el contrato de trabajo (folio 302), los documentos de folios 509 a 513, la certificación (folio 5), la relación de aportes al Seguro Social (folios 564 a 571), y la convención colectiva de trabajo (folios 133 a 182).

Para su demostración afirma que la lectura permite demostrar que el Tribunal reprodujo, a folio 658, como “Otras condenatorias subsidiarias… pensión convencional y/o pensión sanción, cesantía del último año y viáticos”, lo que “ratifica el objeto de las pretensiones de la demanda, como también se observa a folio 663, y que del examen del escrito de folios 635 a 641 se evidencian los presupuestos para la pensión de jubilación por despido injusto y la aplicación del principio de favorabilidad para reconocerle el derecho, pero que el juzgador no quiso examinar ese tema a decidir bajo el supuesto de que el Manual Administrativo de Personal debió incorporarse al Reglamento Interno de Trabajo y no cumplió el deber que le imponen las normas sociales relacionadas con el trabajador despedido sin justa causa, con más de 15 años de servicios, cuando la empleadora pagó precariamente los aportes a la seguridad social, lo que estima es suficiente para que se case la sentencia impugnada y se acoja en instancia esta pretensión.

Arguye, como alegato de instancia, que ingresó a laborar el 23 de enero de 1979 (folios 4 a 7 y 302); que fue retirado de modo unilateral el 27 de junio de 1999; que laboró “20 años y 155 días” (folio 4); que su desvinculación fue sin justa causa (folio 3), “por supresión del cargo por usted desempeñado, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria”, causal no prevista en la ley, como lo reconocieron el a quo (folio  594) y el ad quem (folio 690).    

Explica que, en conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es procedente el reconocimiento de la pensión sanción cuando cumpla 55 años de edad, por haber nacido el 26 de marzo de 1960 (folio 2), por lo que se consolida ese derecho el 26 de marzo de 2015, con salario promedio de $1'401.253,99 (folio 4), indexado para la época de la exigibilidad, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente, y aduce que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares, como en las sentencias de 4 de julio de 2007, radicación 28190, y 15 de mayo de 2007, radicación 27299, en las que se acreditaron los presupuestos exigidos por ese precepto y la jurisdicción amparó el derecho a la pensión sanción.  

LA RÉPLICA

Sostiene que el cargo no menciona todas las normas sustantivas consagratorias de los derechos que reclama, relacionadas con la pensión restringida de jubilación del régimen de los trabajadores oficiales, al cual perteneció el demandante, y que los planteamientos son equivocados, puesto que el Tribunal sí examinó todas las pruebas y concluyó que el actor no reunía los requisitos establecidos para acceder a la prestación, y que la pensión restringida no tiene acogida cuando el trabajador cumple más de 20 años de servicios a la empresa, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 10 de diciembre de 1982, radicación 9035.  

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No incurrió el Tribunal en el primer desacierto de hecho que se le atribuye, (no dar por demostrado que se demandó la pensión restringida de jubilación), pues consideró que el demandante estaba reclamando esa pensión y por tal razón en un capítulo especial de su decisión estudió dicha pretensión, como claramente se observa a folio 667. Y tampoco es dable endilgarle que no estudiara la sustentación del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo de primer grado, pues aludió específicamente a ese escrito, al punto que lo resumió (folio 662). Cuestión diferente es que no admitiera los razonamientos allí expuestos, lo que en modo alguno puede ser entendido como constitutivo de un desacierto de hecho en la valoración de esa pieza probatoria.

  

Cuanto al segundo y al tercer desaciertos, esto es, no tener por probado que la demandada hizo aportes mínimos al Seguro Social en relación con el tiempo servido por el demandante,  y no tener por probado que la demandada no lo afilió durante todo el tiempo de servicio a la seguridad social,  importa señalar que esos hechos no fueron específicamente alegados en la demanda con la que se dio inicio al proceso y que, en este caso específico, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no puede considerarse que la afiliación del actor en el mes de abril de 1994 fuera notoriamente extemporánea, que permitiera concluir que impidió cumplir los objetivos de esa afiliación, de cara al surgimiento del derecho a la pensión restringida de jubilación.

Por lo tanto, no puede considerarse que el Tribunal incurriera en un error si no tuvo por probados los hechos que echa de menos el censor porque, aun de haberlos tomado en consideración, su decisión absolutoria no habría sido distinta.

Con todo, importa precisar que el demandante ya tenía cumplidos 20 años de servicio cuando la empleadora resolvió desvincularlo, como lo admite al afirmar “que laboró un total de “20 años y 155 días”, según lo acredita la liquidación de cesantía total de folio cuatro (4)” (folio 12, cuaderno de la Corte), de tal suerte que incluso no surgiría el derecho a la pensión restringida reclamada, aun en el supuesto de que no hubiera estado afiliado a la seguridad social, porque al momento de su desvinculación laboral tenía los 20 años de servicios necesarios para acceder, eventualmente, a la pensión legal de jubilación cuando cumpliera la edad requerida para el efecto, por razón de su pertenencia al régimen de transición pensional.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios al sector oficial, no hay lugar a aquélla. Así lo expuso, entre muchas otras, en la sentencia de  28 de marzo de 2003, radicación 19241, en la que expresó “que cuando un trabajador supera los 20 años de servicio, así haya ha sido despedido sin justa causa, no le es dable pretender la pensión restringida que aquella gobierna, pues el factor tiempo de servicios está claramente por fuera de los supuestos de hecho de tal precepto.”

El cargo, en consecuencia, no sale avante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FREDY HERNÁN HERRERA HURTADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.

Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la opositora, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

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