República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 34701
Acta N° 04
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 13 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HÉCTOR FABIO GRAJALES ESCOBAR contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y a las costas del proceso.
Como sustento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 1981 y el 20 de enero de 1995, cuando fue despedido ilegal e injustamente, no existiendo relación de causalidad entre la causa y los hechos invocados para el efecto; que el último cargo que desempeñó fue el de Jefe Administrativo en la sucursal de Valledupar; que en ningún momento incumplió sus obligaciones contractuales; que durante toda su relación laboral observó buena conducta; que la empresa lo reconoció expresamente como mejor funcionario o empleado de dicha oficina; que en la entidad existe la Asociación de Empleados del Banco de la República “Anebre”, organización sindical de primer grado y de base, de la cual era socio activo y se le descontaba la respectiva cuota ordinaria; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En lo atinente a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante a partir del 2 de enero de 1981 y el último cargo que desempeñó, al igual que la existencia de la organización sindical denominada “Anebre”, ser el actor socio activo de la misma, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros. En su defensa adujo que su despido se debió a justas causas, las cuales aparecen consignadas en la carta de terminación del contrato. Propuso como excepciones las de pago, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de enero de 2005, en la que condenó a la entidad demandada, a reconocer y pagar al demandante pensión convencional de jubilación, a partir del 20 de enero de 1995, en cuantía inicial de $891.552,94, junto con los reajustes legales a que haya lugar, así como a pagar las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada, y la Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia del 13 de junio de 2007, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para esa decisión consideró que el actor cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión convencional deprecada, como eran la prestación de sus servicios para la demandada por más de 10 años, haber sido despedido sin justa causa y observar buena conducta.
Al respecto, y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó:
“(…)
Inútiles resultan los esfuerzos de la parte demandada para justificar el despido de HÉCTOR FABIO y exonerarse de la condena impuesta, pues el Juez de primera instancia en juicioso y detallado análisis atinadamente concluyó que no se tipificaron las conductas previstas en los numerales 4. y 6. del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el incumplimiento del ordinal 1° del artículo 58 del C.S.T., y los artículos 54 literal h), 58 numerales 1. y 2., artículo 83 numerales 4 y 6, y artículo 86 numeral 6 del Reglamento Interno de Trabajo apreciación que se comparte íntegramente en esta instancia.
Comprobado está que ninguna obligación tenía HÉCTOR FABIO GRAJALES ESCOBAR de practicar visitas a las instalaciones de la sucursal de Valledupar en días no hábiles que generaran cierres prolongados por puentes o festividades según la reglamentación interna para la fecha de los hechos. Tampoco era imperativo para él inspeccionar la sede en esos días. No pudo comprobar la parte demandada que los deberes que dice la Entidad omitió el actor y que le costaron el despido estaban asignadas única y efectivamente a él, es más, a ningún empleado en particular, así como tampoco que correspondieran a normas de seguridad contenidas en el Reglamento. Y con relación a las recomendaciones dadas en 1989 a Gerentes y Directores de las sucursales y en donde se solicitó se tomaran medidas de seguridad especiales para los puentes o conmemoraciones tales como semana Santa o fiestas de fin de ano, es claro que en ella no se le impartieron normas de seguridad directamente al actor en su condición de Jefe Administrativo titular de la Sucursal de Valledupar.
Tampoco tiene eco en esta instancia la reclamación que hace el recurrente con respecto a la pensión convencional que debe pagar el Banco al actor, dado que superó los 10 años de servidos exigidos en la norma convencional (art.15) para ser beneficiario de este derecho, ostentó buena conducta y fue despedido sin justa causa, únicas condiciones que allí se señalaron y que rebasó el actor, y que además no tuvo en cuenta la edad del sujeto beneficiado.
Con relación a la buena conducta ésta se encuentra plenamente acreditada en el plenario. En realidad no tiene antecedentes. El dejar abierta una bóveda fiduciaria a su cargo en el año de 1990 le generó un llamado de atención, sin que con ésta falla pueda descalificarse la buena conducta del actor. Ahora bien, considera esta agencia judicial que el proceso disciplinario que le adelantó la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación por omisión de deberes y funciones entre el 15 y el 17 de octubre de 1994, y que generó la terminación del contrato de trabajo, no puede arrogársele la capacidad de demostrar la mala conducta de HÉCTOR FABIO, porque no adquirió firmeza.
(…..)
Por otra parte, la providencia del Procurador General de la Nación fue la que determinó la ausencia de ejecutoria en el fallo sancionatorio emitido por su inferior funcional, y la que optó por la cesación de procedimiento en contra del actor y el archivo definitivo del proceso.
(…..)
Con relación a otras disertaciones relacionadas con la pensión convencional ha de decirse que la demandada en la contestación de la demanda admitió la existencia del sindicato “ANEBRE” y la afiliación del actor al mismo, luego no resulta prudente apuntar que como el trabajador siempre estuvo afiliado al régimen de seguridad social, se le exonere de pagar un beneficio extralegal al cual se hizo acreedor HÉCTOR FABIO GRAJALES ESCOBAR, y que difiere en sus requisitos de la pensión jubilatoria o de vejez que pueda otorgarte ese régimen. Por demás está agregar que las prebendas logradas por los sindicatos son de extremo respeto para los operadores judiciales, para quienes es imperioso declararlas a favor de quien las solicite, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados sin más fuentes ni interpretaciones subjetivas, en respeto al acuerdo de voluntad de las partes.
Como atrás se dijo los requisitos que debían darse para otorgarle la pensión convencional al actor: tiempo de servicio superior a 10 años, haber sido despedido sin justa causa y observar buena conducta, se cumplieron, luego lo conducente era dictaminarla tal y como lo hizo el Juzgador primario, sin más miramientos.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que la condenó al pago de la pensión convencional de jubilación, y no la case en lo demás; y en sede de instancia sea revocada esta última respecto a dicha condena y se le absuelva de esa súplica.
Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se estructuran en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “… del Art. 62 Lit. a) Núm. 4 y 6 del CST, subrogado Art. 7° del D. L 2351 de 1965, en relación con los Arts, 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 47, 55, 58 Núms. 1 y 2, 60, 104, 107, 127, 140 y 467 del C. S. del T.; Art. 3° - L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T…”.
Como errores evidentes y manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:
“1. No dar por establecido, estando, que el contrato de trabajo no sólo obliga a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.
2. No dar por establecido, estando, que dentro de las funciones que debía cumplir el demandante como Gerente Administrativo de la Sucursal Valledupar del banco demandado, estaba no sólo la de supervisar las medidas de seguridad sino la de tomar medidas cuando se trataba de cierres prolongados de la sucursal por fines de semana, festivos, etc.
3. No dar por probado, estando, que al no haber cumplido el actor con las funciones que el cargo de Jefe Administrativo de la Sucursal Valledupar le imponía, la terminación de su contrato de trabajo estuvo soportada en la ley y por ende su despido fue justo”.
Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes:
“1. Documento sobre descripción del cargo de Jefe Administrativo fl. 52 a 54.
2. Circular SG-A 217 Noviembre 1° de 1994 fl. 60 a 61.
3. Circular DPS de 1993 fl. 477.
4. Cartas de marzo 22 de 1994 fl. 71.
5. Carta de marzo 30 de 1994 fl. 64.
6. Carta de octubre 21 de 1994.
7. Carta de 25 de marzo de 1988 fl. 75 a 77.
8. Carta de mayo 19 de 1987 fl. 78 a 81 o 473 a 476.
9. Reglamento Interno de Trabajo de fl. 666 a 708.
En su desarrollo se muestra inconforme con la conclusión a que llegó el Tribunal, en el sentido de que no se demostró la justa causa del despido del actor, cuando de los documentos aportados como son las circulares SG-A 217 del 1° de noviembre de 1994 -folios 60 a 63- y DPS de 1993 -folio 477-, y las cartas del 22 de marzo de 1994 -folio 71-, la del 30 de marzo de1994 -folio 64-, la del 21 de octubre de 1994 -folio 74-, la del 25 de marzo de 1988 -folios 75 a 77, y la del 19 de mayo de 1987 -folios 78 a 81 y 473 a 476, se desprende que la entidad demandada instruyó o hizo especial énfasis en las medidas de seguridad que debían adoptarse por los gerentes y directores de sus sucursales, cuando se fuera a presentar cierres prolongados de las oficinas, tales como en fines de semana, festivos, semana santa, etc., a fin de evitar robos.
Expresa que dichas instrucciones no fueron dadas a raíz del robo ocurrido en la sucursal Valledupar durante los días 16 y 17 de octubre de 1994, de donde se hurtaron más de veinticuatro mil millones de pesos; hecho que motivó el retiro del demandante con justa causa, sino que venían implementándose de tiempo atrás.
Manifiesta que de acuerdo con las documentales reseñadas como erróneamente apreciadas, era claro que el actor estaba en la obligación de tomar las medidas conducentes para evitar en lo posible un robo, dada su particular investidura como Jefe Administrativo de la Sucursal Valledupar, pues como lo refiere uno sólo de los puntos de la documental de folio 53, le competía velar por el cumplimiento de las normas de protección y seguridad de acuerdo con las circulares y disposiciones de la oficina principal y de la gerencia de la sucursal, como de algunas otras actividades que aparecen enlistadas a folios 55 a 58, tendientes todas al tema de la protección de los bienes e instalaciones de la entidad accionada.
Agrega, que si bien es cierto que las instrucciones que se le habían dado al demandante, no exigían que él tuviera directa y personalmente que realizar las visitas a la sucursal bancaria, para ello si podía valerse de otros funcionarios, como así lo indicaba el numeral 16 de la documental de folio 80, que le había sido enviado con la de folio 78, fechada el 19 de mayo de 1987, esto es años antes del citado hurto.
Se refiere a las causales que justifican el despido consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 62 del C. S. del T., subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, relacionado el primero con la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, y el segundo con cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del mismo estatuto, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, para indicar luego que en el Reglamento Interno de Trabajo de la accionada –folios 666 a 708-, en los artículos 54 literal h), 58 numerales 1° y 2°, 83 numerales 4° y 6°, y 86 numeral 6°, se consagran en similares términos las mismas disposiciones como obligaciones especiales del trabajador y que fueron precisamente las que incumplió el actor.
Finalmente dice, que de haber actuado el demandante con la diligencia y cuidado mínimos y observado aquellas órdenes y procedimientos que de modo particular le había impartido su patrono, se habría podido evitar la defraudación, la cual se Ilevó a cabo precisamente por descuido; todo lo cual conduce a demostrar que la conclusión a la cual arribó el juez colegiado debió ser distinta y no tendría porque haberse disculpado su responsabilidad, pues no resultaba ser un hecho totalmente ajeno a su conducta.
VII. LA RÉPLICA
A su turno la réplica plantea, que al no explicarse en la demostración del cargo cuál es el defecto de valoración de las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas, ello conduce a que todas permanezcan incólumes, y con ellas el fallo impugnado.
Asevera que por el actor se acreditó la carencia de la obligación de realizar visitas o de concurrir a las instalaciones del banco en cierres prolongados, y que la demandada no demostró por ningún medio, que aquello fuera un deber de éste.
VIII. SE CONSIDERA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001-.
Según el contenido del cargo, el debate gira en torno a la justificación del despido, pues mientras la accionada argumenta que el vínculo contractual que unió a las partes finalizó por justa causa, el demandante sostiene que la decisión de la empleadora fue injustificada, tesis acogida por el juzgador de segundo grado.
Pues bien, del examen de las pruebas calificadas en casación que acusó la recurrente como erróneamente apreciadas por el Tribunal, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente:
El documento obrante a folios 52 a 54, fechado en noviembre de 1994, valga decir, con posterioridad a los hechos que motivaron el despido del actor -16 y 17 de octubre del mismo año-, contiene la denominación del último cargo que éste ocupó, es decir el de Jefe Administrativo y una descripción genérica del mismo, pero en él no se dice que entre sus funciones estaba en particular la de efectuar visitas personales a las oficinas de la demandada durante cierres prolongados y el que se pudiese valer para ello de otros funcionarios; por lo que el Tribunal no podía deducir de dicho medio de convicción nada distinto de lo que él muestra, y por ende no pudo haberlo apreciado con error.
La circular SG-A 217 visible a folios 60 a 61, también calendada en noviembre de 1994, que contiene unas instrucciones de seguridad para las sucursales de la entidad accionada en días festivos, fines de semana, puentes por festividades nacionales o regionales, semana santa y festividades navideñas o de fin de año, ordena a los Gerentes que para tales días seleccionen un funcionario que haga cumplir las mismas; y el demandante ni ostentaba el cargo de Gerente de la Sucursal de Valledupar durante los días 16 y 17 de octubre de 1994, cuando ocurrió el hurto a las oficinas de dicha dependencia, ni fue seleccionado por quien lo ejercía para que hiciera cumplir las instrucciones de seguridad contenidas en esa circular; y al ser ello lo que efectivamente dedujo el ad quem de dicho documento, en ningún error incurrió al apreciarlo.
La circular DPS de 1993 obrante a folios 477 y 478, como la anterior igualmente contiene instrucciones de seguridad para cierres prolongados que deben hacer cumplir los Gerentes o Directores, entre otras dependencias, de las sucursales de la demandada, y el actor no tenía dichos rangos ni fue seleccionado por quienes los ejercían para cumplir las instrucciones durante los días mencionados en que sucedió la defraudación a la demandada, y siendo ello lo que realmente muestra, en ningún error incurrió el sentenciador de segunda instancia al apreciarla.
Las cartas del 22 y 30 de marzo de 1994 –folios 71 y 64, respectivamente; del 21 de octubre de 1994 –folio 74-; del 25 de marzo de 1988 –folios 75 y 76, y del 19 de mayo de 1987 –folios 78 a 81 y 473 a 476, también relacionadas con medidas de seguridad en cierres de las oficinas de la demandada, tampoco estaban dirigidas en particular al actor, y de forma genérica lo eran para Gerentes y Directores, que no era su cargo, y por lo tanto en ningún error incurrió el juez colegiado al valorarlas.
Por último, la relación que hace la censura al reglamento interno de trabajo, está condicionada a que aparezca demostrada la conducta negligente y descuidada del trabajador, así como la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben, y como ello no ocurrió en el caso que nos ocupa, el sentenciador no pudo haber incurrido en error al apreciarlo.
Así las cosas, en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “… del Art. 62 Lit. a) Núm. 4 y 6 del CST, subrogado Art. 7° del D. L 2351 de 1965, en relación con los Arts, 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 47, 55, 58 Núms. 1 y 2, 60, 104, 107, 127, 140 y 467 del C. S. del T.; Art. 3° - L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T…”. Art. 467 del CST., en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 47, 55, 58 Núms. 1 y 2, 60, 62 Lit. a) Núm. 4 y 6 subrogado Art. 7° del D. L. 2351 de 1965. 104, 107, 127, 140 y 470 Subrogado por el Art. 37 del C.L. 2351 de 1965, del C.S. del T.; Art. 3º. L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T”.
Aduce que el fallador incurrió en un ostensible y evidente error de hecho, al:
“No dar por establecido, estando, al haberse llamado la atención al demandante en el ejercicio de sus funciones como Gerente Administrativo de la Sucursal Valledupar no implicaba tener buena conducta y por ende, ser merecedor de la pensión de Jubilación establecida en el Art. 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco demandado y la organización sindical ANEBRE”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: el documento sobre un llamado de atención –folio 407-, la investigación realizada por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación -folio 487 y 507-, y la convención colectiva de trabajo, artículo 15 -folios 777 a 811-, y sus posteriores reformas; y como prueba dejada de valorar, el memorando de folio 408.
En su desarrollo la censura manifiesta su desacuerdo con la conclusión del Tribunal, en el sentido de tener que asumir la demandada la pensión del actor establecida en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo para el trabajador con más de 10 años de servicio que hubiere observado buena conducta y fuere retirado del servicio por razones ajenas a su voluntad o despedido sin justa causa.
Aduce, que de las mismas consideraciones efectuadas por el ad quem, se colige que al demandante le fue llamada la atención en la realización de sus funciones, por haber dejado abierta la bóveda de fiduciaria, tal como consta en el documento de folio 407, que al no habérsele reconocido efectos, se genera una errada valoración de su contenido, pues ese hecho es suficiente para poner en duda su buena conducta.
Expresa, que obra a folio 408 un memorando, no tenido en cuenta por el juez de apelaciones, donde se inquiere al actor para la realización de sus funciones por su carácter de profesional en el área agrícola, y la falta de compromiso en su aporte conceptual a las gestiones que venía adelantando, siendo ello un indicativo de que no observó buena conducta
Sostiene también, que la norma convencional que da lugar al reconocimiento de la pensión solo habla de buena conducta, sin estructurar una escala de faltas y sanciones para establecer que a partir de cierto llamado de atención o falta, el buen comportamiento dejaba de serlo; pues simple y llanamente se trata de buena conducta, lo cual implicaba tener una hoja de vida limpia, sin llamados de atención, memorandos o sanciones.
Agrega, que no podía el juez colegiado suplantar la voluntad de las partes y considerar por sí mismo, que tanto ese llamado de atención como el memorando, no eran lo suficientemente contundentes para desestimar la mala conducta o lo que es igual, que el comportamiento del actor había sido intachable.
Dice además, que pese a que culminó la investigación adelantada por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación de -folios 487 y 507-, ello no le quita el hecho de haber incurrido el demandante en las faltas disciplinarias que se le endilgaron, o que las misma no pueda servir de prueba al juez laboral.
X. LA RÉPLICA
La oposición por sus parte argumenta que en la formulación del cargo no se atacan todas las pruebas examinadas por el ad quem, y que de las tenidas en cuenta por la censura, no se expresa cuál es el defecto de valoración, lo que impone que éstas permanezcan incólumes y mantengan su eficacia, y con ellas la sentencia en que se apreciaron.
XI. SE CONSIDERA
Como pudo verse, el cargo cuestiona la buena conducta del actor que encontró plenamente acreditada el juez colegiado durante la relación laboral entre las partes, y la cual se constituye en uno de los presupuestos para que éste pudiese tener derecho a la pensión convencional que reclama.
Para desatar el reproche fáctico de la censura, esta Sala analizó las pruebas que acusa la recurrente como erróneamente apreciadas y la señalada como dejada de valorar por juez de segunda instancia, y pudo deducir de ellas lo siguiente:
El documento de folio 407, fechado el 15 de agosto de 1990, que contiene un llamado de atención, tanto para el actor como para el señor Miguel Martínez Ayala, por haber dejado abierta una bóveda fiduciaria, por si solo no es suficiente para acreditar la realización del acto u omisión que allí se narra, que debieron probarse por la accionada, pero no lo hizo.
De otro lado, si el Tribunal consideró que ese llamado de atención no era suficiente para descalificar la buena conducta observada por el demandante, esa inferencia en manera alguna puede catalogarse como un error de hecho manifiesto, toda vez que los jueces laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., lo que permite colegir que mientras sus conclusiones sean lógicas, razonadas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, como bien se aprecia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada en casación del pasado 3 de julio de 2008 radicación 32879, donde se dijo:
“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.
Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”
La decisión tomada por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación obrante a folios 487 a 505-, y no la investigación, como equivocadamente lo dice la censura, está relacionada con los mismos hechos que motivaron el despido del demandante, que como lo dedujo el Tribunal y se vio al resolver el cargo anterior, la accionada no logró demostrar que los hubiese cometido, y en consecuencia debe descartarse que por ello no observó buena conducta.
El artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 788, establece que los empleados de la demandada con más de 10 años de servicio, tienen derecho a una pensión de jubilación cuando habiendo observado buena conducta son retirados por causas ajenas a su voluntad o son despedidos sin justa causa, y el juzgador de segundo grado no dedujo de él nada distinto de lo que el muestra, por lo que en ningún error incurrió al apreciarlo.
Por último se observa, que efectivamente el juez de apelaciones dejó de apreciar el documento obrante a folio 408, contentivo de un memorando calendado el 4 de octubre de 1983, dirigido al demandante por uno de los gerentes de la entidad accionada, en el que lo requiere para que mejore su aporte a ésta, dada su calidad de profesional del sector agrícola, el cual no tiene la identidad suficiente para acreditar una actitud de mala conducta, pues mirado en su contexto se refiere más a una exhortación para un mejor desempeño de su labor, y en estas condiciones tampoco este elemento probatorio sirve de sustento para estructurar un error manifiesto de hecho.
Colofón a todo lo anotado, el Tribunal no pudo cometer el yerro fáctico endilgado por la censura, y por ende el cargo no prospera.
XII. TERCER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa “…en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA (falta de aplicación) del Art. 5° del Acuerdo 029/85 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 2879 de esa misma anualidad y del Art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758/90, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59 Núm. 1°, 127, 104, 107, 108, 193, 259 y 260 del C. S. del T; Arts. 1, 2. 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1° del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts, 10, 11, 12, 14, 21, 31 36 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68”.
En su demostración dice no estar de acuerdo con la conclusión del Tribunal, según la cual el demandado tiene que asumir de por vida la obligación de pagar la pensión convencional a que fue condenado a favor del actor, sin que la misma pueda tener el carácter de compartida con la que le pueda ser otorgada por el I.S.S.
Explica, que fue el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, reproducido en su esencia en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, también de ese año, el que dispuso lo contrario a lo resuelto por el ad quem, al establecer que los empleadores que estando “... inscritos en el Instituto de Seguros Sociales.... otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
Por último manifiesta, que no había razón jurídica alguna para que el juzgador de segunda instancia hubiera proferido condena contra el demandado obligándolo a pagar de manera exclusiva y excluyente la pensión de jubilación convencional, cuando está perfectamente evidenciado que la misma sí tenía y sigue teniendo el carácter de compartida con la pensión invalidez, vejez y muerte a cargo del I.S.S., como expresamente lo consagraron los parágrafos del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
XIII. LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo no debe prosperar pues se demostró que el demandante tenía derecho a la pensión convencional vitalicia, pues laboró por más de 10 años para el banco accionado, observó buena conducta durante toda la relación laboral y fue retirado del servicio sin justa causa comprobada.
Además sostuvo que modificar la disposición extralegal que la consagra, es no respetar la normatividad ni las expectativas del trabajador que cotizó para perfeccionar su derecho como está demostrado dentro del expediente.
XIV. SE CONSIDERA
El ataque se estructura sobre una conclusión ajena a las que verdaderamente fueron el soporte de la sentencia impugnada, en la mediada en que la censura parte del supuesto de que el ad quem infirió que el demandado tenía que asumir de por vida la obligación de pagar la pensión convencional a que fue condenado, sin que la misma pueda tener el carácter de compartida con la que le pudiese reconocer el I.S.S.; lo cual no es cierto, dado que sobre tal prestación el sentenciador se limitó a decir que “….no resulta prudente apuntar que como el trabajador siempre estuvo afiliado al régimen de seguridad social, se le exonere de pagar un beneficio extralegal al cual se hizo acreedor HÉCTOR FABIO GRAJALES ESCOBAR, y que difiere en sus requisitos de la pensión jubilatoria o de vejez que pueda otorgarte ese régimen.”
De ahí que, al no edificarse la acusación sobre las verdaderas inferencias del Tribunal que son las llamadas a destruirse, la crítica resulta insuficiente.
Y es que el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., no podía ocuparse del tema relacionado con la compartibilidad o no de la pensión a que fue condenado el banco accionado, pues no fue materia objeto del recurso de apelación que éste presentó contra la sentencia de primer grado, en la que, valga decirlo, el juez tampoco se pronunció sobre ese puntual aspecto.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada por cuanto la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 13 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HÉCTOR FABIO GRAJALES ESCOBAR contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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