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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.34479

Acta No. 26

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el 31 de enero  de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por RAÚL EDUARDO ESPINOZA CABALLERO  contra BAVARIA S. A.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al  recurso se precisa señalar que el  demandante persigue la declaratoria y condena para el reconocimiento y pago a favor del trabajador… de la pensión vitalicia  de jubilación, a que se hizo acreedor, en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada; así mismo que se reconozca y paguen las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se le suspendió el pago de éstas, con los correspondientes incrementos de ley y la debida corrección monetaria.

Respalda su reclamación en las siguientes afirmaciones: Trabajó por más de 20 años al servicio de Bavaria, empresa que le otorgó  una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 1981;  estuvo afiliado y cotizó al ISS con el propósito de cubrir todos los riesgos; que después de adquirir  la pensión vitalicia de jubilación, no volvió, por parte de dicho empleador, a cotizar para el seguro…pues la pensión no reviste el carácter de compartida…; que su antiguo empleador decidió, sin explicación, suspender al actor la pensión vitalicia concedida y cuando en efecto la pensión frente al Seguro Social y la normativa vigente, no tiene en efecto el carácter de pensión compartida; que hasta la fecha el trabajador…no ha sido pensionado por el ISS…”

La empresa, al responder a la reclamación que incoa el proceso, asevera que el  trabajador, laboró  al servicio  de  Cervecería Andina, entre el 6 de marzo de 1962 y el 31 de octubre de 1981, fecha en la cual, mediante  suscripción de acta de conciliación, terminó, por mutuo acuerdo el contrato  que vinculaba a ambas partes; que, en este documento, la empleadora reconoció al hoy demandante una pensión extralegal, temporal y sujeta a condición extintiva; rechaza todas las pretensiones del actor a las que enfrenta con la excepción previa de Cosa Juzgada y de Mérito: Cumplimiento total de las obligaciones exigibles; subrogación total de los riesgos …al ISS; cumplimiento de la condición extintiva…; pago de lo debido; buena fe; inexistencia de obligaciones reclamadas; falta de título y ausencia de causa jurídica…; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y caducidad.

La demandada formula, a su vez, demanda de reconvención contra el trabajador pensionado en la que pretende se condene a éste al pago de lo que por  concepto de mesadas pensionales le fuera pagado en exceso entre el 13 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2001, aplicando  indexación y condenándosele al pago de los intereses moratorios.

El juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá decide en la demanda principal, Declarar probada la excepción de cosa juzgada, absolver a Bavaria de todas las pretensiones y condenar al demandado de la reconvención a pagar a la demandada, de manera indexada, la suma de dinero que le fuera cancelada en exceso por el concepto de mesadas pensionales.  

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal resuelve, en cuanto a la demanda principal, confirmar la decisión absolutoria del a quo y en la de reconvención revocar la condena que se impartiera al ex trabajador, dirimiendo así el recurso interpuesto por el demandante.

La anterior determinación concluye el siguiente discurso:

Centra, en primer término, su atención en el acta de conciliación suscrita el 26 de octubre de 1981, de la que surge la pensión objeto de discusión cuyo texto, en lo pertinente, es del siguiente tenor:

 3. Por la finalización del contrato de trabajo y en razón a los largos años de buenos servicios que le prestó, Cervecería Andina S. A. se compromete para con RAÚL EDUARDO ESPINOSA a pagarle, de forma extralegal y sin perjuicio de los aumentos de ley, una pensión de jubilación en cuantía de…, mensuales, desde el 1º de noviembre del presente año hasta cuando adquiera derecho a disfrutar de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (…), o sea, hasta cuando cumpla sesenta (…) años de edad doce de junio de mil novecientos noventa y cinco 1995. (fl. 69).

Luego se ocupa de la comunicación del 28 de enero de 2002, mediante la cual se  informa al pensionado la determinación de la empresa de suspender el pago de la pensión de jubilación y  le extiende cuenta de cobro de lo cancelado de más después del 12 de junio de 1995.

De lo anterior señala que el propósito de la demandada, al reconocer la pensión en el documento conciliatorio,  era  pagar de manera voluntaria la pensión de jubilación hasta tanto el señor… cumpliera con la edad para obtener la pensión de vejez.

Subraya que, contrario a la afirmación del demandante, la pensión que reconoce la conciliación no puede entenderse como vitalicia y de su carácter voluntario se explica la suspensión que de su pago hiciera la sociedad demandada como quiera que no quedó plasmado que la misma no sería compartida con la del Instituto de Seguros Sociales,…

Observa que, como se demuestra en el proceso, Bavaria canceló los correspondientes aportes a la seguridad social con el fin de verse subrogado en el pago de la pensión de jubilación por parte del ISS.

En cuanto a la deducida compartibilidad indica  se arriba a la conclusión que Bavaria S. A. estaría llamada a cubrir sólo la diferencia, si se llegare a presentar entre las dos pensiones, relevándose de pagar la de jubilación reconocida.  

En relación a la objeción del apelante, en torno a que la excepción de cosa juzgada fue declarada no probada y por tal razón no podía ser objeto de la decisión del juez, destaca que en esta determinación el tribunal remitió su  decisión a  sentencia como en efecto ocurrió, agregando que no se prueban vicios del consentimiento que hubiesen afectado  el acto conciliatorio originario  de la pensión de jubilación.

Respecto a la condena al demandado en reconvención a efectuar la devolución de las sumas de dinero pagadas de más  por concepto de mesadas pensionales a partir del 12 de junio de 1995, advierte que debe ser revocada por considerar que la conducta del actor no estuvo revestida de actos dolosos o inmorales que indujeran a la demandante al error, como quiera que no fue por iniciativa de aquél que se hicieron los pagos con posterioridad al 12 de junio de 1995 y que no le correspondían. Al contrario, al contestar el libelo demandatorio, adujo que consideraba que las mesadas pensionales percibidas eran legales, dado que la pensión era de carácter vitalicio y no compartida con el ISS.

En respaldo a las consideraciones anteriores remite a sentencias de esta Sala, de radicación 25770 y 26659.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Ambas partes discrepan de la resolución del ad quem e interponen sendos recursos de casación los que se examinarán conforme al siguiente orden:

I.- ACUSACIÓN DEL DEMANDANTE

Persigue el demandante que esta Sala case parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la decisión del juez de primera instancia, que declara probada la excepción de cosa juzgada y absuelve  de todas las reclamaciones del demandante.

Con este designio formula siete cargos que promueven la réplica de la demandada, con una misma finalidad que se examinarán así:

 SEGUNDO  CARGO-.Endilga a la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ésta (sic) misma anualidad, en relación con el artículo 18 ibidem, en relación con Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1996, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Todo lo anterior, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del Código sustantivo del Trabajo en consonancia con lo dispuesto en los artículos 467, 470 y 471 ibidem, en relación con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Relaciona las siguientes pruebas no estimadas por el ad quem:

Copia del escrito P- 103 (fl 17).

Copia del escrito (fl 18).

Contestación a la demanda en relación al carácter extra legal, temporal y sujeta a condición extintiva de la pensión.(fl. 45).

Contestación a la demanda en cuanto al hecho tercero (fl. 46).

Afirmación de la demandada en cuanto reconoce que la obligación se sometió a condición extintiva ( fl. 47).

Reconocimiento de la demandada en cuanto a que el empleador cotizó con empleador distinto al que representa (fl. 47).

Copia de carta dirigida por el demandante a la demandada (fl. 76).

 Copia auténtica de oficio RH-233 del 4 de agosto de 1982.

Copia auténtica de la historia laboral a nombre del actor (fls 83 a 88y del 184 a 189).

Señala que la trasgresión ocurre en razón a incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho:

No tener por demostrado no obstante estarlo, que la pensión reconocida al actor, según el acuerdo celebrado entre las partes, estaba sujeta a la condición de que se siguiese cotizando y por dicho patrono jubilante al ISS…

No tener por probado cuando lo está, de que a la pensión patronal se le dio el carácter de compartida…

No tener por probado, no obstante estarlo, que el trabajador asegurado, no siguió cotizando después de adquirir la condición de pensionado por la empresa y que por el contrario lo hizo por empleador distinto…

No tener por demostrado, cuando ello es evidente, que el trabajador demandante, no adquiere el derecho a la pensión de vejez, con base en las cotizaciones que corresponden al patrono jubilante, razón por la cual ¿ Cómo puede decirse o afirmarse que ella fue subrogada por el ISS?

No tener por probado, no obstante estarlo, que la pensión de jubilación…no le ha sido subrogada por el ISS y en consecuencia debe seguirse pagando por a favor del trabajador…

No tener por demostrado, cuando lo está que la demandada se obliga para con el demandante a reconocer y pagar una pensión de jubilación sin condicionamiento alguno…

No tener por demostrado que el numero de semanas que el trabajador cotizara para el empleador jubilante y por el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 11 de noviembre de 1981, no es suficiente para causar el derecho a la pensión vitalicia por vejez, por no tener cotizadas 500 semanas como mínimo durante los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de sus 60 años de edad.

No tener por demostrado cuando se encuentra plenamente probado que el trabajador demandante, al cotizar para con otro empleador, cumple con éste (sic) con el requisito para acceder a la pensión vitalicia de vejez…

No tener por demostrado, no obstante estarlo que si en efecto la pensión estaba sometida a una condición resolutoria…esta condición no se cumple…

No tener por demostrado no obstante estarlo que la pensión es vitalicia…

No tener por demostrado no obstante estarlo que la empresa cuando le acepta al trabajador el pedimento por el formulado no le condiciona el reconocimiento y pago de la misma…

Para su demostración subraya que la subrogación del riesgo correspondiente no se sucede, precisamente por cuanto la pensión primigenia y cuyo soporte es el acuerdo de voluntades fue concebida bajo la prerrogativa de que el ISS la subrogase sin que ello pueda sucederse, pues el trabajador con base en las cotizaciones efectuadas y durante el tiempo que ostentó la calidad de trabajador activo para con la empresa, son insuficientes para causar la pensión que en futuro llevaría a la subrogación de la misma…

Al continuar enfatiza en que el empleador jubilante no se subrogó en el seguro social en el pago de dicha pensión, con fundamento en sus cotizaciones sino que lo pretende hacer con base en cotizaciones que el trabajador sufraga con patrono distinto a él.

Advierte que el juez de la segunda instancia quebranta la ley al no tener como válido el hecho cierto e irrefutable de que la pensión incoada no puede ser subrogada por que el Seguro social no suscribió el acuerdo entre las partes; que  el ISS no fue convidado al acuerdo conciliatorio; que de haberlo sido la reglamentación del mismo instituto no se lo permite; que las cotizaciones con base en las cuales el ISS reconocería el derecho a favor del trabajador demandante, no lo son del resorte exclusivo del empleador jubilante; que el patrono no podía seguir cotizando como se impuso dicha obligación pues la normatividad del ISS no se lo permite…; …la pensión deprecada nace y se constituye en un derecho independiente de la pensión de Vejez…

Transcribe en respaldo de sus afirmaciones sentencia 30126 de 2007.

LA RÉPLICA

La replicante advierte que el impugnante incurre en el error de plantear el ataque mediante la modalidad de la interpretación errónea la cual es propia y exclusiva de la vía directa de impugnación, en el cual no se discute aspecto fáctico ni probatorio alguno…

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al acusar la censura la violación por conceptos excluyentes entre si, puesto que atribuye  a la sentencia la trasgresión por vía indirecta y señala la interpretación errónea  como modalidad de infracción, no obstante que la senda escogida supone conformidad con las consideraciones jurídicas del sentenciador, el cargo debe desestimarse.        

Sin embargo, si se prescindiere del inexcusable desatino,  no podría encontrarse error al establecer que el recurrente no aborda el examen que el tribunal realiza del acta de conciliación (Fl 69 cuaderno principal), documento del que surge la pensión de jubilación; sin dejar de señalar que, conforme a esta misma acta, la obligación de la empresa, de seguir cotizando al ISS, no es absoluta pues se encuentra relativizada a la decisión del pensionado de trabajar de nuevo … en empresa sujeta al seguro social obligatorio. Si se diere este caso, lo que en efecto sucedió, según historia laboral del ISS  (folios 183 a 197 del cdno principal), y que obligaba al extrabajador a informar de este hecho a la empresa…para que, así ella deje de seguir cotizando por él en el dicho seguro de vejez.; por lo que el supuesto yerro enrostrado al superior, de no advertir que la sociedad  sólo cotizó entre el 1º de enero de 1967 y el 28 de febrero de 1983, resulta inane frente al compromiso contraído.

  

Se desestima el cargo.

PRIMER CARGO-.Atribuye a la sentencia la violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año; en relación con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 90 de 1946; en relación con lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;en relación y en consecuencia con lo normado en  los artículos 9, 13,, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 25,46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.  

Para demostrar la validez de este cargo  el recurrente, en resumen, emplea la siguiente argumentación:

Señala que no es la voluntad de las partes la que puede determinar como opera la subrogación del riesgo por parte del ISS, entidad no convocada al acuerdo conciliatorio, sino la ley y lo Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales que reglamentan esta institución.

Advierte que fue necesario dictar una disposición que contemplara la compartibilidad de la pensión y por lo tanto, con anterioridad a su vigencia no puede afirmarse que existían, como índole compartido, aquellas pensiones voluntarias que a favor de los trabajadores se obligaba a reconocer el empleador…

Agrega que un acuerdo de voluntades sólo si favorece al trabajador puede sobrepasar los límites de las leyes del trabajo; que de igual manera no se podía plasmar en un acuerdo de voluntades…una condición que la ley y los reglamentos que regían al ISS y al empleador jubilante no contemplaba…

LA RÉPLICA

Destaca la replicante que el recurrente incurre en desatinos de naturaleza técnica, asociados a la argumentación fáctica que  emplea en una acusación de senda directa que exige un razonamiento de estricto derecho y supone la conformidad con las pruebas y los hechos.  

  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Está por fuera de controversia que mediante acta de conciliación la demandada se comprometió a pagar una pensión de jubilación extralegal al actor hasta obtener éste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez del ISS  que  especifica al determinar que ello ocurre al cumplir 60 años de edad, el 12 de junio de 1995.

Para el censor, se equivoca el tribunal al haber deducido la compartibilidad entre la pensión de empresa y la de vejez del ISS por cuanto esta figura no estaba prevista para el año de 1981 y por lo demás es respecto a una entidad que no fue convocada al proceso.

Sin embargo el error del colegiado radica en deducir del acuerdo conciliatorio la compartibilidad pensional donde el empleador había configurado una pensión voluntaria, temporal, sometida a  una condición extintiva, cumplir 60 años de edad, pero como no puede hacerse más gravosa la situación jurídica del único recurrente, en la controversia respecto al derecho que suscita la acusación del demandante, no se modificará el fallo del tribunal.

Al perseguir los demás cargos destruir la compartibilidad, respecto a la cual aquí ya se decidió, la Sala queda relevada de su estudio.  

No prospera la acusación.

II.-ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA

   La demandada pretende se case parcialmente la sentencia que impugna en cuanto a la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en la cual el ad quem al revocar la decisión del inferior, absolvió al demandado en reconvención …de las pretensiones de la demanda de reconvención…Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, solicito respetuosamente se sirva confirmar la decisión condenatoria del inferior …en lo demás la sentencia deberá mantenerse…

En procura de lo anterior plantea un solo cargo, de vía indirecta en la modalidad violación de medio, por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 66ª del Código de Procedimiento del Trabajo…y 304 y 305 del C.P.C., estos últimos aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del C. P. T. …en consonancia con el artículo 66 del C. P. T. …violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 831 del Código de Comercio, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 19 del C. S. T.; en relación con los artículos 1º, 15º. 19º, 55 de Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1504, 1524, 1530, 1536, 1551, 2313 inciso 1º, del Código Civil; en consonancia con los artículos 5º, 29, 53, 230 de la Constitución Política, y los artículos 60 y 61 del C. P. T. …de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo…  

Destaca los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte impugnante reconvenida no presentó un solo argumento encaminado a discutir la decisión condenatoria del juzgado, por lo cual, su impugnación genérica carecía de fundamentos que permitieran un estudio al respecto.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos principales en que se fundamentó la demanda de reconvención, coinciden coin los que dio por probados el Juzgado al declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la compañía, y respecto de los cuales el actor no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto siendo consecuente su apreciación y plena valoración de la condena en reconvención.
  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta desplegada por el señor…, no estuvo revestida de actos dolosos e inmorales…
  4. Dar por demostrado, sin estarlo actuación del demandado careció de “ese ánimo torticero y dañino …quiere decir que lo percibió (sic) en exceso fue de buena fe …
  5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado en reconvención, tenía conocimiento de la extinción de su derecho pensional extralegal…desde el mismo momento de la firma del acta de conciliación.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se negó a reintegrar…los dineros que le pagó en exceso, de buena fe, pero sin causa, no obstante haber sido informado, requerido e ilustrado sobre la razón de su deuda, desde el 28 de enero de 2002.

Señala que se incurre en los anteriores desaciertos en razón a la errónea apreciación de Documentos auténticos: escrito de apelación; escrito de demanda; carta de renuncia; certificado de cámara de comercio; constancia sobre valores devengados por pensión; contestación a la demanda; acta de conciliación; contrato de trabajo; solicitud de pensión; carta de renuncia; liquidación para pensión de jubilación; constancia de trabajo; constancia de aportes al ISS; carta de suspensión de la pensión y cuenta de cobro; cuenta de cobro; y certificado del DANE.

De igual manera acusa la falta de apreciación de: confesión judicial; documentos de folios 93, 94 y 95, 96 y 97, 98 a 101; documentos de folios 241, 242, 243.

Para la demostración del cargo confronta los fundamentos que estima corresponden a la decisión del superior respecto a la determinación que impugna, esto es, que tenía competencia para pronunciarse y que la conducta del actor no estuvo revestida de actos dolosos e inmorales y que careció de “ese ánimo torticero y dañino; con lo que, en su opinión demuestran las pruebas respecto a las cuales reitera lo expresado en los errores de hecho ya señalados subrayando que el actor guardó silencio para continuar recibiendo sin derecho las mesadas pensionales …

LA RÉPLICA

La contradictora de la acusación de la demandada señala que cuando la sentencia recurrida en casación se soporta en elevados y reiterados criterios jurisprudenciales debe atacarse por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea.       

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 En contra de lo afirmado por la censura, el demandante sí manifiesta inconformidad con la decisión que le fuera adversa en la reconvención al señalar: Siguiendo los derroteros plasmados en la jurisprudencia transcrita (radicación 7710 de febrero 7 de 1996), mal podría ese juzgador como así lo hiciere resolver la prosperidad de la demanda de reconvención formulada por la encartada y por ende condenar al demandante a pagar al empleador jubilante prestación alguna, lo que a mi sano entender sería ir en contravía del imperio de la ley sustancial …(folio 270); suficiente para advertir no sólo la discrepancia del actor sino también su respectivo respaldo argumental que impusieron al ad quem el deber de pronunciarse y decidir respecto a la controvertida devolución.

De igual manera, la recurrente, aparte de enumerar los documentos no estimados o erróneamente apreciados por el tribunal, no despliega razonamiento alguno que permita establecer el yerro del ad quem en la valoración probatoria.

El silencio del pensionado, respecto a las sumas de dinero que en exceso le fueron pagadas, por si mismo, no puede calificarse como conducta no ajustada a la buena fe sin que la censura alcance a demostrar error en la consideración del   juez de la apelación, que no encuentra que dicho comportamiento  estuviera revestido  de actos dolosos o inmorales respecto a un error de la propia empresa al que no fue inducida por el demandante.

No prospera el cargo.

No se casará la sentencia.

Sin costas en el recurso en razón al adverso resultado para las partes.

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida  el 31 de enero  de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por RAÚL EDUARDO ESPINOZA CABALLERO  contra BAVARIA S. A.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO          ISAURA  VARGAS  DÍAZ

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