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                                                                                                             Casación: Rad.34636

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.34636

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO BUENO contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. –COLTEJER S.A.–

I-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante persigue el pago de la pensión sanción, a partir del día en que cumplió 60 años de edad, previa declaración de haber laborado para la demandada entre el 21 de abril de 1954 y el 7 de junio de 1964 fecha en la que fue  despedido sin justa causa.

Afirma que al haber nacido el día 25 de septiembre de 1936, cuenta con la edad para exigir la pensión aludida.   

La demandada, al contestar, admite que el actor laboró a su servicio por un término superior a 10 años hasta el  7 de junio de 1964, día en el cual fue despedido por justa causa al haber faltado al trabajo por más de seis veces; se opone a todas las pretensiones del ex trabajador e interpone contra ellas la excepción de prescripción trienal.  

El juzgado del conocimiento condena a la demandada a pagar al demandante la suma mensual de… ($408.000.00), como mesada pensional a partir de la fecha. Y a pagar las mesadas pensionales que le adeuden al señor…desde el 15 de marzo de 2003…declara probada, en forma parcial, la excepción de prescripción.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La demandada, en desacuerdo con la resolución de la primera instancia, interpone contra ella recurso de apelación que resuelve el tribunal al revocarla y en su lugar absolver a la empresa COLTEJER S. A. de las pretensiones del actor.

La determinación anterior es el epílogo de las siguientes reflexiones:

Parte de la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la pensión (invoca sentencia de esta Sala de radicación 7298 de 1995), señala luego que su fundamento se encuentra en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, el cual transcribe, para destacar los requisitos que determinan la producción de su efecto jurídico; desciende posteriormente a las circunstancias fácticas del proceso y, después de considerar como fuera de duda que el actor trabajó al servicio de la empresa por más de 10 años hasta el 7 de junio de 1964, pasa a examinar el segundo requisito: “La demandada al dar respuesta a la demanda argumenta que despidió al actor después de faltar al trabajo en seis oportunidades sin que mediara justa causa  y aportó la copia de la cancelación del contrato de trabajo folios 38,…” y vierte fragmento de esta comunicación al que adiciona segmento del  interrogatorio de parte, que traslada para decir:

La carta de despido y el interrogatorio son las únicas pruebas aportadas sobre la causal de terminación del contrato de trabajo con el demandante, pero suficientes para decir que el despido del trabajador efectivamente se dio por causa amparada por la ley, pues incumplió con sus deberes, al faltar al trabajo dejando de realizar sus labores sin que justificara en modo alguno su conducta, lo que era suficiente para que la empresa diera por terminado el vínculo. Cumplió pues la demandada con la carga de la prueba al lograr establecer en el proceso, lo justo de la causal de despido y con prueba procedente del mismo actor, quien confiesa que la causa si fue justa, y consistente en las reiteradas faltas al trabajo.  

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

La sentencia del colegiado es impugnada por la apoderada del demandante al recurrir en casación y en este escrito   alude en dos ocasiones a la finalidad del recurso: erijo contra sentencia de segunda instancia recurrida, el siguiente cargo, que es suficiente para su aniquilamiento.

Al concluir expresa: Lo expuesto me lleva a reiterar se case la sentencia de instancia.

El cargo que formula es del siguiente tenor: Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el D. E. 528/64, art. 60 por vía directa fue objeto de interpretación errónea la norma sustancial consagrada en el artículo 115 del Código del trabajo vigente en la época en que el demandante prestó sus servicios a la demandada…”

Señala que no obstante no haberse demostrado que el trabajador tuvo la oportunidad de haber sido oído …fue despedido; no se demostró con el documento idóneo que en este caso era la convención colectiva …o el reglamento interno de trabajo, que la empresa estaba facultada para despedir…; en ningún momento el demandante aceptó que había faltado seis veces…; se puede llegar claramente a la conclusión que para ese despido no se tuvo en cuenta el código laboral vigente en la época porque este no señala que el despido deba producirse al cumplirse seis faltas al trabajo…

Se refiere al artículo 105 del Código Laboral vigente en la época en que fue despedido el demandante: la empresa estaba obligada a tener dicho reglamento porque seguramente contaba con más de cinco trabajadores…; luego traslada el artículo 107 del mismo código …

Luego regresa a la prueba al señalar error en el tribunal pues no tuvo en cuenta lo argumentado por el señor …cuando manifestó que no sabía el numero de veces que había faltado a la empresa…No podía entonces el H. tribunal cambiar el fallo proferido sin ninguna prueba que ameritara una justa causa,…

LA RÉPLICA

El opositor del recurso afirma que el cargo por un lado o por otro, es irrefragable que está aquejado de insalvables defectos de índole técnica que impiden su victoria.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso, desprovisto de mínimo rigor técnico, imposibilita su estudio al incurrir  en el inexcusable error de  carecer  de  declaración del alcance de la impugnación, en arreglo al artículo 90 numeral 4, salvo que se infiera la finalidad de la casación que se impetra de las expresiones ya transcritas en capítulo anterior, que de igual manera no alcanzan a satisfacer las exigencias de ley puesto que no señalan la disposición a tomar en instancia.

El alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en la instancia, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar. (Sentencia Sala de Casación Laboral marzo 28 de 1974).

Falta de esta manera la memorialista al deber principal del recurrente, que agrava, al incurrir en diversos desatinos, por si solos determinantes para la desestimación del cargo que formula, como, entre otros, la exposición a la manera de alegato de instancia, proscrita en casación, o, pese a la vía directa escogida, atacar la valoración probatoria del superior, o atribuir a la sentencia la interpretación errónea de una norma de cuyo alcance no se ocupa en la demostración.  

No prospera la acusación.

No se casará la sentencia.  

Costas en el recurso a cargo del recurrente.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ANTONIO BUENO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER S. A.–

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZa

Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                  ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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