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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34.586

Acta No. 20  

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HÉCTOR VELÁSQUEZ ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra NCR COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES:

HÉCTOR VELÁSQUEZ ZULUAGA demandó a NCR COLOMBIA LTDA., para que fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional fijando su valor en $220.876,55, a los reajustes consiguientes, “teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE”, y a los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

El actor modificó la pretensión primera, indicando como monto de la primera mesada la suma de $221.865,13 (fls. 102 a 106), a lo que igualmente se opuso la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada del 10 de enero de 1958 al 6 de febrero de 1977: el último salario fue de $18.293,60, que para el momento equivalía a 7,53 salarios mínimos, fue pensionado el 18 de abril de 1990, en cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado a la terminación del contrato de trabajo, con un monto igual al salario mínimo legal ($41.025,00), debido a que no se indexó la primera mesada; y que se incurrió en mora en el pago de las mesadas, porque fueron canceladas en abril de 1999 (folios 27 a 32).

En la contestación de la demanda, NCR COLOMBIA LTDA., aceptó los extremos de la relación laboral, el salario y el monto de la pensión; sostuvo que de conformidad con el acta de conciliación suscrita, la pensión se hacía efectiva cuando cumpliera los 55 años y en proporción al 71,13% sobre el salario promedio del último año; que la empresa pagó oportunamente la prestación en la cuantía máxima permitida por la ley y realizó los reajustes. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones (folios 50 a 56).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2004, condenó a la demandada a “reajustar, pagar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante (…) en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($220.877), a partir del 18 de abril de 1990; y pagar las diferencias de las mesadas que se han causado, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales”, absolvió de las restantes súplicas, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada (Fls. 113 a 121).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, mediante providencia de 7 de febrero de 2007, revocó los numerales primero y cuarto de la del a quo, y en su lugar dispuso: “a) Absolver a la demandada por concepto de reajuste pensional.  b) Costas a cargo de la parte demandante.” Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. (fls 11 a 24 Cuaderno Tribunal).

El ad quem indicó que el problema jurídico era la indexación de la primera mesada pensional, reconocida al demandante, mediante conciliación celebrada el 7 de diciembre de 1977, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

Del acuerdo conciliatorio dio por establecido que existió una relación laboral entre las partes, la duración, que se acordó de común acuerdo dar por terminado el contrato, y que la empresa se obligó a pagar la pensión de jubilación conforme a la ley, cuando el trabajador cumpliera 55 años de edad, con base en su último promedio mensual de $18.293.

Determinó que no había lugar a declarar la cosa juzgada, por cuanto la conciliación procede para derechos inciertos y discutibles, y los derechos pensionales no tienen ese carácter.

Transcribió apartes de la sentencia de 21 de julio de 2006, radicado 19053, relacionada con la indexación de la primera mesada cuando la pensión es voluntaria, luego analizó el caso, y estimó, que el actor no reunió los requisitos previstos por el Acuerdo 224 de 1966, como tampoco los del artículo 260 del C.S. del T. para acceder a la pensión legal de jubilación, en consecuencia, concluyó, que la pensión otorgada por el empleador fue voluntaria, lo que le permite aplicar la jurisprudencia citada, para negar la solicitud del actor.

Frente al reclamo de intereses moratorios, copió fragmentos de la sentencia de 25 de octubre de 2005, que atribuye a esta Sala de la Corte, para señalar que la pensión fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no procede condena.   

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el impugnante que “se case totalmente la sentencia recurrida y en Sede Subsiguiente de Instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.”, y resuelva en costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente “en la modalidad de interpretación errónea, el Art. 8 de la ley 171 de 1961, 127, 260 (inc 1 y 2), 267, 467, 468, 1, 16, 19, 20, y 21 del C.S.T. así como el Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, los Arts. 831, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1640 del C.C., Art. 8 de la Ley 153 de 1887, el Art. 145 del C.P.L., y los Arts. 307 y 308 del C.P.C.  (…) en “relación iluminante” con los Arts. 13, 29, 48 y 53 de la C.N., así como los Arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.”

En la demostración, aparte de plantear su conformidad con los aspectos de orden probatorio que encontró probados el Tribunal, manifiesta su desacuerdo con el entendimiento que le dio el ad quem a las normas en que apoya el recurso, para aplicar la teoría de la autonomía de la voluntad, y equivocadamente interpretar la sentencia del 21 de julio de 2006, radicado 29053; porque, en su sentir, conforme con el artículo 20 del C.S.T., al juez le es dado interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes.  

Afirma que desatendió el verdadero contenido de justicia y equidad que consagran los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, y que para el caso demandaban evitar el desequilibrio social, el enriquecimiento injusto, los efectos nocivos de la devaluación, mediante la indexación de la primera mesada como medida de atenuación.

Insiste que no aceptar la indexación, es desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Corporación, en sentencia de 20 de abril de 2007, y lo expresado en las del 5 de agosto de 1996, 13 de noviembre de 1991, 18 de agosto de 1982, y 31 de julio de 2007, radicados 29470, 8616, 4486, 8484 y 29022 respectivamente, que en extenso reproduce.

LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que no procede la indexación de la pensión otorgada, por cuanto se pretende darle efectos retroactivos a situaciones surgidas y consolidadas con anterioridad a la nueva Carta Política, cuando ni siquiera se había pensado en la expedición de la Ley 100 de 1993, que dio paso a la actualización de los salarios a efecto de liquidar las pensiones de jubilación.

  

SE CONSIDERA

No es tema de discusión, y así lo acepta la censura, que al actor se le otorgó pensión voluntaria por la empresa demandada a partir del 18 de abril de 1990, que se pagaría conforme a la ley que regía en el momento en que se consolidó el derecho, es decir, antes de expedida la Constitución Política de 1991.

La inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en haber aplicado la tesis de la autonomía de la voluntad contractual, para negar la indexación, porque en el acto conciliatorio no se pactó la indexación, bajo el entendido de que el origen de la pensión no es legal sino voluntario; haber desatendido el contenido de las normas denunciadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Corporación, que sustentan favorablemente el derecho a la indexación, incluso de las pensiones extralegales.

En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación voluntaria que le fue reconocida al demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 18 de abril de 1990.

Para la Sala, en ninguna violación a la ley incurrió el Tribunal, cuando concluyó la improcedencia de indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza voluntaria reconocida en el año 1990, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión en torno a la anterior afirmación, no es admisible la actualización de la base salarial.

Si bien el actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.

En consecuencia, si bien desconoció el Tribunal el nuevo criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales, pero sólo causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, más no como la que se reclama en el presente asunto, no se configuró el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensión que se consolidó en 1990.  

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que HÉCTOR VELÁSQUEZ ZULUAGA promovió contra la sociedad NCR COLOMBIA LTDA.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA    

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                      ISAURA VARGAS DÍAZ

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