BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34705

Acta No. 44.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió GUILLERMO BAQUERO ROMERO.

ANTECEDENTES

GUILLERMO BAQUERO ROMERO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al pago de la pensión de jubilación en forma completa; los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se suspendió parcialmente el pago de las mesadas pensionales por este concepto; pago de los  dineros descontados; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (Folio 2).

En  sustento de sus pretensiones, afirmó que la Caja Agraria mediante Resolución NºJ-246 del 24 de septiembre de 1979, le reconoció pensión de jubilación, y por medio de Resolución Nº 02737 del 29 de septiembre de 2003, dispuso deducir de la pensión, el monto que por pensión de vejez le reconoció el ISS mediante Resolución Nº 028530 del 26 de noviembre de 2001, siendo que son compatibles de acuerdo con la Ley y la Jurisprudencia;  agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 28 a 44), se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la veracidad de las resoluciones expedidas por la demandada; consideró que la decisión de compartir la pensión tuvo como fundamento legal, la condición estipulada en los actos administrativos relacionados con la pensión, en el ordenamiento legal, constitucional y jurisprudencial respecto de la subrogación de la obligación pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación completa, junto con los reajustes legales a partir de diciembre de 2001; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al pago de las costas del proceso (folios 164 a 167).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la Caja Agraria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 13 de julio de 2007 (folios 213 a 222), modificó la decisión del a-quo en cuanto cambió la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absolvió a la parte demandada por este concepto, y confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás. Impuso costas a cargo de la parte demandada en un 70%.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria mediante Resolución Nº J-246 del 24 de septiembre de 1979 es de orden extralegal, de origen convencional y su reconocimiento se fundamentó en que el accionante acreditó 20 años de servicio y 47 años de edad. Del mismo modo, adujo que las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal.

Citó la sentencia del 18 de septiembre de 2000, y coligió que si la pensión reconocida al demandante se realizó antes de que el Seguro social empezara a asumir la compartibilidad de tales pensiones, necesariamente dicha pensión convencional era autónoma e independiente, siendo compatible con la de vejez que otorgó el ISS.

Dijo que aunque el acto que efectuó el reconocimiento de la pensión, declaró que el valor de la pensión se podía modificar cuando el ISS reconociera la de vejez dicha situación no podía derivarse del acuerdo convencional porque el artículo 38 convencional nada dispuso al respecto. En ese orden consideró que la demandada debía continuar pagando la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante, sin lugar a declarar la prescripción, al considerar que la reclamación administrativa interrumpió la misma.

Finalmente, negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que dicha disposición esta concebida por la mora en el pago de las pensiones que regula la citada Ley pero no para la pensión reclamada que es de origen convencional como la pensión que se reclama es de origen convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la Caja agraria, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la Honorable Corte Case totalmente la sentencia impugnada “…a fin de que anule la primera parte del acápite resolutivo en cuanto confirmó la condena a la CAJA a la pensión de jubilación completa junto con sus descuentos, consagrada en la convención colectiva del Trabajo  vigente en la CAJA AGRARIA, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque totalmente el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de 24 de noviembre de 2006, que condenó a la CAJA a las pretensiones antes señaladas, y absuelva a mi mandante de todas las pretensiones del escrito de demanda instaurado por el accionante.”

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Lo planteó así: “Con todo respeto acusamos en el Cargo único a la sentencia del Tribunal de Bogotá de 13 de Julio de 2007, de ser violatoria de ley sustancial por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T; todo ello en relación con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 del 155, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del mismo ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, también en relación con el ya citado artículo 3 del mismo C S T; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11,15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración del cargo dijo que el Tribunal no aplicó el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041, que era la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, y que dispone que para las pensiones de jubilación de carácter extralegal o convencional, los patronos inscritos ante el ISS, debían continuar cotizando para que una vez cumplidos todos los requisitos de la Ley, se comparta la pensión entre el empleador y el ISS.

Adicionalmente, refiere que el quebrantamiento de dichas normas esta relacionado con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos. Del mismo modo, sostuvo que el ad quem quebrantó, por indebida aplicación, los artículos 467 a 480 del C.S.T., son los que dan vigencia a las convenciones colectivas, y que en el caso concreto eran los que regulaban lo pertinente con pensiones de jubilación en la Caja.

LA REPLICA

Señaló que la formulación del alcance de la impugnación tiene deficiencias de orden técnico consistentes por cuanto solicita la casación total de la sentencia impugnada y seguidamente pide la nulidad de la primera parte del acápite resolutivo en cuanto confirmó la condena a la Caja a la pensión de jubilación completa, resultando completamente contradictorio pedir la casación total y luego la parcial.

Citó  varias Jurisprudencias de la  Corte Suprema, para reiterar que el tema de la compartibilidad de pensiones de origen convencional con la de vejez del ISS, sólo opera cuando la pensión convencional se otorgó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, salvo que las partes hubieran acordado expresamente que dichas pensiones fueran incompatibles.

SE CONSIDERA

Le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos de orden técnico que le formula al alcance de la impugnación, toda vez que si bien pide la casación total de la sentencia impugnada, también: “que anule la primera parte del acápite resolutivo en cuanto confirmó la condena a la CAJA a la pensión de jubilación completa junto con sus descuentos, consagrada en la convención colectiva del Trabajo  vigente en la CAJA AGRARIA, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque totalmente el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá…”, lo que resulta impropio toda vez que la casación total implica la desaparición de todo lo resuelto por el ad quem, por lo que no es posible anular lo que ya no existe.

Ahora, aun cuando pudiera superarse la anterior falencia, el cargo propuesto no tiene no tiene vocación de prosperidad como pasa a verse.

En efecto, la subrogación paulatina de los empleadores en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, establecida por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que jurisprudencialmente se ha extendido a los trabajadores oficiales afiliados a esa entidad de seguridad social desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y que invoca el recurrente en su favor, no es de recibo para la Corte, puesto que está claro que lo que previó el precitado Acuerdo, fue la subrogación gradual de las pensiones de creación estrictamente legal, de lo que se colige, sin duda alguna, que con fundamento en tal normatividad no era viable tal subrogación, en tratándose de pensiones extralegales, como la reconocida al actor por la Caja Agraria, por lo que mal pudo el sentenciador haber infringido directamente, aquella normatividad.

Tal como lo señaló el Tribunal, sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, fue posible a los empleadores subrogarse en las pensiones de origen convencional, pero siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que nada se estipuló en la respectiva convención colectiva.

En reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre esta materia, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicación 31967, expuso al respecto:

“La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina”.

“Al respecto esta Sala ha dicho:

“1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S.”

“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...”

“A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior...”.

“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior...”.

“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos”.

“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala)”.

“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.

“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” (Negrillas fuera del texto).

“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”. (Subrayado fuera del texto)”.

“Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso”.

“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.

“La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales”.

“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto)”.

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”

“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás”.

“Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador. Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados”.

“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”. Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores”.

“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales”.

“Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales. Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral”.

 “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social”.

“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S ”.

“Los conceptos anteriores continúan sin alteración toda vez que el espectro del acto legislativo 1, de 2005 no los cubre en razón a que su vigencia se proyecta hacia el futuro y los derechos adquiridos, por su expresa disposición permanecen inmutables”.

“La controversia suscitada plantea la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la otorgada por la Empresa a partir del 1º de enero de 1982 y la conferida por el ISS desde el 12 de marzo de 1989.”

Lo anterior es suficiente para advertir que el Tribunal no incurrió en las infracciones que se le endilgan, puesto que la Caja Agraria reconoció al recurrente, mediante Resolución NºJ-246 del 24 de septiembre de 1979, la pensión de jubilación convencional, en fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, que dispuso la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez de origen legal otorgada por el ISS.

De este modo, no son de recibo las reflexiones propuestas en el cargo, para que la Sala modifique su criterio que, por mayoría, ha venido sosteniendo.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO BAQUERO ROMERO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 

2

 

×