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  República  de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 34442

Acta No. 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 28 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió AMANDA LÓPEZ LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES

Amanda López López demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria en Liquidación”, para obtener la pensión de jubilación convencional a partir de 4 de abril de 2001 y, en subsidio, todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el proceso.

En sustento de esas súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada, entre el 16 de mayo de 1975 y el 27 de junio de 1999, fecha ésta en que la empleadora dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; que el 4 de abril de 2001 cumplió 50 años de edad; y que el 3 de mayo de 2004 solicitó la pensión de jubilación convencional, que le fue negada.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones; al hecho 1 dijo que es cierto, pero con el pago de una bonificación o indemnización; al 2 que es cierto; al 3 que no le consta; al 4 que es cierto, pero que la petición fue elevada extemporáneamente; al 5 que es cierto, pero que la demandante debió solicitar el beneficio dentro del año siguiente al cumplimiento de ese requisito, por lo que deberá solicitarlo cuando cumpla 55 años; al 6 que se atiene a la prueba aportada con la demanda; al 7 que es cierto, pero deberá esperar cumplir 55 años de edad para solicitar el beneficio, por no ser la convención colectiva de aplicación indefinida en el tiempo; al 8 que no es un hecho; al 9 que es una apreciación de derecho; al 10 que no es un hecho sino la trascripción parcial de una norma convencional; y al 11 que es una apreciación que no se ajusta a la realidad convencional. Invocó las excepciones de petición extemporánea, caducidad del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y prescripción (folios 50 a 58).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 25 de mayo de 2007, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir de 4 de abril de 2001, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes de 24 de junio de 2001.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem advirtió que no es objeto de discusión que la demandante laboró para la demandada 24 años y 12 días, entre el 16 de mayo de 1975 y el 27 de junio de 1999, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Aseveró que el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 establece que a partir de 16 de enero de 1992 los trabajadores que cumplan 20 años de servicios a la demandada y 50 años de edad si son mujeres, y 55 si son hombres, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, y que quienes el 16 de marzo de 1992 tuvieren 18 años o más de servicios a la pensión que la norma regula cuando cumplan  47 años de edad y 20 de servicios, “pero siempre y cuando soliciten el reconocimiento de la prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de dicho acuerdo colectivo laboral.” (Folio 15, cuaderno del Tribunal).  

Aclaró que existen dos situaciones concretas sobre la petición de una pensión de jubilación como la reglada en el artículo 41 referido, la de los trabajadores comprendidos en el primer inciso que la pueden reclamar sin estar sometidos a hacerlo dentro de un período perentorio y específico, y la de los trabajadores cobijados por el segundo inciso de esa norma, que la deben solicitar dentro de un término no mayor a 1 año contado desde la fecha de la firma de la convención.

Precisó “que la situación de la ex trabajadora encaja sin discusión en las hipótesis de incidencia del primer inciso de esta disposición extralegal, la cual por parte alguna, como se vio, le impone reclamar la prestación dentro de un plazo específico de tiempo, como alega con insistencia la empleadora llamada a responder en el proceso”, por lo que el a quo acertó al seguir los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, plasmados en la sentencia de 26 de enero de 2005, radicación 22783, a la que se remitió para confirmar la decisión.   

     

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada  y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones impetradas en su contra.

Con esa intención propuso un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1502, 1530 y 1603 del Código Civil, y 11 de la Ley 6 de 1945.

Señala como errores de hecho:

“1.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no solicitó la pensión de jubilación convencional dentro del plazo previsto para acogerse a tal prestación extralegal.

“2.No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional está sujeta (sic) al cumplimiento de un término perentorio establecido por las partes

“3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

“4.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación compartida de origen legal para cuando cumpla los requisitos establecidos en las normas pertinentes.”

Afirma que fueron erróneamente apreciados la demanda y el escrito que la subsanó (folios 13 a 19 y 21 a 22), la contestación de la demanda (folios 50 a 58), la convención colectiva de trabajo (folios 84 a 156) y el derecho de petición de 24 de junio de 2004 y su respuesta por la demandada (folios 7 a 11).

Arguye que no discute los extremos de la relación de trabajo, las fechas, el modo como terminó el contrato de trabajo que los vinculó, la petición de la actora y su respuesta negativa, pero que controvierte la conclusión a la que llegó el ad quem al dejar de lado el texto del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (folios 105 y 106), del que transcribe un breve pasaje.

Asevera que desde la contestación de la demanda (folios 50 a 58) señaló como primera excepción de fondo la petición extemporánea de la pensión convencional, que la actora sólo vino a solicitar el 24 de junio de 2004 (folios 7 a 9), pese a haber cumplido los 50 años de edad el 4 de abril de 2001 (folio 13), haciendo caso omiso al mandato condicionado del referido artículo 41, lo que le fue respondido como obra a folios 10 y 11, en el que se le indicó que su derecho pensional debía regirse por las normas legales y no por la convención, por haber hecho su solicitud de modo extemporáneo.

Explica que el derecho pensional había caducado por lo que en sustento de la excepción propuesta trajo a colación una sentencia de la Corte, de 5 de febrero de 1999, radicación 11389, que indica los efectos para quien deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del beneficio o ventaja que le brinda una disposición como la referida, pero a su vez condicionada, porque si la negociación colectiva constituye una expresión de libertad para pactar acuerdos que mejoren las condiciones de trabajo, sin violar el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, se debe concluir que esos acuerdos, sujetos al cumplimiento de una condición, se cumplan, so pena de que el beneficiario haga dejación de él por su propia voluntad, y transcribe los artículos 27 y 28 del Código Civil y 230 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La recurrente critica al Tribunal por haber confirmado la condena fulminada por el a quo sobre la pensión de jubilación pactada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, para lo cual, en esencia, le atribuye el error de “No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no solicitó la pensión de jubilación convencional dentro del plazo previsto para acogerse a tal prestación extralegal.” (Folio 21, cuaderno de la Corte)   

Pues bien, el Tribunal asentó que se deben diferenciar dos situaciones concretas sobre la petición de una pensión de jubilación como la reglada en el artículo 41 convencional: “1a) Los trabajadores y las trabajadoras de la demandada, comprendidos dentro del primer inciso del artículo 41 ib., que después del 16 de enero de 1992 cumplan veinte (20) años de servicios a aquélla y lleguen a la edad de cincuenta (50) años, pueden reclamar de la empresa la pensión de jubilación convencional, sin que estén sometidos a hacerlo dentro de un período de tiempo perentorio y específico.” (Folio 15, cuaderno del Tribunal); y “2a) Los trabajadores y las trabajadoras de la demandada, cobijados por el segundo inciso del artículo 41 ib., que al 16 de marzo de 1992 tuvieren 18 (sic) dieciocho (18) años o más de servicio a la demanda, tienen derecho a la pensión convencional cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio, pero siempre y cuando soliciten el reconocimiento de la prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la convención colectiva laboral.” (Folio 16, cuaderno del Tribunal).  

Por ende, concluyó que “Visto de nuevo el documento de folio 12 que informa que la accionante laboró para la demandada durante más de veinte (20) años, y ante el hecho de que la empleadora no controvierte en esta instancia (art. 66A CPL y SS), que la actora tenga la edad que la convención colectiva laboral en reflexión exige para que pueda disfrutar la pensión de jubilación de su artículo 41 ib., es decir, cincuenta (50) años, infiere la Corporación que la situación de la ex trabajadora encaja sin discusión en las hipótesis de incidencia del primer inciso de esta disposición extralegal, la cual por parte alguna, como se vio, le impone reclamar la prestación dentro de un plazo específico de tiempo, como alega con insistencia la empleadora llamada a responder en el proceso.” (Folio 16, cuaderno del Tribunal).     

Lo anterior significa que el Tribunal no echó de menos que la actora no solicitó el reconocimiento de la pensión en el término establecido en la convención colectiva, mas entendió que ese término no se requería en su caso, pues la prestación deprecada no exigía ser pedida en el plazo establecido en la aludida convención colectiva, requerido para otros eventos.

En realidad el cargo soslaya ese razonamiento del Tribunal y se enfoca en demostrar que se hizo caso omiso del mandato condicionado del artículo 41 del convenio colectivo, lo cual no es suficiente para derruir la conclusión de ese fallador, en la medida en que deja incólume el soporte argumentativo del fallador. Si bien la impugnación se refiere a ese texto convencional, estima que se dejó de lado lo allí establecido, mas refiriéndose a la parte de ese artículo que se consideró no regulaba la situación de la actora.

Con todo, interesa anotar que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 (folios 84 a 145 vuelto), dispone:

“A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestanción dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera:

“a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales y vigentes.

“El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

“PARAGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

“PARAGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuods o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.” (Folios 105 y 106).  

En un caso similar al presente esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la inteligencia que debía dársele a ese artículo convencional, en la sentencia de 26 de enero de 2005, radicación 22783, citada por el juzgador de segundo grado, en donde expresó lo que a continuación se transcribe:

“Para el Tribunal la norma convencional consagra dos hipótesis para acceder a la pensión de jubilación; la del primer inciso, que estimó como la regla general, que cobija a aquellos trabajadores con veinte años de servicios y 50 ó 55 de edad, según se trate de mujeres u hombres, y la del segundo, entendida como la excepción, que ampara a los empleados que a 16 de marzo de 1992, tuvieren 18 o más años de servicio, para quienes el derecho se causaría ya no a los 50 ó 55 años de edad sino a los 47, siempre que hubiesen laborado 20 años en la entidad, y sólo para este caso opera el requisito de solicitud en un año,  “pues la clara intención de la norma era motivar el retiro de quienes habían servido tanto tiempo en la institución, con menos edad que la señalada en la norma general”. Concluyendo, de esta manera, que como la actora a 16 de marzo de 1992, llevaba al servicio de la demandada 16 años, un mes y 5 días era acreedora de la pensión instituida en el inciso primero y por ende no debía cumplir con la exigencia de solicitarla dentro de un término no superior a un año contado a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos.

“Pues bien, aún cuando no es función suya en sede de casación fijar el contenido de los convenios reguladores de condiciones de trabajo, como tampoco interpretarlos, por ser labor que compete a las partes, para la Corte la hermenéutica que el Ad quem le otorga al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo,  no es descabellada, si se toma en consideración que de su tenor literal es dable concluir razonablemente que la exigencia de solicitar “el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”(folio 157 cuaderno 1) se circunscribe a la pensión fijada en el inciso 2º, la cual debe ser concedida cuando el trabajador cumpla 47 años de edad, puesto que este inciso no solamente comporta una excepción a la regla general, sino que dicho requerimiento hace parte integrante del mismo.

“Surge, entonces, de lo allí dispuesto, que en el susodicho artículo se alude, a una regla general, en el inciso 1º  consistente en que “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte años (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen  a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”, pero apréciese que no  hace referencia a un especifico lapso de tiempo o exigencia  para solicitarla, como, se reitera,  sí se encuentra instaurada en  el inciso 2º, conclusión a la que arribo el fallador.

“En este orden de ideas, para la Corte la interpretación que al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo proporcionó el Tribunal resulta sensata y por ello no puede ser constitutiva de un yerro protuberante  con la entidad suficiente para desquiciar la decisión impugnada, y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar la valoración razonada que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el juez de alzada, aun reconociendo, como en el caso sub examine,  la plausibilidad de la hermenéutica dada por la censura.”

Vistas así las cosas el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que la impugnante le endilga en el ataque, en razón de que la exégesis plasmada en la sentencia acabada de reproducir consulta los antecedentes jurisprudenciales y el sentido del precepto denunciado y se corresponde con la que acogió ese fallador.

En consecuencia el cargo no halla prosperidad en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 28 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por AMANDA LÓPEZ LÓPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

No se imponen costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

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